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Transcripción:

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: ST-RAP-1/2017. RECURRENTES: MARGARITO TEJAS ARCADIO Y AGUSTÍN PEÑAFLOR CASTRO. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIO. MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS. Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-1/2017, formado con motivo del medio de impugnación interpuesto por Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro, quienes se ostentan como Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, respectivamente, a fin de controvertir la resolución incidental de diecinueve de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano del ámbito local identificado con clave JDCL/105/2016, y R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De la lectura de la demanda, así como de las constancias que integran el expediente al rubro indicado y las de los diversos expedientes relativos al juicio ciudadano ST-JDC-317/2016 y del juicio electoral ST-JE-7/2016, se advierten los siguientes antecedentes. 1. Elección de los integrantes del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, para el periodo 2013-2015. El uno de julio

de dos mil doce, Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz, resultaron electos como primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo regidor, respectivamente, del citado ayuntamiento, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince. 1 II. Instancia jurisdiccional local. 1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El uno de agosto de dos mil dieciséis, los ciudadanos antes precisados por su propio derecho y en su calidad de ex integrantes del Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, promovieron juicio ciudadano local en contra de la omisión de pagarles diversas prestaciones relacionadas con los cargos de elección popular por ellos desempeñados. 2 El juicio fue radicado con la clave de expediente JDCL/105/2016 del índice de medios de impugnación del Tribunal Electoral del Estado de México. 3 2. Sentencia. El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano local, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: 4 PRIMERO. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Almoloya del Río, Estado de México, por conducto de su Presidente, realice el pago de las dietas correspondientes a las dos quincenas del mes de diciembre de dos mil quince, así como las prestaciones consistentes en aguinaldo y prima vacacional relativas al año dos mil quince, que se les adeudan a los ciudadanos Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, 1 Las constancias de mayoría entregadas con motivo de su elección como regidores obran glosadas en las fojas 36 a la 43 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa. 2 Escrito de presentación y demanda visibles en las páginas 23 a la 35 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa. 3 Conforme al acuerdo de radicación visible en la página 75 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa. 4 Sentencia visible en las páginas 186 a la 219 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa. 2

Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz, en términos del último considerando del presente fallo. SEGUNDO. Se vincula al Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Almoloya del Río, Estado de México, informe a esta instancia jurisdiccional, del cumplimiento dado a la presente sentencia, en los términos señalados en el último considerando. III. Instancia jurisdiccional federal. 1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el veintidós de septiembre del dos mil dieciséis, Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro, en su calidad de Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, presentaron en forma conjunta, demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México. 5 Dicha demanda fue registrada con la clave ST-JDC-317/2016 del índice de medios de impugnación promovidos ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 6 2. Reconducción de la vía. El cuatro de octubre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo de Sala aprobado por el Pleno de esta Sala Regional se acordó la improcedencia del juicio ciudadano registrado con la clave ST-JDC-317/2016, y la reconducción de la vía impugnativa a juicio electoral. 7 El juicio electoral fue registrado con la clave ST-JE-7/2016 del índice de medios de impugnación promovidos ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 8 3. Sentencia. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio electoral antes apuntado, en el 5 Original de la demanda que obra agregado en las páginas 13 a la 31 del cuaderno principal del expediente ST-JE-7/2016. 6 Como se advierte del acuerdo de turno visible en la página 42 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-317/2016. 7 Acuerdo de Sala que obra visible en las páginas 51 a la 58 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-317/2016. 8 Como se desprende del acuerdo de turno visible en la página 50 del cuaderno principal del expediente ST-JE-7/2016. 3

sentido de confirmar la resolución de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano del ámbito local JDCL/105/2016. IV. Apertura del incidente de incumplimiento de sentencia ante la autoridad jurisdiccional local. 1. Presentación del escrito incidental. El dos de enero de dos mil diecisiete, los actores Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México, escrito por mediante el cual promovieron incidente de incumplimiento de sentencia respecto de la ejecutoria dictada en el expediente JDCL/105/2016. 9 2. Sentencia incidental. El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia promovido, de acuerdo a los siguientes resolutivos: 10 PRIMERO. Se tiene por no cumplida la sentencia dictada por este Tribunal Electoral el pasado trece de septiembre de dos mil dieciséis en el expediente JDCL/105/2016. SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, para que dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, cumpla con lo mandado por este órgano jurisdiccional en la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos de los políticos ciudadanos local JDCL/105/2016, en los términos precisados en el considerando quinto de dicha sentencia. Y una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo, el referido Presidente Municipal deberá informar a este Tribunal Electoral sobre su cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra. TERCERO. Se vincula a los ciudadanos Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz, para que de manera personal y mediante escrito, acudan a las 9 Demanda incidental de incumplimiento de sentencia visible en las páginas 2 a la 11 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa. 10 Sentencia dictada en la cuerda incidental que obra glosada en las páginas 30 a la 47 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa. 4

