LAS NOTIFICACIONES EN LA NLPT- LEY 29497
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- Xavier Juárez Mendoza
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1 LAS NOTIFICACIONES EN LA NLPT- LEY Dr. OMAR TOLEDO TORIBIO Juez Supremo (p) de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República Profesor de la Academia de la Magistratura Profesor de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1
2 155 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al Proceso Laboral, señala que: El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados. (Énfasis y subrayado agregado). 2
3 Pronunciamiento del Tribunal Constitucional expedido en la causa N PA/TC, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre del dos mil siete, que refiriéndose al derecho de las partes a ser notificado, en el fundamento número tres señala: Que respecto al derecho fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, este Tribunal tiene dicho que (...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés. 3
4 NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO LEY Artículo 13, que: Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula. [énfasis nuestro]. Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios. La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica. En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto. 4
5 MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY LEY (12/7/2014) En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto. 5
6 LEY (12/7/2014) 6
7 NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (Art 155-A TUO, LOPJ) La notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cedula. Se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los proceso contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del poder judicial. La notificación electrónica debe contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada. 7
8 REQUISITO DE ADMISIBILIDAD Es un requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso. (Art 155-B TUO, LOPJ) 8
9 EFECTOS (Art 155-C TUO, LOPJ) La resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G. 9
10 NOTIFICACIONES POR CÉDULA (Art 155-D TUO, LOPJ) Sin perjuicio de la notificaciones electrónicas, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificada solo mediante cédula: 1.- La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2.- La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquiera instancia. LA RESOLUCIÓN NOTIFICADA POR CEDULA SURTE EFECTO DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE NOTIFICADA 10
11 PLAZOS PARA INTERPONER RECURSOS IMPUGNATORIOS: NOTIFICACIÓN 11
12 Artículo 32.- Apelación de la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación. NLPT 12 septiembre de 2012
13 II PLENO JURISPRUDENCIAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL 13
14 DESDE CUÁNDO SE DEBE COMPUTAR EL PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL? ACUERDO 6.1. El cómputo del plazo de impugnación de una resolución judicial en la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo se inicia desde el día siguiente de la fecha programada para la notificación de sentencia, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; y solo en casos excepcionales cuando no se tenga certeza de la notificación en el plazo que prevé la Ley N 29497, se computará desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación efectuada a las partes. 14
15 Artículo 47 establece que Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia. La notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora indicados, bajo responsabilidad. (sic) (Subrayado agregado) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 15 septiembre de 2012
16 Artículo 43 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley N 29497, en su numeral 3 señala En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto. Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 16 septiembre de 2012
17 CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA Exp. N Sentencia de fecha 22 de mayo de Siguiendo el curso del proceso, el día 04 de abril de 2013, se efectuó la Audiencia de Conciliación (fojas 63 a 64), en la misma que se declaró rebelde a la demandada, pues se presentó el abogado Marco Antonio Albarracín López, por delegación del Procurador Público del Ministerio de Cultura, haciendo sólo referencia a las facultades del Decreto Legislativo N 1068, no cumpliendo con acreditar las facultades especiales para conciliar exigidas en la Nueva Ley Procesal del Trabajo; no siendo posible proponer conciliación alguna, procediendo a determinar las pretensiones materia de juicio, luego señaló fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el 21 de mayo de 2013, en donde se efectuó el juzgamiento anticipado (fojas 66) del proceso, citándose a las partes para la notificación de sentencia para el día 14 de mayo de
18 12. Bajo el contexto antes expuesto, se advierte que la parte demandada, sostiene en sus agravios que fue declarado rebelde en la Audiencia de Conciliación, por no acreditar el abogado Marco Antonio Albarracín López, facultades especiales de representación; no habiendo por ello consignado casilla electrónica; no obstante, el ad quo consideró efectuada la notificación como válida, pues sostuvo que el precitado abogado si participó en dicho acto, al presenciar la misma sentado en la parte posterior de la Sala. Omitiendo por ello, la notificación de sentencia en su domicilio. 18
