UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIONES PENALES 1º. Concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad durante la tramitación del indulto en aplicación al art. 4.4. párrafo segundo del Código Penal: Entender que es aconsejable, como criterio rector para la suspensión de la ejecución, el que marque el propio tribunal en el informe que prevea que va a emitir en su momento. De forma que si va a informar positivamente sobre el indulto suspensa la ejecución, y en cambio cuando, una vez examinada la petición y sus fundamentos no encuentre motivos excepcionales y singulares para la propuesta del indulto, deniegue la suspensión, ponderando todos los factores, entre ellos la duración de la pena impuesta. 2º. Sustitución, conforme al artículo 89 CP, de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio español: Se considera que con una aplicación automática y rutinaria sin atender a circunstancias específicas que lo justifiquen en el caso concreto- de la sustitución de la pena por la expulsión del acusado a su país de origen, se estaría promoviendo de forma incomprensible la comisión de delitos graves dentro del territorio nacional por ciudadanos extranjeros. De ahí que cuando las penas sean superiores a los tres años más razón cuando se vayan aproximando a los seis años de prisión, no se estime razonable la concesión de expulsión hasta que se cumpla la mitad de la pena. Sin embargo, cada caso tiene sus connotaciones especiales, de forma que las circunstancias excepcionales de índole personal de los imputados o incluso de la forma de realizar la conducta y las contingencias que la rodean, pueden justificar decisiones de otra índole que se muestren más justas en el caso concreto. Cuando se trate de un extranjero nacional de un estado perteneciente a la Unión Europea, el criterio a aplicar es el siguiente: los ciudadanos comunitarios, debido al espacio común europeo y al principio de libre circulación por todos los países de la Unión Europea, no son equiparables a un extranjero no residente legalmente en España, sino que se equiparan más bien a los extranjeros residentes legalmente en España, sin perjuicio de que puedan solicitar el cumplimiento de la pena en el país de que son nacionales. 3º. Aplicación del artículo 94 el Código Penal en relación con los artículos 88.1 y 87.2º CP (habitualidad): Para el cómputo del plazo de los cinco años, el dies a quo debe estar referido a la fecha de comisión de los hechos, que desplaza a la de las condenas. Y la fecha en que se dirime la concesión de la suspensión o de la sustitución parece la más idónea para establecer el término final de los cinco años. 1
No hay inconveniente en incluir como delitos computables para el concepto de habitualidad los que son objeto de la condena que se está ejecutando, siempre que haya otras condenas anteriores que permitan respetar el concepto criminológico de habitualidad. 4º. Medidas de Seguridad: El artículo 97 del Código Penal debe ser interpretado en el sentido de que se refiere únicamente a personas que están cumpliendo la pena o medida de seguridad en centro penitenciario. El control último de la aplicación de las medidas de seguridad que impliquen un tratamiento externo debe realizarse a través de la Clínica Médico-Forense. 5º. Aplicación del artículo 244 del Código Penal a quienes utilizan un vehículo a motor o un ciclomotor, con conocimiento de que han sido previamente sustraídos pero sin haber participado en dicha sustracción, cuando se trata de hechos realizados antes de la entrada en vigor de la LO 15/2003: No puede subsumirse esa conducta en el art. 244 del C. Penal. Y ello porque el nuevo texto legal, al penalizar al que sustrajere un vehículo de motor sin ánimo de apropiárselo, es claro que está tipificando la conducta consistente en apartar, separar o extraer el vehículo de la disponibilidad de su dueño, visto el significado que otorga el diccionario de la Real Academia al verbo sustraer. 6º. Delito de abandono de familia por impago de pensiones periódicas: Está legitimado el otro cónyuge para presentar denuncia por impagos de alimentos a hijos mayores de edad, pero que no hacen vida independiente. La acusación puede extenderse a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto el proceso. Cuando se producen sucesivos impagos de pensiones, debe considerarse que el delito de abandono de familia en esta modalidad es un delito permanente. Cuando el acusado haya pagado las pensiones atrasadas después de recibir la citación del Juzgado de Instrucción, dicho pago tardío sólo debe tener efectos dentro del capítulo de la responsabilidad civil, y también ha de ponderarse en el momento de cuantificar la pena por la posible aplicación de una atenuante de reparación del daño- o decidir sobre la posible concesión de la suspensión de la condena, pero no resulta suficiente para excluir la existencia del delito. 2