instalaciones de la Presidencia Municipal de dicha demarcación territorial, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, en un horario de las ocho a la dieciséis horas, a efecto de indicar en lo personal sus respectivos domicilios particulares. CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal y al Tesorero del Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con la resolución señalada en el resolutivo segunda que antecede, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 456 del Código Electoral del Estado de México. V. Impugnación de la decisión incidental ante la instancia jurisdiccional federal. 1. Recurso de apelación. En contra de la anterior determinación, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro, quienes se ostentan como Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, respectivamente, interpusieron ante la responsable recurso de apelación dirigido a los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 11 2. Constancia de no comparecencia de tercero interesado. El dos de febrero de dos mil diecisiete, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México levantó la razón de retiro en la que hizo constar que durante el plazo de publicitación de la demanda del recurso al rubro indicado no se recibieron escritos de comparecencia de terceros interesados. 12 3. Formación de cuaderno de antecedentes y remisión a Sala Regional. El dos de febrero de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó la formación del cuaderno de antecedentes número 15/2017 y la remisión del medio de impugnación antes descrito a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, 11 Demanda visible en las páginas 9 a la 29 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa. 12 Como se advierte de la razón de retiro visible en la página 55 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa. 5

con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, por estimar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer del precitado recurso de apelación. 13 4. Recepción del recurso en esta Sala Regional. Mediante oficio sin número recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuatro de febrero del año en curso, signado por el ciudadano Eduardo Encarnación González, en su calidad de actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el medio de impugnación y demás anexos relativos al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro. 14 5. Acuerdo de turno. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, el seis de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-RAP-1/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio identificado con la clave TEPJF-ST-SGA-124/17. 15 6. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de la misma data, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente al rubro indicado. 7. Acuerdo de formúlese proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al advertir la posible actualización de una causal de improcedencia, acordó que se formulara el proyecto de sentencia que en Derecho resultara procedente. C O N S I D E R A N D O 13 Como se advierte de la copia simple del acuerdo que obra visible en la página 4 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa. 14 Notificación por oficio visible en la página 3 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa. 15 Acuerdo de turno y oficio visibles en las páginas 56 y 57 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa. 6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que con independencia de la denominación que los actores le dan a su medio impugnativo recurso de apelación, la demanda se promovió para controvertir una resolución incidental relacionada con el incumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que el presente recurso de apelación es improcedente. En el caso, el acto reclamado fue emitido al resolver el incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano JDCL/105/2016, en el que se determinó sí el Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, así como su Presidente Municipal y su Tesorero habían dado cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia pagar las dietas correspondientes en favor de los accionantes del juicio promovido en la instancia local, determinando que sí existe el incumplimiento planteado y ordenando que en un plazo de diez días hábiles se dé cabal cumplimiento a la ejecutoria y formulando apercibimientos para el caso de que ello no ocurra así. Al respecto, esta Sala Regional considera que, con independencia que pudiera actualizarse una diversa, se actualiza la causa de 7

improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en falta de legitimación, lo que hace innecesario proceder con la reconducción del escrito de demanda. En este aspecto, debe destacarse que los ciudadanos Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro, en su calidad de Presidente Municipal y Tesorero, así como el propio Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, fueron parte de la relación procesal instaurada en el juicio de origen como autoridad responsable, puesto que fue en contra de dichas autoridades que se planteó el ejercicio de la acción por el reclamó de dietas relacionadas con los encargos desempeñados por los ciudadanos Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz como integrantes del precitado ayuntamiento, durante la administración municipal 2013-2015. Es así que, como autoridad responsable del litigio primigenio, son limitados los supuestos en los que los ciudadanos Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro, en su calidad de Presidente Municipal y Tesorero, así como el propio Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, pueden acudir a la jurisdicción electoral federal a cuestionar una resolución en la cual fueron parte como autoridad responsable y en la especie ninguno de ellos se actualiza, como a continuación se explica. Es doctrina reiterada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, mutatis mutandis, es aplicable al presente asunto que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional electoral local carecen de legitimación activa para promover subsecuentes medios de impugnación en contra de la resolución que decidió la controversia judicial en la que fueron parte como responsables. Dicho criterio se 8

encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2004 16, cuyo rubro dice: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Si bien, la Sala Superior ha sostenido que existen supuestos excepcionales en los que las autoridades responsables pueden acudir a impugnar las resoluciones recaídas a los juicios llevados ante las instancias jurisdiccionales electorales del ámbito local en las que fueron parte, tales hipótesis son limitadas y están referidas a aquellos casos en los que la decisión judicial local pueda implicar una afectación que pueda producir un detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de quien fungió como autoridad responsable, ya sea porque pueda privarle de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, supuestos en los que consideró sí cuentan con la legitimación para recurrir y cuestionar el acto o resolución que les para perjuicio. Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 30/2016 17, cuyo rubro dice: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. En el asunto de mérito, no se aprecia que la resolución incidental que los ciudadanos Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro, en su calidad de Presidente Municipal y Tesorero, del Ayuntamiento de Almoloya del Río, pretenden recurrir encuadre en alguno de los supuestos excepcionales antes expuestos, particularmente en cuanto a que lo ahí resuelto pueda implicar una afectación que pueda producir un detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de ese ayuntamiento, pues no evidencia privación alguna de prerrogativa ni imposición de carga a título personal. 16 Consultable en las páginas 426 y 427, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral. 17 Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el uno de septiembre de dos mil dieciséis, misma que se encuentra pendiente de publicación. 9

En el caso, cabe recordar que fue al dictar la sentencia definitiva de trece de septiembre de dos mil dieciséis en el expediente JDCL/105/2016 que el Tribunal Electoral del Estado de México estableció una declaratoria judicial por la cual implicó una afectación en detrimento del patrimonio de la autoridad municipal del Ayuntamiento de Almoloya del Río, específicamente al resolver ordenar a la precitada autoridad que realizara el pago de dietas correspondientes en favor de los ciudadanos Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz como integrantes del precitado ayuntamiento, durante la administración municipal 2013-2015. Tal decisión judicial fue cuestionada por Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro, como Presidente Municipal y Tesorero, en defensa de los intereses del Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, y la misma fue resuelta por esta Sala Regional el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio electoral con clave de identificación ST-JE-7/2016, en el sentido de confirmar la resolución definitiva del Tribunal Electoral del Estado de México. Ahora bien, lo que aquí se impugna lo constituye la resolución incidental dictada el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/105/2016, por la cual, en lo que aquí interesa, se decidió declarar el incumplimiento de sentencia atribuido al Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, y ordenar que en un plazo de diez días hábiles den cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva, formulando apercibimientos a las precitadas autoridades municipales para el caso de que ello no ocurra. De esta manera la resolución incidental por sí misma no impone cargas ni produce afectaciones, pues no cambia en nada la situación jurídica de la autoridad responsable en el juicio de origen, pues ésta fue decidida en la sentencia definitiva, esto es, las cargas impuestas 10

para el efecto de que se paguen las dietas en favor de los ciudadanos Pascual Linares Villa, Carlos Ramírez Pastrana, Edgar Ansástiga Contreras, Susana Guadalupe Sotelo Casanova, Anatolio Cirilo Soler Piedra, Javier Galán Flores, Israel Romero Arellano y Jorge Núñez Díaz no tienen su origen en dicha resolución incidental sino en la definitiva, la cual ya fue revisada y confirmada por esta Sala Regional. Así, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, la resolución incidental relativa al incumplimiento de sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México, solo tiene por naturaleza jurídica perseguir y dictar las medidas judiciales necesarias y suficientes para asegurar el cumplimiento de la sentencia dictada en lo principal y, por vía de consecuencia, tal decisión incidental constituye una decisión accesoria a la principal que no modifica en nada lo resuelto en la sentencia definitiva. Consecuentemente, al ser una decisión accesoria, la resolución incidental por sí misma no implica una imposición de cargas o afectaciones distintas de las contenidas en la sentencia definitiva y, por ello, no es susceptible de ser cuestionada por la autoridad responsable, pues lo ahí resuelto ya no constituye la materia sustantiva que dio origen a las afectaciones que en su oportunidad fueron revisadas y confirmadas por esta autoridad judicial. De esta forma, acceder a la procedencia del conflicto planteado por los ciudadanos Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro en su calidad de Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Almoloya del Río, implicaría dilatar temporal, material, jurídica y procesalmente el cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo que resulta inadmisible por ser conculcatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, se reitera, en atención a que en el caso la resolución impugnada no involucra ninguna afectación que haga excepcionalmente procedente la vía impugnativa en favor de la autoridad responsable de la instancia local. 11

