Audiencia Provincial Civil de Barcelona Sección Decimoquinta
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- Rubén Adolfo Rodríguez Robles
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1 Nº de Recurso: 175/2016. ROJ: SAP B 12385/2017 Nº de Resolución: 518/2017 Tribunal: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 15 Juez Ponente: Luis Rodríguez Vega Audiencia Provincial Civil de Barcelona Sección Decimoquinta Audiencia Provincial Civil de Barcelona Sección Decimoquinta C/ Roger de Flor, 62-68, Barcelona, Tfno.: N.I.G.: / ROLLO DE APELACIÓN Nº 175/2016 1ª Procedimiento de origen: Juicio Ordinario n 790/2014 Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil n 02 de Barcelona Parte recurrente: Manuel Procurador: D. Rafael Ros Fernández Letrado: D. Ignacio Monter Lázaro Parte recurrida: EDICIONES EL PAIS, S.L. Procuradora: Dª Veronica Cosculluela Martínez-Galofre Letrado: D. Gerardo Viada Fernández-Velilla SENTENCIA nº 518/2017 En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Manuel contra la entidad EDICIONES EL PAÍS S.L. debo absolver a ésta de la reclamación contra ella formulada. Se imponen las costas procesales de este procedimiento a la parte actora». SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de junio de Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Rodríguez Vega. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia. 1
2 1. El actor Manuel, que ha trabajado como redactor gráfico (fotógrafo) desde 1982 a 2012 para el diario El País, presentó demanda contra Ediciones El País,S.L., empresa editorial del rotativo, en la que pide una indemnización por la vulneración de los derechos de explotación de las fotografías realizadas para este periódico durante su relación laboral. La demandada se opuso al considerar que dichos derechos se habían cedido como consecuencia de la relación laboral, lo que incluye la posibilidad de vender copias de las fotografías a terceros, como cualquier otro contenido del periódico. 2. La sentencia desestimó la demanda. El Juez considera que el derecho a distribuir las fotografías, realizadas para el periódico por el reportero gráfico, estaba incluido en la cesión de derechos de explotación derivado de la relación laboral. 3. El actor recurre la sentencia al entender, contrariamente, que la demandada se extralimita de los derechos cedidos al vender las fotografías individualmente a terceros, recurso al que se opone la demandada. SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia. 4. Son hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa y no controvertidos en esta instancia los siguientes: a) El actor Manuel, en el marco de una relación laboral, ha venido prestando sus servicios como fotógrafo o reportero gráfico para el periódico El País desde 1988 hasta noviembre del año b) La empresa editora de El País, además de publicar las ediciones impresas y digitales del periódico, ha venido explotando su contenido a través de una sección conocida como País Internacional desde c) En dicha sección y a través de su página web, hasta que fue desactivado en el 2015, se distribuían los contendidos del periódico, y, en un momento que la demandada no ha determinado, a través de una plataforma conocida como uno@uno, también las fotografías del diario, fondo que incluía fotografías del actor. d) Según los datos de la contabilidad de la demandada en estos últimos años, desde el 2007 hasta el 2015, se vendieron fotografías de la demandada por importe de 2880 euros, por lo que el actor cree que le correspondería el 25% de ese importe, es decir, 720 euros. TERCERO. La titularidad de derechos de propiedad intelectual y la cesión en virtud de la relación laboral. 5. La actora y la demandada están conformes en que para resolver este litigio es irrelevante calificar si las fotografías del actor merecen la especial protección prevista en el Libro primero de la Ley de Propiedad Intelectual ( Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (RCL 1996, 1382), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia), es decir, si se tratan de creaciones originales ( art h LPI ), o se trata de meras fotografías, ya que en ambos casos el actor, en cuanto su autor, es titular de los derechos de explotación de dichas fotografías ( art. 17 y art. 128 LPI ). 6. Los derechos de explotación económica comprenden, en ambos casos, los derechos de reproducción y los derechos de distribución. El art. 18LPI define la reproducción como "la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias". Por su parte, conforme el art. 19 LPI la distribución consiste en "la puesta a disposición del público del original 2
