Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

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Transcripción:

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia 40624 de 2011 (Febrero 15 de 2011) Magistrado Ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte Gomez Radicación No. 40624 Acta No.04 Bogotá, D.C., Febrero (15) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN MANUEL MURCIA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES JUAN MANUEL MURCIA ROMERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, de ser más favorable a la pensión de vejez; los intereses moratorios; costas y agencias profesionales. Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a la empresa Good Year de Colombia S.A. desde el 13 de mayo de 1973 al 31 de diciembre de 1997 desempeñó el cargo de Operario Planta de Reencauche del 14 de mayo de 1973 hasta la fecha de su retiro, con temperatura de 28.5 C WBGT; lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, por tanto, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990; siempre estuvo afiliado al ISS por lo que solicitó dicha pensión especial; mediante Resolución No 007232

del 24 de mayo de 2000, le negaron la pensión deprecada, y en su lugar, le reconocieron la pensión de vejez ordinaria a través de la Resolución No 00358 del 13 de marzo de 2002, cometiendo el error de no hacer el segundo estudio de salud ocupacional solicitado; agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda (fls. 65 a 68), el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, negó algunos, aceptó el 10, de los demás, dijo que no le constaban, eran una apreciación subjetiva del libelista y se atenía a lo verificado en la certificación de semanas cotizadas. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cualquier otra que se declare de oficio. Además, subsanó la contestación de la demanda (fl.100), para sustentar la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de enero de 2007 (fls. 215 a 224), absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del 27 de junio de 2008, confirmó la sentencia de la a quo e impuso costas en la alzada a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la disposición en comento, consagró una pensión especial para ciertas actividades en consideración a ciertas particularidades y características que por su

peligrosidad y prolongada ejecución, en un momento dado, pone en peligro la vida o la salud del trabajador, porque producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo (folio 281); y lo que da derecho a la pensión no son las 750 semanas cotizadas, sino que las mismas sean cotizadas mientras el trabajador ejerza tales actividades, sin que importe la continuidad, amén del otro requisito de la edad. Luego, señaló que el accionante en su demanda solicitó inspección judicial con perito idóneo, la cual se ordenó en audiencia del 15 de julio de 2004 mediante despacho comisorio para el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, Reparto, con facultades para nombrar un perito, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que avocó el conocimiento de la comisión en auto del 26 de agosto de 2004, realizando la misma el 13 de octubre del 2004 en el recinto de ese despacho y en donde se le solicitó a la empresa Good Year de Colombia SA., los estudios de strés calórico realizados por salud ocupacional, antes y después de 1998 que se aplica a las fábricas de llantas y al sistema de reencauche que operaba en Yumbo, Bogotá y Bucaramanga, especialmente los de Bogotá por ser la sede del demandante y en donde prestó mayor tiempo de servicios. Posteriormente, aseguró que la inspección judicial si se realizó, pero que el demandante desvió su objeto al solicitar que se incorporaran otros documentos que a su juicio le servían probatoriamente; por tanto, no es cierto que dicha prueba no se practicó tal como lo afirmó el apelante, Razón esta suficiente para no haber accedido a su petición de que se practicara la misma en la alzada, por no ser de aquellas a las que se refiere el artículo 82 del CPTSS. (Folio 282). A renglón seguido, indicó que el certificado visto a folio 11 del informativo, no tenía la capacidad probatoria para comprobar la actividad de alto riesgo que exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma

anualidad, por cuanto dicha normatividad requería una prueba técnicocientífica. Adicionó lo siguiente: a falta del estudio de Salud Ocupacional por parte del ISS, éste puede ser elaborado por un perito experto, ya que el ISS no puede tener la dualidad de Juez y Parte, tal como opera como (sic) los dictámenes que establecen la pérdida de capacidad laboral para efectos de la pensión de invalidez, cuya competencia última radica en las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de acuerdo con el Decreto 2463 DE 2001. (Folio 283). Asimismo, dijo que la prueba testimonial, tampoco podía ser de recibo por el a quo, frente a la exigencia de la prueba técnico-científica, señalada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, estimó no probado que durante los extremos temporales de la relación laboral del accionante, se hubiese dedicado de manera continúa a una actividad de alto riesgo de las previstas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de ésta, para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles no reconocidos ni pagados. (Folio 6).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados por el instituto demandado y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 51, 54, 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo, que como normas medio condujo a la violación directa por aplicación indebida del artículo 15 del acuerdo 049 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1 del decreto 758 de 1990, en concordancia directa con los artículos 12 y 13 de este mismo acuerdo y 36 (anterior) de la ley 100 de 1993, 5 y 6 del decreto 1281 de 1994, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 13, 25 y 53 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho -error juris in judicandosiguientes: (Folio 7). En la argumentación, el censor indica que el Tribunal hizo caso omiso a la petición del decreto de la práctica de prueba pericial, que, a su vez, se había pedido en la demanda y que la a quo dejó a la voluntad del Juez Comisionado de Cali, la cual era conducente y pertinente para demostrar el alto riesgo por exposición al calor del actor durante su labor desarrollada. Después, reproduce pasajes del fallo del juez colegiado así: De manera que no es cierto que dicha prueba no se practicara como lo afirma en su sustentación de su recurso. Razón esta suficiente para no haber accedido a su petición de que se practicara la misma en la alzada, por no ser de aquellas a las que se refiere el artículo 82 del CPTSS. (Folio 7). Seguidamente, asevera que el Tribunal, debiendo hacerlo, no decretó ni practicó la necesaria prueba pericial, por lo que violó directamente los artículos 51, 54 y 83 del C. P. T., que, dice, aluden a los medios de prueba, pruebas de