7º. Individualización de la pena en los delitos contra la salud pública: Es conveniente elaborar unas tablas orientativas, de forma similar a las que tiene actualmente previstas el Ministerio Público, y a partir de ellas operar con los restantes aspectos de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del imputado. Esas tablas las elaborará una Comisión de los Magistrados asistentes. 8º. Artículo 622 del Código Penal modificado por LO 9/2002, de 10 de diciembre, de infracción por los padres del régimen de custodia de sus hijos menores: En el caso de incumplimiento del régimen de visitas impuesto en resolución dictada en procedimiento judicial, si no se dieran los supuestos del delito o de la falta de desobediencia la conducta debe considerarse impune. Impunidad que no concurrirá a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, dado que en la misma se tipifica en el art. 618.2 una falta genérica de incumplimiento de las obligaciones familiares en los casos de crisis matrimoniales, supuesto en el que cabría subsumir esta clase de conductas. 9º. Falta prevista en el artículo 631 CP (animales peligrosos): Para la aplicación del art. 631 del C. Penal tiene que dejarse suelto a un animal que, ex ante, por sus condiciones de fiereza o dañosidad, resulta probable que acabe ocasionando un resultado lesivo de cierta entidad. Se está pues ante un delito de peligro hipotético o potencial, también llamado de peligro abstractoconcreto o de aptitud, en los que el comportamiento se presenta como realmente idóneo para generar un peligro concreto aunque no lo acabe causando. Debe tenerse en cuenta que no siempre que el animal dañino queda suelto por un descuido de su dueño o encargado, que no fue consciente de la situación que se estaba produciendo, lo correcto es aplicar la falta de lesiones por imprudencia, y si no se ha desencadenado un resultado lesivo la conducta quedaría impune. Si se produce un resultado subsumible en una falta de imprudencia, al concurrir un concurso de normas (dos ilícitos punibles de los cuales sólo cabe castigar uno de ellos) la responsabilidad civil debe también declararse en vía penal. Cuando se produce un resultado que no alcanza la entidad necesaria para constituir una falta de imprudencia, igualmente debe hacerse pronunciamiento sobre la responsabilidad civil. 10º. Aplicación del art. 20.4º de la L. 50/8, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, según redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados: 3
El recargo del 20 por ciento debe operar a partir de que se cumplan los dos años desde la fecha del siniestro, pero con efectos desde el día en que éste tuvo lugar. Si la finalidad de la norma es imponer una sanción económica que de forma eficaz disuada a la entidad aseguradora de retrasar el pago de la indemnización y al mismo tiempo beneficie al perjudicado, tal finalidad resultaría sin duda defraudada si se interpretara el precepto en otros términos. La suma correspondiente al interés legal del dinero, incrementada en el cincuenta por ciento, computada durante un periodo de dos años no cumpliría debidamente la función disuasoria que pretende el legislador en el caso de que se mantuviera de forma irreversible para los dos primeros años. De modo que si, transcurridos estos, siguiera operando para ese primer período como interés legal consolidado en su cuantía, muy escasa disuasión iba a suponer la fecha límite de los dos años para que las entidades aseguradoras evitaran sobrepasar esa fecha sin abonar la indemnización, ya que siempre podrían pagarla en los meses siguientes sin un recargo retroactivo que les supusiera una sanción eficaz que les llevara a respetar de forma escrupulosa la frontera temporal de los dos años impuesta por el precepto. 11º. Efectos derivados de la ausencia de pronunciamiento por el órgano judicial sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, conforme el apartado 2º de la Disposición Adicional sobre mora del asegurador de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (redactada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Lo más adecuado y razonable parece entender que cuando la consignación se muestra claramente insuficiente y escasa no puede servir la omisión como patente de corso para que la entidad aseguradora se libere de sus obligaciones. Pues ello serviría como una especie de coartada de la compañía con claro perjuicio para la víctima, aprovechándose muchas veces la entidad deudora del exceso de trabajo y del cúmulo de procedimientos que inundan los juzgados. Se trataría de un supuesto de mala fe que no podría beneficiar al deudor que se ampara en una consignación ridícula o mezquina. 12º. Legitimación de las compañías de seguros: Las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal: las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción. En aplicación del artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatorio. 4
