S E N T E N C I A Nº 88/17. En VALLADOLID, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

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Transcripción:

PROCURADORA GLORIA CALDERON NOTIFICADO 05/04/2017 procuradora@procuradoragloriacalderon.es C/ Teresa Gil 7, 2º a 47002-Valladolid 670913897 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 VALLADOLIDSENTENCIA: 00088/2017 C/ NICOLAS SALMERON Nº 5-5ª PLANTA VALLADOLID Teléfono: 983-413419, Fax: 983-413268 Equipo/usuario: IPF Modelo: N04390 N.I.G.: 47186 42 1 2016 0016486 PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001018 /2016 0001 c Procedimiento origen: JUICIO CAMBIARIO 0001018 /2016 Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. CONFERMODA 2000 S.L., FRANCISCO MATAS SANCHEZ Procurador/a Sr/a. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, GLORIA MARIA CALDERON DUQUE Abogado/a Sr/a. ELENA ROMERO RAMIREZ, ELENA ROMERO RAMIREZ DEMANDADO D/ña. SANTOS ARRANZ VIVAS Procurador/a Sr/a. NURIA MARIA CALVO BOIZAS Abogado/a Sr/a. S E N T E N C I A Nº 88/17 En VALLADOLID, a cuatro de abril de dos mil diecisiete. El Sr. D. ANTONIO ALONSO MARTIN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de VALLADOLID y su Partido, habiendo visto los presentes Autos de Oposición al Juicio Cambiario Nº 1018/16 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante en la oposición D. SANTOS ARRANZ VIVAS representado por la Procuradora Dª NURIA MARIA CALVO BOIZAS y Letrado Dª ELENA ROMERO RAMIREZ y de otra como demandada en la oposición CONFERMODA 2000 S.L. representada por la Procuradora Dª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE y Letrado Dª MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA, sobre oposición a la reclamación de Letras de pagarés, y: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora Dª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, en nombre y representación de CONFERMODA 2000 S.L., se presentó demanda de Juicio Cambiario contra D. SANTOS ARRANZ VIVAS en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación al caso, terminó suplicando SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y requerida la entidad demandada, por la Procuradora Sra. Dª NURIA MARIA CALVO BOIZAS en nombre y representación de D. SANTOS ARRANZ VIVAS se formuló demanda de oposición al Juicio Cambiario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que Firmado por: ANTONIO ALONSO MARTIN 04/04/2017 13:10 Minerva

estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia estimando la oposición formulada, con imposición de las costas correspondientes al demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la acción cambiaria ejercitada por la Sociedad CONFERMODA S.L. con base a las letras de cambio libradas por esta en la que consta como aceptante librado D. SANTOS ARRANZ VIVAS por importes de 1.193 euros y 3.000 euros, que no fueron pagadas a sus vencimientos (19-05-16 y 19-06-16 respectivamente) y consiguiente requerimiento de pago por dichos importes (4.193 euros, más otros 1.340 euros presupuestados para intereses gastos y costas), que se afirman libradas para el pago de un préstamo por dicho importe de fecha 19 de abril de 2016, la parte demandada, que no cuestiona su libramiento y aceptación, se opuso a la ejecución afirmando que no es cierto que la demandante haya prestado cantidad alguna al demandado, sino que las letras fueron aceptadas como adelanto para el pago de una mercancía en ropa que aquella iría entregando y que nunca entregó ya que se rompieron las relaciones comerciales entre ambos; en función de lo cual solicita se dé traslado a la actora y se dicte Sentencia sin interesar la celebración de Vista. La ejecutante, en el traslado conferido al efecto, presentó escrito de impugnación a la oposición en base a que el demandado no alega ninguna causa de oposición de las contenidas en el artículo 67 LCCL, y que los motivos invocados son totalmente falsos e inciertos, sin que aporte ninguna documentación relativa a la supuesta relación que refiere; en función de lo cual, después de indicar que entiende innecesaria la celebración de vista, lo que tampoco ha sido solicitado por la parte demandante, interesa se desestime la oposición, continuándose el procedimiento por las causas legales correspondientes. SEGUNDO.- Planteado en estos términos la oposición cambiaria conviene recordar que si bien son admisibles en el juicio cambiario basado en letras de cambio o pagarés las defensas que permite el artículo citado en relación con el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, las excepciones basadas en sus relaciones personales, y con ello una defensa del deudor con base en el contrato causal o subyacente del que derive el pagaré, esta posibilidad no autoriza, sin embargo, a estudiar y determinar en el ámbito del juicio cambiario, de naturaleza especial, cualquier cuestión compleja referente al contrato de fondo o relaciones de los contratantes, pues con ello desvirtuaríamos la naturaleza del procedimiento y del propio título que incorpora una obligación de pago que constituye, en principio la causa de la emisión del título. A este respecto no hay que olvidar

que al aceptar una letra de cambio supone un sometimiento a las normas del derecho cambiario, entrando con ello en la rigidez de las mismas, evitable para el deudor simplemente con realizar su cumplimiento o forma de pago de un modo distinto, y al aceptar una letra hay que asumir sus consecuencias; pues aun cuando la oposición se estructura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como una especie de incidente, en el que el deudor asume la posición de demandante frente al título esgrimido, para plantear frente a dicho título alegaciones que impidan su eficacia, y ello por los trámites del juicio verbal, se trata, sin embargo, de un juicio declarativo especial en el que, en relación con las causas de oposición, el artículo 824 de la L.E.C., se limita a decir que son las previstas en el artículo 67 de la ley cambiaria, con lo que parece que se permite una posibilidad amplia de excepciones, pero que no difiere en gran medida de la situación existente en el anterior juicio ejecutivo al remitir los motivos de oposición al artículo 67 citado, con la salvedad, si cabe, que la Disposición Final décima de la L.E.c. 2000, en su apartado 1, ha venid a modificar el último párrafo de dicho precepto de la Ley cambiaria solo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. Asimismo, en relación con el invocado incumplimiento o rotura de las relaciones comerciales que motivaron el libramiento y aceptaron de las letras de cambio adelanto para el pago de una mercancía que no se recibió-, que pudiera entenderse como una excepción causal y encauzarse técnicamente en el inciso primero del artículo 67 de la Ley Cambiaria, como quiera que al suscribir una Letra provoca la apariencia que la misma tiene por base la transmisión real o de fondo, y los requisitos formales de aquella hacen presumir que existe causa y que es verdadera y licita, al menos mientras no se pruebe lo contrario, corresponde a quien alega la inexistencia de la causa, pues la acción cambiaria tiene como base el título mismo, es decir la circunstancias de hecho de la propia letra de la que dimana la obligación, al margen de las relaciones subyacentes aunque estas integren el origen inicial de su emisión. TERCERO.- Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, no cuestionada el libramiento y aceptación de las cambiales, y con ello la apariencia de que responden a una transmisión real contrato subyacente- y cumpliendo aquellas los requisitos formales, de los que deriva la obligación cambiaria que justifica su reclamación, por el demandado no se ofrece cobertura probatoria alguna para justificar la existencia y posterior ruptura de las relaciones comerciales que afirman motivaron la aceptación de aquellas, y con ello desvirtuar las presunciones de validez y eficacia del título ejecutivo a la que antes nos referíamos. CUARTO.- Que en base a lo expuesto, hay que concluir afirmando que la excepción o motivo de oposición alegado no tiene por sí mismo o carece de los requisitos para ser

considerado como excepción oponible para constituir la inexigibilidad de la obligación cambiaria, y en consecuencia, formulada la demanda en los términos prevenidos en el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estar fundada la pretensión en un título que lleva aparejada ejecución conforme al artículo 819 de la ley citada en relación con la Ley Cambiaria y del cheque, cuyos requisitos concurren en las cambiarles objeto de este procedimiento, procede desestimar la oposición formulada y seguir adelante la ejecución despachada, con imposición a la demandada de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y concordantes de la ley procesal civil. F A L L O Que desestimando el motivo de oposición formulados por la Procuradora Dª NURIA MARIA CALVO BOIZAS en nombre y representación de D. SANTOS ARRANZ VIVAS, contra la ejecución despachada en los autos de juicio cambiario nº 1018-16-C a instancia de CONFERMODA 2000 S.L., debo mandar y mando seguir adelante la ejecución en los términos acordados, con imposición a la demanda de las costas procesales. Firme esta resolución, llévese testimonio a los autos de referido juicio cambiario. MODO DE IMPUGNACION: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.). Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 4644-0000-07-1018-16 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase

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