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SEMINARIO TALLER Medidas para la Remediación Ambiental D.S. 078-2009-EM Marco Conceptual y Marco Legal D.S. 078-2009-EM DIRECCIÓN N GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES MINEROS Lima, 2009 ANGEL CHAVEZ M 1

2 LEY DEL SEIA 27446 La Ley N 27446, que aprobó el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, ha establecido en su artículo 3 lo siguiente: "Artículo 3.- Obligatoriedad de la certificación ambiental No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente. Según el texto del Decreto legislativo 1078, publicado el 28 junio 2008

3 Ley General del Ambiente LEY Nº 28611 Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.

4 Ley General del Ambiente LEY Nº 28611 Artículo IX.- Del principio de responsabilidad ambiental El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.

Ley General del Ambiente LEY Nº 28611 Artículo 17.- De los tipos de instrumentos 17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros... 5 17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación...

6 DS 078-2009 2009-EM Objetivo El objetivo es regular la implementación de medidas de remediación ambiental a cargo del titular minero que haya realizado actividades y/o ejecutado proyectos relacionados con las actividades mineras previstas en la Ley General de Minería tales como exploración, explotación, beneficio, almacenamiento de concentrado de minerales o actividades conexas o vinculadas a éstas, sin contar con la Certificación Ambiental aprobada por la autoridad competente; de tal forma que las áreas utilizadas para tales actividades alcancen las características de un ecosistema compatible con un ambiente saludable y equilibrado para el desarrollo de la vida. No resulta de aplicación para actividades de minería realizadas por personas naturales o jurídicas sin contar con título de concesión vigente ni para la pequeña minería y minería artesanal.

7 PLAN DE REMEDIACION AMBIENTAL Art 3º El titular minero que haya realizado actividades y/o ejecutado proyectos de actividades mineras tales como exploración, explotación, beneficio, o actividades conexas o vinculadas a éstas, sin contar con la Certificación Ambiental correspondiente aprobada por la autoridad competente, deberá elaborar y ejecutar un Plan de Remediación Ambiental, a fin de corregir la perturbación de las áreas utilizadas o afectadas por la ejecución de dichas actividades, de tal forma que alcancen, en la medida de lo posible, las características de un ecosistema compatible con un ambiente saludable y equilibrado para el desarrollo de la vida.

PLAN DE REMEDIACION AMBIENTAL Art3º Continuación... La presentación y ejecución de las obligaciones y compromisos contenidos en el Plan de Remediación Ambiental se realizan previa paralización de la actividades debidamente constatada por el OSINERGMIN y sin perjuicio de las medidas correctivas, cautelares, mandatos y sanciones impuestas o que correspondan imponerle al titular minero. Las medidas planteadas en el Plan de Remediación Ambiental pueden implicar, el retiro o demolición por cuenta y riesgo del titular, de las infraestructuras o construcciones realizadas sin contar con la Certificación Ambiental correspondiente, siempre que técnicamente resulte inviable su permanencia de acuerdo a lo que determine la Autoridad Competente. 8 La sola presentación del Plan de Remediación Ambiental o la aprobación por la Autoridad Competente no faculta al titular para continuar con el desarrollo de las actividades mineras no amparadas en la correspondiente Certificación Ambiental.

9 PLAN DE REMEDIACION AMBIENTAL Artículo 4º.- Del contenido del Plan de Remediación Ambiental El Plan de Remediación Ambiental será presentado para su aprobación ante la Autoridad Competente, por el titular de la actividad objeto de remediación, o por quien asuma dicha responsabilidad voluntariamente. Esta presentación podrá ser a requerimiento de la Autoridad a cargo de la Fiscalización Minera, y deberá contener lo siguiente: 4.1 Una descripción detallada de todos los componentes mineros y las actividades mineras realizadas y/o ejecutadas sin haber estado amparadas en la Certificación Ambiental correspondiente, adjuntando planos, mapas a escala adecuada y otra información que resulte necesaria para la identificación de los componentes. 4.2 La identificación y descripción detallada y fundamentada, de los impactos ambientales ocasionados o que se continúen produciendo por la ejecución de proyectos o realización de actividades mineras sin haber estado amparadas en la Certificación Ambiental correspondiente.