19 13. Este Colegiado estima que es necesario tenerse presente la diligencia oportuna que deben tener las partes en la defensa de sus intereses jurídicos, toda vez que, al haber sido la parte demandada debidamente notificada con la demanda y citada a la Audiencia de Conciliación, se encontraba en el deber de contestar la demanda en dicha Audiencia y además delegar en forma debida las facultades de representación en el abogado Marco Antonio Albarracín López, esto es, otorgarle las facultades especiales para conciliar, conforme lo exige la Nueva Ley Procesal del Trabajo, N 29497; sin embargo, por la propia desidia de la parte demandada ha sido declarada rebelde, y con posterioridad a la emisión de la sentencia pretende solicitar la notificación de sentencia (conforme se advierte de su apelación, parte pertinente a fojas 100), situación que no puede ser amparada por el derecho, toda vez que hacerlo sería amparar el ejercicio abusivo de un derecho, en la medida que la parte demandada estaba en el deber de concurrir a la citada Audiencia y delegar correctamente las facultades especiales de representación en el letrado antes citado, y tomar conocimiento en todo caso a través del Sistema Integrado Judicial (SIJ) del estado del proceso y de la fecha de la Audiencia de Juzgamiento que es señalada; así como de la citación a la diligencia de notificación de sentencia, pues esta última es prevista en el nuevo ordenamiento procesal laboral como acto que continúa a la Audiencia de Juzgamiento, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo el Juez está obligado, por la regla general, para emitir sentencia expresando el fallo al final de la Audiencia de Juzgamiento, y excepcionalmente diferir el fallo para dentro de los 5 días posteriores a dicho acto. 19
20 14. Que en ese entendimiento la Nueva Ley Procesal del Trabajo no ha previsto una forma de notificación de la sentencia distinta a lo establecido en los artículos 43, inciso 3) y 47 de la misma ley, y que ha sido señalado líneas arriba, siendo que correspondía a la parte demandada actuar de manera diligente y tomar conocimiento del estado del proceso. Por tanto merece confirmarse el extremo que declara infundada la nulidad deducida por la demandada contra las Actas de Audiencia de Conciliación y Juzgamiento, la resolución N 5 (sentencia, fojas 67 a 76), y la resolución N 6 que declaró consentida la misma (fojas 78 a 79). 20
21 CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA Exp. N Sentencia de fecha 14 de mayo de Siguiendo el curso del proceso, el día 20 de agosto del 2013, se efectuó la Audiencia de Conciliación, la misma que se llevó a cabo solo con la parte demandada pues el demandante no concurrió a dicha diligencia a pesar de estar debidamente notificado, acto en el cual el Juez decide el Juzgamiento Anticipado del proceso y emite el fallo declarando fundada la excepción de prescripción extintiva declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, señalando que la sentencia será notificada en el local del juzgado el día miércoles 21 de agosto del 2013 a las 16:30 horas de la tarde, conforme se advierte del Acta de Audiencia de Conciliación obrante a fojas 353 a
22 13. Bajo el contexto antes expuesto, se advierte que la parte demandante, sostiene en sus agravios que no se le notificó la contestación de la demanda recortándose el derecho al contradictorio y que tampoco se le notificó la sentencia, ni la fecha de diligencia de notificación de la misma. En ese sentido, este Colegiado estima que es necesario tenerse presente la diligencia oportuna que deben tener las partes en la defensa de sus intereses jurídicos, toda vez que, al haber sido la parte demandante debidamente notificada con la resolución número dos que citó a la Audiencia de Conciliación, se encontraba en el deber de concurrir a la referida diligencia; sin embargo, por la propia desidia de la parte accionante no concurrió al acto programado continuándose la audiencia con la parte demandada concurrente, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 1) del artículo 43 de la Ley N No resultando obligatorio la notificación de la contestación de la demanda vía electrónica u otro medio, toda vez que el traslado de la contestación y sus anexos se realiza en dicho acto, de acuerdo a la referida norma pues en el inciso 3) se indica que: En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto [lo resaltado es nuestro]. 22
23 14. Por otro lado, siendo que en la Audiencia de Conciliación se dispuso el Juzgamiento Anticipado del proceso conforme se aprecia del acta de fojas 353 a 354, se emitió el fallo de declarar fundada la excepción de prescripción extintiva señalándose la fecha de notificación de la sentencia para el día 21 de agosto del 2013 a las 16:30 horas de la tarde. Así, el hecho que la parte accionante con posterioridad a la emisión de la sentencia pretende solicitar la notificación de la fecha para la diligencia de notificación de sentencia o la notificación de la sentencia vía casilla electrónica, situación que no puede ser amparada por el derecho, toda vez que hacerlo sería amparar el ejercicio abusivo de un derecho, en la medida que las partes procesales están en el deber de concurrir a la citada audiencia y, en todo caso, tomar conocimiento del estado del proceso y de la citación a la diligencia de notificación de sentencia ya sea apersonándose o a través del Sistema Integrado Judicial (SIJ), siendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 43 inciso 3 y 47 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo el Juez está obligado, por la regla general, para emitir sentencia al final de la Audiencia de Juzgamiento, y por otro lado está facultado para emitir sentencia, vía juzgamiento anticipado, en la Audiencia de Conciliación conforme ha sucedido en autos. 23
24 ARTÍCULO 33.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Y AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA EN LOS PROCESOS ORDINARIO, ABREVIADO Y DE IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. d) Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho. 24 septiembre de 2012
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