Accidente de trabajo en el gimnasio abonado por la empresa?

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Transcripción:

Accidente de trabajo en el gimnasio abonado por la empresa? Lourdes López Cumbre Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Cantabria Consejera académica de GA_P Con carácter general, se excluye la presunción de laboralidad en aquellos accidentes que se producen fuera del lugar o tiempo de trabajo. Cuando existen antecedentes patológicos, la calificación del accidente como profesional o común puede verse alterada según las circunstancias fácticas. En principio, la presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado tuviera estos antecedentes. Pero, si el accidente se produce al margen de la jornada o fuera del lugar del trabajo, las características congénitas del trabajador adquieren una relevancia especial, con una tendencia a calificar de común el accidente del trabajador, salvo en supuestos como el que se analiza. 1. Las principales dificultades para calificar un accidente acaecido fuera de la jornada o del lugar del trabajo es que, en caso de recurso, no suele darse la «identidad sustancial» que permite comparar sentencias a efectos de la contradicción entre ellas. En el ámbito de la Seguridad Social, son muchos los elementos valorativos que entorpecen dicha comparación, obstáculo que se acrecienta si se trata de calificar un accidente o una enfermedad. Pese a ello, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido considerando que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes, estimando inocuas las disparidades secundarias. Advertencia legal: Este análisis sólo contiene información general y no se refiere a un supuesto en particular. Su contenido no se puede considerar en ningún caso recomendación o asesoramiento legal sobre cuestión alguna. N. de la C.: En las citas literales se ha rectificado en lo posible sin afectar al sentido la grafía de ciertos elementos (acentos, mayúsculas, símbolos, abreviaturas, cursivas...) para adecuarlos a las normas tipográficas utilizadas en el resto del texto. 1

Prueba de ello son los distintos criterios hasta ahora emitidos en relación con esta materia y, en particular, cuando se trata de dolencias cardiacas que provocan el accidente o, en su caso, el fallecimiento del trabajador; así, por ejemplo: a) que las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse de accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal (SSTS de 30 de junio del 2004, Ar. 6941, o de 18 de enero del 2011, Ar. 252); b) que la consideración de contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo (STS de 3 de diciembre del 2014, Ar. 38/2015); c) que, si bien por mandato legal se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo, esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto (SSTS de 18 de diciembre del 2013, Ar. 8476, y de 8 de marzo del 2016, Ar. 965); d) que la presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardiaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia (SSTS de 20 de octubre del 2009, Ar. 7608, y de 26 de abril del 2016, Ar. 2131); e) que, para que juegue la presunción, debe haber comenzado la actividad laboral, lo que no sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo (SSTS de 6 de octubre del 2003, Ar. 8569, y de 20 de diciembre del 2005, Ar. 534); f ) que la presunción de laboralidad despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual (STS de 4 de octubre del 2012, Ar. 10305); pero g) que dicha presunción queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso (SSTS de 3 de noviembre del 2003, Ar. 9507, y de 16 de diciembre del 2005, Ar. 445/2006); o, en fin, h) que se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo, donde ya se había encontrado indispuesto (STS de 14 de marzo del 2012, Ar. 4702). Por todo ello, la Sala considera suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, «sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc.». La doctrina presta especial relevancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad al trabajo realizado. 2. La Sala de lo Social acaba de enfrentarse a un supuesto de similar factura en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo del 2018, Ar. 98071. La viuda del trabajador solicita la calificación como profesional del accidente que origina el fallecimiento de su marido. El día de su fallecimiento, el esposo acudió a la notaría en la que prestaba servicios, donde manifestó no encontrarse bien; luego regresó a su despacho donde hubo compañeras que también lo vieron 2