3 o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma". Como hemos dicho, ambos derechos corresponden al autor de la fotografía, sea ésta una obra artística (una creación original) o una mera fotografía. 7. Esos derechos son trasmisibles a terceros mediante diversas modalidades, entre la que está incluida la relación laboral. El art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) define la relación laboral como aquella que liga a las personas (trabajadores) "que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario". Por lo tanto, una de las características de la relación laboral es la ajenidad; el trabajador presta sus servicios por cuenta ajena, es decir, el empresario se apropia del producto del trabajo, a cambio del salario. En nuestro caso, es un hecho incontrovertido que las fotografías incluidas en el fondo del El País realizadas por el actor, lo fueron en el marco de dicha relación laboral, y, por lo tanto, en el ámbito de organización y dirección del empresario y a cambio del salario percibido por el Sr. Manuel, por lo que, en principio, la empresa editora del EL País, que era el empleador tiene derecho a hacer suyo el producto de los servicios de sus trabajadores. 8. El art. 51LPI, parte de esa regla general, pero regula de forma específica esta materia al establecer lo siguiente: 1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. 9. Como podemos ver, el art. 51LPI parte de la regla que los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral, es decir, por cuenta ajena, se transfieren al empresario. Lo que hace la norma es remitir a lo pactado en el contrato las reglas que han de regular dicha transmisión. En este caso, el contrato no regulaba reglas especiales sobre la materia, por lo que hemos de acudir a las normas supletorias previstas en el apartado segundo de aquel precepto. 10. La norma solo se refiere a las obras realizadas en virtud de la relación laboral, por lo que quedarían fuera de su ámbito aquellas fotografías realizadas al margen de dicha relación. Sin embargo, en este caso, no se discute que todas las fotografías del actor y que el demandado puso a la venta de forma individual, fueron realizadas en ese marco laboral. 11. Conforme a la regla supletoria, los derechos de explotación de estas fotografías se "ceden en exclusiva" al empresario. La norma añade lo siguiente: "y el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra". El precepto no puede interpretarse, como hace la actora, como una limitación a la cesión en exclusiva, en la medida que dicha cesión sea necesaria para que el empresario realice su actividad habitual. Por el contrario, creemos que lo que la norma quiere decir es que los derechos de explotación, no solo se ceden en exclusiva, sino además con el alcance necesario para que dicha trasmisión garantice la actividad habitual del empresario. Hay que recordar dos datos importantes para interpretar la norma. El primero, que como hemos dicho, que los derechos de explotación cedidos se refieren a las obras realizadas en virtud de la relación laboral, no se ceden derechos económicos de las obras realizadas por el mismo autor al margen de su relación laboral, así pues, parece lógico pensar que quedarían fuera de esta relación y de la cesión las que realice el fotógrafo fuera de la actividad habitual del empresario. El segundo dato a tener en cuenta es que gramaticalmente la norma no se estructura como un límite a la cesión en exclusiva, sino que utiliza la conjunción copulativa "y", la cesión es en exclusiva "y con el alcance necesario para 3
4 permitir el ejercicio habitual de la actividad empresarial". Así pues, se configura como un ampliación de la cesión en exclusiva. 12. Los límites a esa cesión vienen regulados en el apartado 3 del mismo art. 51LPI, en el que se dice que "en ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores". En resumen, creemos que el ámbito ordinario de la cesión viene determinado en el apartado segundo, salvo pacto expreso en el contrato (apartado primero), mientras que los límites a la cesión de los derechos de explotación de la obra vienen definidos en el apartado tercero. 13. Así pues, cuando el reportero gráfico entregó las fotografías que previamente le había encargado el periódico, le cedió estos dos derechos, el derecho a reproducir las fotografías y el derecho a distribuir las mismas, ya que ambos son consustanciales a la actividad de un diario, con edición impresa o digital. El País tiene que reproducir las fotografías encargadas en las correspondientes ediciones, puesto que ello supone la fijación directa, provisional o permanente, de las fotografías para permitir la comunicación o la obtención de copias del diario. Igualmente ha de distribuir copias de dichas obras, conjuntamente con la edición impresa o digital, poniéndolas a disposición del público para su compra. 