10 PLAN DE REMEDIACION AMBIENTAL Artículo 4º.- Del contenido del Plan de Remediación Ambiental 4.3 La identificación y descripción detallada de las medidas de remediación ambiental a desarrollarse y del manejo ambiental a considerar durante la ejecución de tales medidas. 4.4 La identificación y descripción detallada de las medidas de compensación ambiental que se proponga efectuar por los impactos negativos o daños causados al ambiente sobre la base de los costos necesarios para su remediación. 4.5 El presupuesto y cronograma mensualizado de las actividades de remediación, incluyendo sus costos. 4.6 Los resultados de estudios, análisis, informes, monitoreos y otra documentación que resulte necesaria para fundamentar los planteamientos de remediación contenidos en el Plan de Remediación Ambiental. Todos los estudios, análisis, informes, monitoreos serán de cargo del titular de la actividad, sujetos a la evaluación de la Autoridad Competente.

PLAN DE REMEDIACION AMBIENTAL Artículo 4º.- Del contenido del Plan de Remediación Ambiental 4.7 Fotografías de todas las áreas afectadas o impactadas por la realización de las actividades mineras sin contra con la correspondiente Certificación Ambiental. 4.8 Un resumen ejecutivo del Plan de Remediación Ambiental. 4.9 Una carta fianza o la constitución de un fideicomiso en garantía, a favor del Ministerio de Energía y Minas por el valor de ejecución de las medidas contenidas en el Plan de Remediación Ambiental. El valor de esta garantía podrá ser reajustado por la autoridad competente como resultado del procedimiento de evaluación técnica y/o legal correspondiente. Para la elaboración del Plan de Remediación Ambiental el proponente considerará, de manera referencial y según corresponda a la actividad realizada, la Guía para el Cierre de Minas aprobada por la DGAAM.El Plan de Remediación Ambiental será elaborado por una consultora de Planes de Cierre debidamente inscrita en el Ministerio de Energía y Minas. 11

ESTUDIO AMBIENTAL EXTRAORDINARIO Artículo 8 Presentación excepcional del Estudio Amb iental por parte del titular minero. Los titulares mineros podrán presentar, de manera excepcional y en las condiciones establecidas en el presente decreto supremo, el Instrumento de Gestión Ambiental o Estudio Ambiental o la modificación de alguno preexistente respecto de actividades de exploración, explotación, beneficio, almacenamiento de concentrados y actividades conexas o vinculadas que hubieran realizado sin contar con la correspondiente Certificación Ambiental, si califica en alguno de los siguientes supuestos: 8.1. Actividades por las cuales se hubiera iniciado un procedimiento administrativo sancionador a la fecha de la publicación del presente decreto supremo y se haya cumplido con el pago de las multas impuestas y con las medidas correctivas y cautelares dispuestas por la Autoridad a Cargo de la Fiscalización Minera. En este supuesto, el titular de la actividad minera deberá comunicar por escrito a la DGAAM y a la Autoridad a Cargo de la Fiscalización Minera, su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el presente decreto supremo. 12

ESTUDIO AMBIENTAL EXTRAORDINARIO 13 CONTINUACION Artículo 8 Presentación excepcional del Estudio Ambiental por parte del titular minero. 8.2 Actividades que se hubieran realizado a la fecha de la publicación del presente decreto supremo y que sean informadas por el propio titular minero a la Autoridad a Cargo de la Fiscalización Minera, en el plazo establecido en el presente decreto supremo.

ESTUDIO AMBIENTAL EXTRAORDINARIO Artículo 9º.- Contenido del Estudio Ambiental a presentar ante la Autoridad Competente. El Estudio Ambiental o la modificación de alguno preexistente, conforme a lo establecido en el artículo anterior deberá contener: 9.1 La información y estudios requeridos para el Estudio Ambiental o la modificación de alguno preexistente, conforme al marco normativo vigente, respecto de aquellas actividades que se planeen realizar o continuar. 9.2 Respecto de las instalaciones o actividades realizadas sin estar amparadas en la correspondiente certificación ambiental, adicionalmente deberá considerarse: Descripción detallada de las instalaciones mineras y actividades mineras o proyectos realizadas y/o ejecutados sin estar amparadas en la correspondiente Certificación Ambiental. La identificación y descripción detallada y fundamentada, de los impactos ambientales y sociales que se hayan ocasionado o se vienen produciendo por la realización de las referidas actividades mineras o proyectos. 9.3 El Plan de Remediación Ambiental con la identificación y descripción detallada de las medidas de mitigación o remediación ambiental a implementar y las medidas de manejo ambiental a considerar durante su ejecución; así como la fundamentación de cómo es que tales medidas garantizan la viabilidad ambiental del proyecto. 14