mal, pero acudió a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto. Sus compañeros apreciaron que se encontraba sudoroso y pálido, por lo que le recomendaron ir al gimnasio del Club Financiero, prestación que la empresa abonaba a sus directivos. Hallándose en él practicando deporte le sobrevino un problema cardiaco que le ocasionaría la muerte por cardiopatía isquémica. La sentencia objeto de recurso califica de común el accidente, toda vez que los síntomas con que comenzó la dolencia cardiovasular no fueron significativos de lo que acabó ocurriendo, puesto que, tras reconocer que se encontraba mal, el fallecido había mantenido su agenda de trabajo y, al finalizar la jornada, había acudido al gimnasio. En consecuencia, «fue la actividad deportiva, con sus exigencias físicas, la que finalmente acabó desatando la crisis cardiaca, de manera que, en conclusión, fue ésta y no una inespecífica causalidad entre el trabajo y la crisis, la que acabo causando ésta». Se trata, con todo, de un supuesto en el que se aprecian dos elementos que dificultan a priori la aplicación de la presunción de laboralidad: por un lado, que el causante padecía cardiopatía isquémica y se le había realizado un triple by-pass; y, por otro, que la muerte surgió como consecuencia del esfuerzo realizado en un gimnasio, financiado por la empresa, pero fuera de la jornada y del lugar de trabajo. Para su resolución, el tribunal tiene en cuenta buena parte del razonamiento efectuado para un supuesto similar en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril del 2016, Ar. 2131. Atendiendo a ésta: a) la presunción iuris tantum del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy, artículo 156) ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardiacas, en el que, aunque se trata de enfermedades de las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo (STS de 14 de marzo del 2012, Ar. 5429); b) ha de calificarse de accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (STS de 15 de junio del 2010, Ar. 2705); c) el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio, amén de que no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca, ya que las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral (SSTS de 27 de febrero del 2008, Ar. 1546, y de 20 de octubre del 2009, Ar. 7608); d) para 3

destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación entre la lesión y el trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de una patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (SSTS de 18 de diciembre del 2013, Ar. 1586, y de 10 de diciembre del 2014, Ar. 6767); y e) la presunción legal entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo (STS de 3 de diciembre del 2014, Ar. 38/2015). Pues bien, aplicando estos criterios al supuesto de hecho, la Sala de lo Social entiende que cabe extender la presunción de laboralidad también en este caso. Considera, a tal efecto, que el accidente cardiovascular del trabajador comienza mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la notaría, en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compraventa. Es cierto que la dolencia sólo se exterioriza con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio, pero, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo artículo 115.3). En tanto en cuanto la acción de trabajo se beneficia de esta presunción legal, no podrá quedar excluida sólo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. Es cierto, pues, «que la coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica del deporte impide que juegue la presunción de laboralidad. Pero es que estamos ante un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Y ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y sólo posteriormente se desencadene el fatal desenlace» (FJ 4). Y no se ha destruido la relación de causalidad, pues, «aunque ello resulta indiferente, lo cierto es que incluso las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad: no acude a un lugar cualquiera de esparcimiento (sino al gimnasio del Club Financiero, que la empleadora subvenciona a sus directivos). Tampoco parece que la motivación de su práctica sea fundamentalmente deportiva o lúdica, sino más bien terapéutica. El breve relato fáctico sugiere que acomete el ejercicio físico, sugerido por las personas que comprueban sus problemas de salud, precisamente para intentar recuperar la normalidad. Todo ello, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a reforzar el origen profesional de la dolencia aquí examinada» (FJ 4). 3. La extensión tanto del concepto de accidente de trabajo como de la interpretación sobre la presunción de laboralidad que opera sobre él ha generado no pocas críticas al sistema español. Primero, porque, al definir un concepto amplio, el número de accidentes se dispara, siendo España un país con alta tasa de siniestralidad. Pero, segundo, porque, con una interpretación laxa de la 4

presunción de laboralidad, se beneficia la obtención de las ventajas prestacionales derivadas de la calificación de la contingencia como profesional. Ampliar el espectro de laboralidad a la presencia de un trabajador en un gimnasio cuya cuota financia, total o parcialmente, la empresa, puede resultar criticable. No así, sin embargo, los elementos fácticos aquí considerados como la presencia de molestias o dolencias en el lugar de trabajo, su agravamiento a medida que se intensifica la jornada y la conclusión luctuosa de ese esfuerzo, aunque concurra fuera ya de la jornada y del lugar de trabajo. Para más información, consulte nuestra web www.ga-p.com, o diríjase al siguiente e-mail de contacto: info@ga-p.com. 5