14. Dicho esto, y partiendo de que la cesión en exclusiva se produjo en el momento de entregar las fotografías, que esa cesión incluye el derecho de reproducción y distribución de las mismas, si acudimos al art. 48LPI veremos que dicha cesión incluye la de autorizar a terceros a explotar dichas obras. El citado precepto establece que " la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros". 15. A esta misma solución llegamos en nuestra sentencia 204/2014, de 10 de junio (JUR 2014, ) (ECLI:ES:APB:2014:5944). En ella dijimos lo siguiente: << Cesión de los derechos de publicación de las fotografías a terceros o a empresas del mismo grupo El art establece la presunción, a falta de pacto escrito en contra, de que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y el art. 48 confiere al cesionario en tal modalidad la facultad de otorgar autorizaciones a terceros. Lo natural es, por tanto, la posibilidad de que el cesionario pueda ceder a su vez. Por lo que respecta a otros medios del mismo Grupo Zeta existía convenio laboral para los trabajadores de Ediciones Primera Plana, editora de El Periódico de Catalunya, en el que se establecía un "plus compensatorio" o pago que comprendía la cesión de los derechos de explotación comercial del material gráfico y editorial, en principio para el citado diario, a otros medios del grupo. Así pues, la posibilidad de la demandada de ceder los derechos a terceros está respaldada legalmente y a medios del mismo grupo, además, contractualmente y ello independientemente de que los autores sigan o no vinculados a la empresa. Ni en la ley ni en el contrato está limitada la facultad a término o contingencia algunos, lo cual es conforme al principio de seguridad jurídica, que se vería gravemente comprometido si se dejara el normal y previsto régimen de explotación al albur de los cambios personales que por cualquier motivo fueran acaeciendo. Por ello, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de permitir a la demandada la cesión de derechos a terceros, sean o no del mismo grupo empresarial, con el correspondiente pago de los derechos económicos que procedan. 4
5 En cuanto a tal pago, la demandada está conforme con el que se devengue cuando la cesión se produzca a favor de una empresa ajena al grupo empresarial, cifrando el importe en un 50%. Lo que es objeto de su impugnación es la obligación de pagar derechos cuando se trate de empresas del mismo Grupo Zeta, pero la petición es inatendible pues la incondicionalidad de la previsión de pago según el convenio laboral impone que se mantenga cuando por cualquier razón haya cesado la relación laboral. Por otra parte, la razón aducida por la impugnante para enervar la obligación de pago, cual es la de haberse tenido en cuenta el plus compensatorio a la hora de calcular la indemnización que finiquitó los derechos económicos cuando dejaron de trabajar para El Periódico, no ha sido objeto de prueba alguna.>> 16. La venta de las copias viene autorizada por la cesión en exclusiva del derecho de distribución de la obra, cesión que se incluye dentro de la presunta trasmisión de los derechos de explotación económica de la obra. Pero es que además el art. 48 permite autorizar a terceros el uso de la obra. 17. El límite a la explotación que puede hacer el cesionario viene expresado en el apartado tercero del citado art. 51, que establece que "en ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores", si la cesión de los derechos de explotación incluye el derecho de distribución, la actividad de venta de las fotografías, bien para su reproducción en otro medio, bien para el disfrute personal del adquirente, está amparada por la cesión. La conclusión es que no se utiliza, para fines diferentes de lo establecido en dichas reglas. CUARTO: Costas 18. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC (RCL 2000, 34), las dudas acerca de las cuestiones planteadas y la dificultad y la escasa ausencia de jurisprudencia sobre la interpretación del alcance del art. 51 LPI (RCL 1996, 1382), hace que no debamos imponer las costas, ni de la primera ni de la segunda instancia. FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2016, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, excepto en materia de costas, que se acuerda no imponer las costas ni de la primera ni de la segunda instancia. Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta información tiene carácter no auténtico y gratuito 5
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