JUEZA PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a08 de noviembre de 202.- Las 0h40.- VISTOS: (Juicio No. 272-202 SDP). COMPETENCIA: En virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-202 de 25 de enero de 202 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 202, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación, somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme los artículos 84. de la Constitución de la República, 89 del Código Orgánico de la Función Judicial y de la Ley de Casación.- 2. ANTECEDENTES: Conoce la Sala este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone Judith Pamela Armas Álvarez contra la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia decotopaxi, el 09 de enero de 202, las 4h47, misma que confirma el fallo de primera instancia que acepta la demanda de impugnación de paternidad propuesta por Marco Vinicio Bonilla Gómez contra la niña Estefany Romina Bonilla Armas representada por su madre Judith Armas Álvarez. Inconforme con lo resuelto aquellainterpone recurso de casación, el que ha sido admitido a trámite por esta Sala el 05 de junio de 202. Para resolverlo, se considera: 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La recurrente alega como infringidas las normas contenidas en los artículos7 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la valoración de la prueba; 25 del Código Civil y 82 de la Constitución de la República. Fundamenta su recurso en la causaltercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN:4.. La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o
no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PRESENTADA: La recurrente al deducir su recurso de casación denuncia que: La sentencia expedida adolece de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, habiendo conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia.este cargo, que contempla los casos de yerro en la valoración probatoria, se configura dentro de los presupuestos previstos por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la que a su vez prevé que los errores en la valoración probatoria se da en los siguientes casos:.- Cuando se valora un medio de prueba que no se ha incorporado en el proceso, es decir el juzgador crea ese medio de prueba, lo que no está en el proceso no está en el mundo. 2.- Cuando se omite valorar un medio de prueba que ha sido válidamente actuado y es importante para la decisión de la causa. 3.- Cuando se valora medios probatorios que no han sido pedidos, presentados, ni practicados conforme a ley, trasgrediendo concretamente el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y, 4.- Cuando se valora un medio de prueba con vulneración de la norma específica que lo regula. Tales cargos, para efectos de su admisibilidad, deben ser concretos, completos y exactos, para que prospereny en su formalización debe cumplirse con varios requisitos a saber: a) Identificar con exactitud el medio de prueba específico, que a criterio de la casacionista, ha sido defectuosamente valorado (declaración testimonial, instrumento público o privado, confesión judicial, inspección judicial, etc.); b) Identificar con exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba y que, a juicio dela recurrente, no ha sido aplicada, ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente; c) Demostrar con lógica jurídica la vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan su valoración, que han llevado al error que se alega; d) Identificar con exactitud, la norma sustancial o material que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o que no se la ha aplicado. Por tanto, los vicios de la sentencia que prevé la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, concurren dos vulneraciones: La violación de normas procesales que regulan la valoración de la prueba y la violaciónde normas sustanciales o materiales, siendo las primeras el medio para que se produzca la violación de las
segundas, sólo la denuncia simultánea de tales quebrantos configura la proposición jurídica completa. Para fundamentar este cargo, la recurrente sostiene que: La sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi ( ) basa su argumentación legal para aceptar la demanda planteada en que el actor ha demostrado los fundamentos de la acción con el resultado del ADN, sin importar que no se lo haya practicado por orden judicial y con las formalidades legales ( )no hay constancia de la extracción de las muestras de sangre, de la concurrencia de las partes y de la hija a la Cruz Roja ( ) nadie garantiza la no manipulación y alteración de las presuntas muestras ( ) toda vez que de conformidad al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil solamente la prueba debidamente actuada ( ) hace fe en juicio. Si se dice que se ha hecho un examen de ADN ( ) sin posesión de peritos, sin orden judicial sin fe pública de la obtención de muestras ( ) jamás puede fundamentarse la sentencia en la valoración de pruebas que no hayan sido pedidas, presentadas y practicadas legalmente. De lo que se desprende que la casacionista, en relación al cargo formulado, si bienafirma que en la sentencia recurrida se ha infringido un precepto de valoración probatoria estoes el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,no precisa respecto de los artículos 82 de la Constitución de la República y 25 del Código Civil, si estas normas cuya violación indirecta denuncia, fueron vulneradas por falta de aplicación o equivocada aplicación, prescindiendo así de configurar la proposición jurídica completa, privando al Tribunal de Casación de los elementos indispensables para analizar el cargo, por lo que se lo inadmite. Sin embargo, de lo cual, caben hacerse ciertas puntualizaciones:5.el artículo 248 del Código Civil prescribe: El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce, y, el artículo 25 ibídem dice: El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:.- Que el reconocido no ha podido tener por madre a la reconociente, según el Título X; 2.- Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del Art. 62; y, 3.- Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.en la especie, el actor demanda la impugnación del reconocimiento de la paternidad, de tal manera que para establecer la procedencia o no deesta pretensión el juzgador de instancia estaba en la obligación de determinar conforme lo exige el artículo 25 ibídem: a)que el accionante tenga interés actual en ello, lo cual se ha justificado, con la partida de nacimiento de la niña Estefany Romina Bonilla Armas, cuyo reconocimiento se impugna (fs. 2 del cuaderno de primera instancia)en la que consta ser hija de Marco Vinicio Bonilla Gómez y de la recurrente Judith Pamela Armas Álvarez.b)Que se pruebe alguna de las causas previstas en el citado artículo 25. En el caso que nos ocupa el actor ha probado la causal prevista en el numeral 2 que dice: Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del Art. 62,aunque si bien la prueba de la concurrencia de dicha causal no ha tenido lugar conforme exige la disposición citada, esto es según la regla contenida en el
artículo 62 del Código Civil, que se refiere a la época de la concepción, lo ha hecho ateniéndose a los medios científicos reconocidos por la ley para el efecto, esto es conforme lo determina el artículoinnumerado 0 (35) del Código de la Niñez y Adolescencia, que prevé el examen de ADN, cuyos resultados de índole técnico-científico tienen el carácter de concluyentes, tanto que la propia norma, en su parte pertinente, dice: Si el resultado del examen de ADN es positivo, el Juez/a declarará la filiación y la correspondiente paternidad o maternidad y dispondrá la inscripción de la respectiva Resolución en que así lo declare en el Registro Civil, pues consta defs. 29 a 30 del cuaderno de primera instancia la reproducción del examen de ADN, que el actor apareja a su demanda, practicado en el Laboratorio de Genética Molecular de la Sede Central de la Cruz Roja Ecuatoriana, en el que se concluye: Los resultados obtenidos EXCLUYEN la existencia de vínculo biológico de paternidad del señor BONILLA GOMEZ MARCO VINICIO ( ) respecto a (el/la) hijo (a) BONILLA ARMAS ESTEFANY ROMINA ( )Por lo tanto el señor BONILLA GOMEZ MARCO VINICIO NO ES EL PADRE BIOLOGICO de (el/la) hijo (a) BONILLA ARMAS ESTEFANY ROMINA, análisis que utilizando como patrón comparativo muestras tomadas del actor, de la niña, cuya impugnación de su reconocimiento es materia de este proceso y de la madre señora Judith Pamela Armas Álvarez, quien de forma voluntaria concurrió y accedió a ello, habiendoquedadodemostrado que entre el señor Marco Bonilla Gómez y la niña Estefany Bonilla Armas no existe ningún tipo de vínculo biológico; lo que la casacionista no ha podido desvirtuar, y peor aún, en dos oportunidades (fs. 20 y 24 del cuaderno de primera instancia) se negóinjustificadamente a concurrir a la Cruz Roja Ecuatoriana para realizarse un nuevoestudio comparativo de ADN conforme estuvo ordenado, lo que da cuenta de su falta de interés en establecer la paternidad del actor respecto de su hija, y con ello elderecho de aquel para demandar la impugnación de su reconocimiento, actitud que el Juez valoró de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. 6. DECISION EN SENTENCIA.- En consecuencia, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 09 de enero de 202.- Actúe la Dra. Patricia Velasco Mesías, como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 202. Notifíquese.-F) Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo,JUEZA NACIONAL,Dr. Eduardo Bermúdez Coronel,JUEZ NACIONAL, Dra. Rocío Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL, y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E).
CERTIFICO: Que las seis (6) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 272-202 SDP (Recurso de Casación) que sigue MARCO BONILLA GOMEZ contra JUDITH ARMAS ALVAREZ. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 08 de noviembre de 202. Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA (E)