Respecto a la comparecencia de las aseguradoras como partes perjudicadas, a los efectos del art. 113 del C. Penal, en los casos en que anticipen la suma indemnizatoria a que tiene derecho el perjudicado por la acción delictiva, deben distinguirse con claridad los supuestos en que el contrato de seguro aparece estipulado entre la víctima y la aseguradora, de aquellos otros en que el contrato se encuentra convenido entre el responsable penal y la aseguradora. En los primeros supuestos debe permitirse a la aseguradora el ejercicio de la acción de repetición dentro del proceso penal. Tras abonar la compañía aseguradora a su asegurado, víctima de la acción delictiva, el importe de la indemnización, la entidad pasa a subrogarse en los seguros de daños en la situación jurídica del asegurado a quien ha indemnizado (art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro), pudiendo ejercitar a partir de ese momento la acción civil contra el responsable penal. Distinto se considera, en cambio, el supuesto en que la compañía, al haber contratado la póliza con el responsable penal, tiene la obligación de abonar directamente la indemnización a la víctima de la acción delictiva, toda vez que en tales casos parece evidente que no procede la personación de la entidad en el procedimiento penal para repetir contra su asegurado en explicación de los vínculos internos existentes entre ellos. 13º. Aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso: Convienen aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes serán incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. 14º. Aplicación del art. 621.3 del Código Penal en relación con las lesiones derivadas del síndrome de latigazo cervical: El conocido como latigazo cervical suele precisar para su curación algunas de estas medidas: aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un periodo de rehabilitación. Estas medidas deben considerarse en general, como tratamiento médico. 15º. Admisión de pruebas en la segunda instancia en los recursos de apelación frente a sentencias absolutorias, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 y la reforma introducida 5
en el artículo 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la LO 19/2003, de 23 de diciembre. En los recursos de apelación contra sentencias absolutorias no deben practicarse de nuevo en la segunda instancia las pruebas personales que dependan de los principios e inmediación y de contradicción. Esa nueva práctica de la prueba entrañaría graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Por otro lado, la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal. Y el acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Debe entenderse, por tanto, que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. 16º. Alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC 167/2002 respecto a la valoración por el tribunal de apelación de la prueba de carácter personal practicada en la instancia, cuando se trate de recursos de apelación contra sentencias condenatorias: A tenor de los que se acaba de exponer en el apartado precedente, al no estimarse que quepa, con la normativa procesal en vigor, repetir las pruebas en la segunda instancia, el mismo criterio ha de aplicarse obviamente con respecto a las sentencias condenatorias. De todas formas, es claro que el supuesto de las sentencias condenatorias no plantea los mismos problemas que las absolutorias. Pues en el caso de que el tribunal o juez de segunda instancia apreciara contradicciones en las pruebas personales, o contradicciones de éstas con otras pruebas reales relevantes, o cualquier indicio de que aquéllas han sido incorrectamente apreciadas, no tendría obstáculo procesal alguno para revocar la condena, sino todo lo contrario: estaría obligado a dictar un fallo absolutorio en la segunda instancia sin necesidad de repetir la prueba. 17º. Se acuerda por UNANIMIDAD aprobar la puesta en práctica de las siguientes medidas de tramitación para facilitar la celebración de juicios y evitar suspensiones: 6
A. Citar al acusado o acusados ante la Audiencia, nada más llegar las actuaciones, para comprobar que esté a disposición del Tribunal, y comprobar posteriormente que realice las presentaciones periódicas a las que estuviera obligado. B. Establecer un calendario de práctica de pruebas en el juicio oral, cuando sea previsible que dure más de un día, procurando citar a un número de testigos y peritos que limite al mínimo su tiempo de espera. C. Evitar la admisión de pruebas innecesarias, como la citación de médicos e unidades de urgencia que hubieran prestado la primera asistencia a acusados o testigos, salvo que sea estrictamente imprescindible. D. Rechazar, como regla general, las pruebas que impliquen la comparecencia a juicio oral de los peritos para ratificar los informes periciales analíticos documentadas en las actuaciones que no hubieran sido expresamente impugnados. E. Procurar el comienzo de la celebración del juicio oral cuando hayan comparecido varios testigos y sea factible localizar para días sucesivos los testigos no comparecientes. Acta de reunión de magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de criterios. Madrid, 29 de mayo de 2004 7