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Transcripción:

MATERIA: REVISIÓN JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. TEMA: OBJETO DEL PROCESO SUMILLA. Para los casos en los que la obligación puesta a cobro en el procedimiento de ejecución coactiva es exigida a un tercero, cuya responsabilidad solidaria es impuesta por Ley, es necesario que esta responsabilidad sea establecida previamente mediante resolución debidamente notificada. Lima, trece de agosto de dos mil trece.- VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia de fecha trece de junio de dos mil doce, obrante a fojas ciento veintiocho, que declara Fundada la demanda de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva, en consecuencia Nulo el procedimiento de ejecución coactiva originado por la obligación impuesta mediante la Resolución de Sanción N S362620. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 23, inciso 23.5, del Texto Único Ordenado de la Ley N 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el proceso de revisión judicial tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional examine únicamente si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la citada Ley. En efecto, mediante la presente acción el Colegiado debe pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento coactivo y establecer si éste se encuentra o no ajustado a las leyes especiales, plazos y trámites que lo rigen, como son la ley acotada y su reglamento, así como las normas particulares que cada institución publica prevé para dicho procedimiento. TERCERO: En el caso de autos, a través de su demanda, doña Prebeca Rodríguez Espinoza pretende la revisión judicial del procedimiento de 1

ejecución coactiva derivado del cobro de la Resolución de Sanción N S362620, iniciado en su contra por el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a efectos de que se declare su nulidad, puesto que éste ha sido tramitado sin poner en su conocimiento la referida resolución de sanción ni la correspondiente resolución de ejecución coactiva. CUARTO: La resolución apelada ha declarado fundada la demanda, al considerar que de lo actuado en autos, se verifica que en el procedimiento de ejecución coactiva objeto de revisión la Administración no ha cumplido con notificar a la administrada la resolución de imputación de responsabilidad solidaria en virtud a la cual se le exige el cumplimiento de la obligación exigida. QUINTO: La decisión antes indicada es impugnada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, quien sostiene en su recurso de apelación que los actos de notificación realizados en el procedimiento de ejecución coactiva objeto de revisión han sido realizados cumpliendo lo establecido en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y las normas conexas, sin dar lugar a irregularidades o ilegalidades en su tramitación y, asimismo, que el procedimiento de ejecución coactiva es una manifestación de la autonomía que la Ley reconoce a dicha Municipalidad, por lo que la decisión del A-quo debe ser revocada. Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima expresa, al apelar, que en el presente caso el procedimiento de ejecución coactiva se ha dirigido contra la propietaria del vehículo (la demandante) conforme a nuestras facultades y de conformidad con la tarjeta de propiedad del vehículo, con lo que se demuestra que a la fecha de la comisión de la infracción, dicha persona fue propietaria del vehículo y, por consiguiente, responsable solidaria de la obligación. SEXTO: En tal contexto, debe precisarse que el artículo 9, inciso 9.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N 26979, considera obligación exigible 2

coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando obligación; en tanto que el artículo 14, inciso 14.1, del mismo cuerpo normativo establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una obligación exigible conforme el artículo 9 de la Ley N 26979. SÉTIMO: Asimismo, para los casos en los que la obligación puesta a cobro en el procedimiento coactivo es exigida a un tercero, cuya responsabilidad solidaria es impuesta por ley, el artículo 18, inciso 18.3, del Texto Único Ordenado de la Ley N 26979, establece que: La imputación de responsabilidad solidaria al tercero se determina mediante resolución emitida por el mismo órgano de la entidad que determinó la Obligación materia del procedimiento de ejecución coactiva en trámite y es notificado conforme a Ley. La resolución que imputa responsabilidad al tercero podrá ser objeto de impugnación administrativa mediante los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El procedimiento coactivo que se inicie para la ejecución forzosa de dicha obligación, corre en forma independiente del procedimiento principal. OCTAVO: En el presente caso, al analizar el expediente administrativo N 22007400500951, acompañado a los autos, esta Suprema Sala observa que el procedimiento de ejecución coactiva tramitado en él fue iniciado por el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a efectos de procurar el pago de la Resolución de Sanción N S362620, por medio de la cual se impuso sanción administrativa, por infracción a las normas de tránsito, a una persona distinta a la ahora demandante (que se identificó con los apellidos Rodríguez Padilla). En este contexto, se advierte que para la 3

exigir coactivamente a la accionante el cumplimiento de la referida resolución de sanción en su calidad de propietaria del vehículo infractor era necesario notificarla previamente con la respectiva resolución de imputación de responsabilidad solidaria; sin embargo, no se advierte del expediente antes mencionado que la Administración haya cumplido con emitir este acto administrativo de imputación, desconociendo con ello las reglas de tramitación previstas en el artículo 18, inciso 18.3, del Texto Único Ordenado de la Ley N 26979. NOVENO: En vista a lo expuesto en las consideraciones precedentes, se concluye que el procedimiento de ejecución coactiva tramitado en el expediente administrativo N 22007400500951 ha sido iniciado sin respetar las disposiciones legales que lo regulan; correspondiendo por ello amparar la demanda. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fecha trece de junio de dos mil doce, obrante a fojas ciento veintiocho, que declaró FUNDADA la demanda de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva, en consecuencia NULO el procedimiento de ejecución coactiva seguido en el Expediente N 22007400500951; en los seguidos por doña Prebeca Rodríguez Espinoza contra el Servicio de Administración Tributaria SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima y otros sobre revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- S.S. SIVINA HURTADO ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA MORALES PARRAGUEZ 4

RUEDA FERNÁNDEZ Jbs/Ean 5