oficio y casos en que el respectivamente. Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, La censura continúa su fundamentación de la siguiente manera: La infracción directa censurada proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de los preceptos citados del C.P.T., que consagran el deber de decretar y practicar pruebas de oficio, tal como la pericial indicada, procedente en cuanto fue solicitada en la demanda, decretada por el a quo, pero no practicada por el juez comisionado, y nuevamente solicitada su práctica en la segunda instancia, incurriendo por ello el ad quem en la omisión de la búsqueda de la verdad ( ). El Tribunal, debiendo hacerlo, rehusó asumir y aplicar su facultad para decretar pruebas de oficio, con el argumento ilegal de que no podía practicarse la pericial pedida, por no ser de aquellas a las que se refiere el artículo 82 del C.P.T.S.S., no siendo de recibo este argumento por cuanto olvidó el fallador que el principal objetivo de un juez es la búsqueda de la verdad, la primada del derecho sustancial y la solución de las controversia, como esta, por medio de decisiones justas, máxime si tal prueba era esencial para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. ( ) El Tribunal, ignoró el texto de los artículos 51, 54, 82 y 83 del C. P. T., y por ello, como consecuencia, al negarse a la búsqueda de la verdad real, violó directamente por aplicación indebida las demás normas citadas que consagran la adquisición del derecho por parte del actor, a la pensión especial de vejez por haber estado sometido durante la ejecución de sus labores, a temperaturas superiores a las permitidas.

Es ostensible la infracción directa de la ley sustancial que el Tribunal negó al demandante su derecho a la pensión especial de vejez, habiendo obtenido el derecho a ello, produciéndose un desconocimiento de la ley, habida cuenta además, que el fallo no le dio un tratamiento igual entre iguales (Art. 13 de la C.P.); no se dio la protección especial que el Estado da al trabajo (Art. 25 de la C.P.) y desconoció la primacía de la realidad y la situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (Art. 53 de la C.P.), existiendo consecuencialmente infracción directa de estas normas Supralegales ( ). (Folio 9). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el censor al Tribunal en este cargo, por cuanto no decretó ni practicó la prueba pericial. Estima que hizo caso omiso a la petición de la práctica de la prueba pericial que a su vez se había pedido en la demanda, y que el juez a quo dejó a la voluntad del Juez Comisionado de Cali. (Folio 7). Por su parte, el Tribunal al referirse a la inspección judicial con perito idóneo (folio 281), adujo que dicha inspección si se realizó, solo que el demandante desvió su objeto solicitando que se incorporaran otros documentos que a su juicio le servirían probatoriamente. ( ). Razón esta suficiente para no haber accedido a su petición de que se practicara la misma en la alzada, por no ser de aquellas a las que se refiere el artículo 82 del CPTSS. (Folio 282). Al respecto, señala la Sala que, de tiempo atrás, tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como si se contemplan en la civil.

En sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, se expresó la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva., lo cual muestra que no puede ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente. En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. Adicionalmente, no le asiste razón al recurrente cuando arguye que cuando se denuncian normas procesales, lo pertinente es enderezar la acusación por la vía directa, pues el actual criterio de esta Sala, es que en estos casos se puede dirigir el ataque tanto por la vía directa como la indirecta. Sobre el tema, valga remembrar, la sentencia del 30 de noviembre de 2005, radicación 25232, donde se sostuvo lo siguiente: En primer término se impone a la Corte precisar que de antaño esta Sala ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba. De esta manera, está presentado el cargo por la recurrente.

Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal. En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. Además, observa la Sala, que con esta acusación se pretende demostrar el alto riesgo por exposición al calor del actor durante su labor desarrollada (folio 7), lo que indefectiblemente es un aspecto fáctico, por tanto, el ataque debió dirigirse por la senda indirecta. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 del acuerdo 049 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, en concordancia directa con los artículos 12 y 13 de este mismo acuerdo y 36 (anterior) de la ley 100 de 1993, 5 y 6 del decreto 1281 de 1994, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 13, 25 y 53 de la Constitución Política ( ). (Folio 9). El censor señala como errores de hecho los siguientes:

a. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante la vigencia de su relación laboral con GOOD YEAR, sí estuvo dedicado de manera continua a una actividad de alto riesgo, por laborar expuesto a la alta temperatura de 29.5 C WBGT, superando los mínimos establecidos (folio 11). b. No dar por demostrado, estándolo, que la misma empresa GOOD YEAR, donde laboró el demandante, certificó que éste durante toda la vigencia de su relación laboral en el cargo de operario de planta de reencauche, de mayo 14 de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1997, estuvo expuesto a la alta temperatura de 28.5 C WBGT. c. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa GOOD YEAR, donde laboró el demandante, sí pagó todas las cotizaciones legales para pensión ante el ISS desde el año 1973 y hasta 1997, tal como consta a folios 25 a 32. (Folios 9 a 10). El recurrente indica que el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación de la empleadora GOOD YEAR, visible a folio 11, donde da cuenta que el demandante durante toda la vigencia de su relación laboral en el cargo de operario de planta de reencauche, de mayo 14 de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1997, estuvo expuesto a la alta temperatura de 28.5 C WBGT; y b) Las planillas del demandado ISS, visibles de folios 25 a 32, que demuestran que GOOD YEAR pagó todas las cotizaciones legales para pensión a favor del demandante, contabilizando 1262 semanas. Al dejarse de apreciar estas pruebas, incidió en que tampoco se apreciaran otras pruebas, siendo el caso de hacerlo, tales como

el testimonio del señor JULIO CESAR HERNÁNDEZ, quien dio cuenta de sí haber laborado el demandante en el área de Planta de Reencauche, donde la temperatura estuvo por encima del mínimo legal permitido, lo cual demostraba que éste sí tenía derecho a la pensión especial de vejez conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990. (Folio 10). En el desarrollo de la acusación, el censor manifiesta que: al dejar de apreciar la certificación de GOOD YEAR - donde quién más que ésta como empleadora, podía informar que el demandante durante toda la vigencia de su relación laboral en el cargo de operario de planta de reencauche, estuvo expuesto a la alta temperatura de 28.5 C WBGT-, concluyó erradamente en no estimar probado el trabajo continuo en una actividad de alto riesgo, lo cual fue reafirmado al dejar de apreciarse la relación de novedades sobre los aportes mensuales para pensión expedidas por el ISS desde el año 1973 y hasta 1997, tal como consta a folios 25 a 32. ( ). (Folio 10). Posteriormente, alude a la trascendencia del error así: De haberse apreciado tales pruebas de conjunto con los demás medios probatorios indicados, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de haber laborado el actor con exposición al calor extremo en la empresa GOOD YEAR ( ) (Folio 11). Adiciona, que también se habría concluido: a) Que el actor laboró para GOOD YEAR al interior de la Planta de Reencauche, en el cargo de OPERARIO, donde estuvo expuesto a la alta temperatura de 28.5 C WBTG, muy superior

al limite permitido de 26.7 C WBTG. b) Que GOOD YEAR sí pagó 1262 semanas de cotización para el riesgo de vejez ante el ISS a favor del demandante, como su operario de la Planta de Reencauche. c) Que como consecuencia, el actor sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez pedida en la demanda, procediendo la revocatoria del fallo del A quo. ( ). (Folio 11). Finalmente, el censor expresa que: La falta de apreciación de las pruebas indicadas muestran de manera ostensible que el Ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia del derecho del actor a la pensión especial de vejez, muy a pesar de existir la prueba de ello que no observó, indispensable para decidir el conflicto, lo cual estaba corroborado con la prueba testimonial a la que no se le tuvo en cuenta ( ). (Folio 11) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada. A continuación, se examinarán las pruebas denunciadas por el censor como no apreciadas para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.

Al respecto, encuentra la Sala que se equivoca el recurrente al afirmar que el Tribunal no apreció la certificación de la empleadora GOOD YEAR, por cuanto el ad quem aludió a este medio probatorio, cuando dijo que: En relación con el certificado visto a folio 11 del informativo, tampoco tiene la capacidad probatoria para comprobar la actividad de alto riesgo que exige el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad ( ). (Folio 282). En este caso la censura debió denunciar dicha prueba como estimada erróneamente y señalar en qué consistió su equivocación, lo que verdaderamente acreditaba y su incidencia en el fallo. En lo que tiene que ver con las planillas del instituto demandado, éstas reflejan los periodos de afiliación del demandante al régimen de pensiones ISS, pero no que hubiese desarrollado actividades de alto riesgo durante los períodos reportados, por tanto, de dicha prueba no se desprende el derecho deprecado, y no tiene la fuerza suficiente para lograr quebrar la sentencia cuyo pilar fundamental fue que no se probó que durante los extremos temporales de la relación laboral del actor, se halla dedicado de manera continua a una actividad de alto riesgo de las previstas en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990. (Folio 283). Sobre el testimonio, señala la Sala, no es prueba calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos. Éste solo podría estudiarse en la medida que prosperen cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo que no ocurre en esta oportunidad. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL MURCIA ROMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sin costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO