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Transcripción:

Roj: SAP B 645/2017 - ECLI: ES:APB:2017:645 Id Cendoj: 08019370152017100060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 15 Fecha: 28/02/2017 Nº de Recurso: 558/2014 Nº de Resolución: 70/2017 Procedimiento: CIVIL Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA Tipo de Resolución: Sentencia Cuestiones: Condiciones Generales de Contratación. Cláusula Suelo. Cláusula válida AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DECIMOQUINTA Rollo núm. 558/2014-2ª Juicio Ordinario núm. 803/2013 Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona SENTENCIA núm. 70/2017 Composición del tribunal: JUAN F. GARNICA MARTÍN LUÍS RODRÍGUEZ VEGA JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. Parte apelante y apelada: Ángela y Gumersindo - Letrado/a: Cristina Muntañola Álvarez - Procurador: Jesús de Lara Cidoncha Parte apelante y apelada: Catalunya Banc SA - Letrado/a: Ignasi Fernández de Senespleda - Procurador: Ignacio de Anzizu Pigem Resolución recurrida: sentencia - Fecha: 18 de septiembre de 2014 - Parte demandante: Ángela y Gumersindo - Parte demandada: Catalunya Banc SA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO : «ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de D. Gumersindo y Dª Ángela contra la entidad CATALUNYA BANC S.A. y declaro tener por no puesta la siguiente condición general de la contratación, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la escritura de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha 9/022007: 1

"CLÁUSULA TERCERA BIS.- Tipo de interés variable, último párrafo, "no obstante, se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15,00 por ciento nominal anual ni inferior al 3,75 por ciento anual". Condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario. Cada parte deberá hacer frente a sus costas». SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de enero de 2017 pasado. Ponente: magistrado LUÍS RODRÍGUEZ VEGA. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia. 1. La parte demandante solicita la nulidad de la "cláusula suelo/techo" incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita ante notario el día 9/02/2007 en la estipulación tercera bis (tipo de interés variable) al final del primer párrafo de la cláusula se dice lo siguiente: "No obstante se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al devengo de los interese ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15% nominal anual ni inferior al 3,75% nominal anual". 2. La sentencia estima parcialmente la demanda. Declara la nulidad de la cláusula pero desestima la devolución de cantidades. La sentencia es apelada por ambas partes. Los actores, reclaman la devolución de cantidades como consecuencia de la declaración de nulidad. El banco demandado solicita la desestimación íntegra de la demanda reiterando los argumentos de la primera instancia. SEGUNDO. Litispendencia 3. La demandada opuso al contestar a la demanda las excepciones de prejudicialidad civil y litispendencia con fundamento en la existencia de un proceso previo instado por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) en el que se ha instado la nulidad de esa misma estipulación que incluye en sus contratos de préstamo, proceso del que está conociendo el Juzgado Mercantil núm. 11 de Madrid. 4. Este tribunal ha venido entendiendo en distintas resoluciones que nuestro Derecho positivo establece reglas de coordinación entre la acción colectiva y las individuales, de acuerdo con las cuales estas segundas deben quedar condicionadas y subordinadas a la suerte de la primera cuando las segundas se encuentran dentro del grupo o clase afectada. Así lo deducimos del art. 222.3 LEC, cuando establece el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída sobre la acción colectiva respecto de las acciones individuales; del art. 221 LEC, cuando regula el contenido de la sentencia sobre la acción colectiva y contempla la posibilidad de su extensión a los diversos miembros de la clase afectados; o del art. 519 LEC, cuando prevé la posibilidad de que otros afectados incluidos en la clase puedan beneficiarse del pronunciamiento beneficioso acudiendo a un simple incidente de la ejecución. Los posibles conflictos entre la acción colectiva y las individuales deben resolverse a través de otras normas dispersas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 11, sobre legitimación activa, el artículo 15, que permite a los perjudicados participar en los procesos promovidos por asociaciones constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios o por los grupos de afectados, o por los preceptos que regulan la acumulación de acciones (artículos 76, 77 y 78). 5. La Sentencia de 14 de abril de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil 9 de Barcelona, nos obliga a reconsiderar nuestra posición anterior. Dicha Sentencia concluye que «(e)l artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva». 2

6. Esta Sentencia del TJUE impone una lectura de los mecanismos de coordinación entre la acción colectiva y las acciones individuales en el sentido de que la primera (la colectiva) no puede obstar el ejercicio de la segunda (la individual), aunque los particulares titulares de esta última se encuentren en principio dentro del círculo de afectados por aquella acción. La vinculación obligatoria del consumidor al resultado de la acción colectiva, según el TJUE, incluso cuando decide no participar en la misma, no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas, en contra de lo dispuesto en el artículo 7.1º, de la Directiva 93/2013 ). 7. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, desde su inicial sentencia 148/2016, de 19 de septiembre (ECLI:ES:TC:2016:148), ha considerado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por apreciar, en un supuesto idéntico, prejudicialidad o litispendencia. 8. De dichas decisiones -que afecta tanto a los supuestos de suspensión por prejudicialidad civil como de litispendencia- deriva la necesidad de desestimar las excepcione planteadas. TERCERO.- Condición general de contratación de la cláusula suelo 9. El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) establece que: <<1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos>>. 10. El actual art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDUC), vigente desde el 21 de noviembre, como previamente había hecho el art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el mismo sentido, establece que: <<Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato>>. Añadiendo el art. 83 TRLGDUC que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas", coherentemente con lo dispuesto en el art. 8.1 LCGC. 11. La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo de 2013, en su fundamento jurídico 138, ha afirmado que: "La exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes: a) Contractualidad : se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión. b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula. d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse. 12. En relación con la cláusula impugnada en la demanda, de los cuatro requisitos enumerados, el único que se niega que concurra es el de la "imposición" de dicha cláusula, ya que mantiene que la estipulación en litigio ha sido negociada individualmente con el cliente. 13. Sobre este requisito de la "imposición" la mencionada sentencia 241/2013 del Alto Tribunal concluye en su fundamento 165 lo siguiente: 3

a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario. 14. En el presente caso, no hay dato alguno que permita inferir que la cláusula fue negociada individualmente, una cosa es que los prestatarios fuera informados de dicha cláusula, cosa que luego examinaremos, y otra que fuese objeto especial de negociación lo que supone que el prestatario tendría alguna posibilidad real de excluir dicha cláusula. CUARTO.- El control de transparencia. 15. En esta misma sentencia el Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico, 256 dice expresamente que " Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio". 16. Resumidamente podemos decir que la validez o nulidad de cláusula dependerá de la información que la entidad financiera haya proporcionado al prestatario, antes de celebrar el contrato, sobre los efectos de dicha cláusula si los índices de referencia bajan del mínimo pactado. Si la entidad ha informado de forma compresible al cliente que el préstamo que va a suscribir tiene un interés mínimo fijo, cualquiera que sea la bajada del índice de referencia, la cláusula será válida. QUINTO Análisis de validez de la cláusula suelo en el caso concreto 17. En el presente caso la cláusula es especialmente clara, ya que está incluida en el primer párrafo de la primera de las estipulaciones que se dedican al interés pactado. En segundo lugar, se entregó a los prestatarios, con más de quince días de plazo antes de la fecha de la escritura, la oferta vinculante de dos hojas, que resume claramente las condiciones financieras del préstamo, entre la que se destaca la información sobre el tipo mínimo del interés pactado. En tercer lugar, la prestataria renegoció el tipo mínimo establecido hace tres o cuatros años, según sus propias declaraciones, lo que permite deducir, junto con los datos anteriores, que conocía el pacto limitativo de la bajada de tipo de interés. Por ello, debemos entender que la cláusula es válida. SEXTO.- Costas Procesales 18. Las dudas jurídicas que la cuestión ha planteado hasta este momento determina que no se haga especial imposición de las costas procesales ni de primera ni de segunda instancia. FALLAMOS Desestimamos el recurso interpuesto por Ángela y Gumersindo y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 18/9/2014 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca íntegramente, se desestima la demanda y se absuelve a la demandada, sin hacer especial imposición de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia. Con devolución a la entidad financiera del depósito constituido para recurrir. Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes. 4

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe. 5