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración con clave de identificación SUP-REC-29/2017. No pasa inadvertido que el asunto no corresponde a aquellos que puedan ser conocidos mediante recurso de apelación, en tanto que dicha vía se encuentra reservada para las impugnaciones en contra de los distintos actos y resoluciones del Instituto Nacional Electoral, ya sea que emanen de sus órganos centrales o desconcentrados, sin embargo, dado lo antes analizado, a ningún efecto práctico conduciría reencauzar la demanda a juicio electoral, puesto que la improcedencia del medio de impugnación subsistiría en sus términos. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Margarito Tejas Arcadio y Agustín Peñaflor Castro. NOTIFÍQUESE personalmente, a la parte actora, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, en su calidad de autoridad responsable y, por estrados, a las partes y demás interesados; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. 12

Así, por UNANIMIDAD de votos, con el voto razonado que formula la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA MARTHA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GUARNEROS MAGISTRADO MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ISRAEL HERRERA SEVERIANO 13

VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-RAP-1/2017. En la sentencia dictada dentro del recurso al rubro indicado, si bien comparto el sentido del proyecto, lo cierto es que lo hago bajo las siguientes premisas. Con el respeto a mis pares, he sostenido en el diverso juicio electoral ST-JE-7/2016, que tanto el Presidente Municipal, como el tesorero no cuentan con legitimación para acudir ante la instancia federal en defensa de los intereses del ayuntamiento que pretender representar, dado que tuvieron la calidad de autoridad responsable en la instancia local, y hago referencia al juicio electoral, en razón de que del mismo modo comparto la consideración relativa a que a ningún fin práctico conduciría reencauzar el recurso de apelación que se analiza, a juicio electoral, dado el sentido del fallo que se ha determinado. Ahora bien, en concordancia con el voto particular que formulé en el juicio electoral en comento (ST-JE-7/2016), y con el contenido de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; he venido sosteniendo que la falta de legitimación de las autoridades que actuaron en su calidad de responsables en la instancia jurisdiccional local, se surte para todos los medios de impugnación regulados en la Ley adjetiva de la materia electoral. Del mismo modo, para la suscrita permean las mismas razones que informan el precedente contenido en el Asunto General SUP-AG- 23/2010, consistente en que las autoridades responsables que actuaron con tal calidad en la instancia local, no tienen legitimación 14

para promover ninguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incluyendo desde luego, al juicio electoral, dado que no existe el supuesto normativo que otorgue a dichas autoridades la calidad de actores para promover los medios de impugnación federales. En corolario de lo anterior, la propia Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL; en cuyas razones que la informan, se determina que por excepción, las autoridades responsables tendrán legitimación para impugnar las resoluciones que afecten su ámbito personal que como funcionario público tienen, es decir, la única excepción a la jurisprudencia 4/2013, es precisamente el supuesto establecido en la jurisprudencia 30/2016, aprobada el uno de septiembre del presente año. Ahora bien, en el presente asunto, es evidente que los actores pretenden controvertir la resolución incidental emitida el diecinueve de enero del año en curso, en la cual se determinó ordenar que en un plazo de diez días hábiles, dieran cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local JDCL/105/2016; acto que en sí mismo no impone cargas, ni produce afectaciones en su ámbito individual, pues lo resuelto en el incidente, en modo alguno encuadra en alguno de los supuestos de excepción al que hace referencia la jurisprudencia en cita. Por virtud de lo anterior, es por lo que, considero que en el presente asunto, en modo alguno se actualiza excepción alguna que otorgue al Presidente Municipal y al Tesorero, ambos, del ayuntamiento de Almoloya del Río, Estado de México, legitimación para impugnar el acuerdo incidental que por esta vía se combate, pues dicho acto no les genera perjuicio en su ámbito individual, pues la determinación 15

que se controvierte, sólo repercutió en los intereses del ayuntamiento que fuera parte en la instancia jurisdiccional local. Como consecuencia de lo anterior, es que estimo pertinente formular el presente voto razonado. MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS 16