15 Continuación ESTUDIO AMBIENTAL EXTRAORDINARIO Artículo 9º.- Contenido del Estudio Ambiental a presentar ante la Autoridad Competente. 4. Los resultados de estudios, análisis, informes, monitoreos y otra documentación que resulte necesaria para fundamentar la viabilidad ambiental del proyecto. 5. La identificación y descripción detallada de las medidas de compensación ambiental que corresponda efectuar por los impactos negativos ocasionados sobre la base de los costos necesarios para su remediación. 6. El presupuesto detallado y cronograma mensualizado de las medidas de mitigación, remediación y compensación ambiental a ejecutar respecto de las actividades ya realizadas. 7. Garantía financiera por el 100 % del monto necesario para ejecutar lo señalado en el punto 9.2.6. Esta garantía se disminuirá anualmente de acuerdo al cronograma aprobado, ejecutado y fiscalizado. 8. Fotografías de las áreas afectadas.

Disposiciones Complementarias Finales DS 078-2009-EM Primera.- Modificación del inciso 3. del artículo 7 y el artículo 20 del Decreto Supremo N 016-93-EM, Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería Reglamento para la protección ambiental en la actividad minero - metalúrgica. 16 Artículo 7.- Los titulares de la actividad minera deber án presentar: (...) 3. Los titulares mineros que se encuentren en la etapa de explotación y que requieren ampliar el volumen de sus operaciones extractivas, deberán presentar ante el Ministerio de Energía y Minas la modificación del Estudio de Impacto Ambiental aprobado para tal actividad. En el caso de unidades mineras que sólo cuentan con un PAMA aprobado, corresponderá presentar un Estudio de Impacto Ambiental respecto de la ampliación de operaciones a efectuar. Decreto Supremo N 016-93-EM (ANTES DE LA MODIFICACI ON ) Artículo 7.- Los titulares de la actividad minera deberán presentar: 3. Los titulares de concesiones que se encuentren en la etapa de producción u operación y que requieren ampliar sus operaciones, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas un Estudio de Impacto Ambiental del correspondiente proyecto.

17 Disposiciones Complementarias Finales DS 078-2009-EM Primera.- Modificación del inciso 3. del artículo 7 y el artículo 20 del Decreto Supremo N 016-93-EM, Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería Reglamento para la protección ambiental en la actividad minero - metalúrgica. TEXTO ORIGINAL Artículo 20.- El solicitante de una concesión minera y/o de beneficio, así como los que realicen ampliaciones de producción en sus operaciones o de tamaño de planta de beneficio superiores al 50%, tendrán en cuenta lo dispuesto por el Artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo No. 018-92-EM en lo referente al Estudio de Impacto Ambiental. Este comprenderá lo establecido en la Parte 1 de Anexo 2, que forma parte del presente Reglamento. "Para los efectos los efectos de la aplicación de lo especificado en el párrafo anterior, el porcentaje de ampliación de producción en las operaciones o de tamaño de planta de beneficio, se medirá sobre la capacidad de producción para la que se aprobó su último Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA).(*) (*) Párrafo incluido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 029-99-EM, publicado el 12-07- 99

Disposiciones Complementarias Finales DS 078-2009-EM Artículo 20.- El concesionario minero y/o de beneficio q ue proyecte realizar ampliaciones de producción en sus operaciones o de tamaño de planta de beneficio superiores al 50%, se sujeta a lo dispuesto en la parte final del inciso 3. del artículo 7 del presente reglamento, salvo que se encuentre en los supuestos indicados a continuación: a) Ampliación de producción en sus operaciones, sin afectar nuevas áreas o exceder los límites de las áreas que fueron determinadas y evaluadas en el EIA o PAMA de la concesión de beneficio vigente. b) En el caso de recrecimiento de relaveras, pads de lixiviación y desmonteras, cuando el recrecimiento o ampliación de estos componentes no afecte nuevas áreas o no exceda los límites de las áreas que fueron determinadas y evaluadas para dichos componentes en el EIA o PAMA que los consideró. c) Cuando se trate de mejoras tecnológicas en la planta o sustitución de equipos, siempre que no implique un mayor consumo de agua o nuevas áreas no consideradas en el EIA o PAMA. Para los efectos de este artículo el porcentaje de ampliación de la producción en las operaciones o del tamaño de la planta de beneficio se medirá sobre la capacidad de producción aprobada es su ultimo Estudio de Impacto Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental según corresponda. 18

19 MUCHAS GRACIAS www.minem.gob.pe ANGEL CHAVEZ M