I. COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LAS ENTIDADES LOCALES

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INFORME EN RELACIÓN A LAS NOVEDADES DE LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO QUE AFECTAN DE FORMA ESPECÍFICA AL ÁMBITO LOCAL La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), con la misma sistemática que el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público (TRLCSP), ubica la regulación específica para los entes locales en las disposiciones adicionales, concretamente en la segunda y la tercera. La disposición adicional tercera, en el apartado 1, deja claro que las administraciones públicas locales aplicarán las reglas contenidas en la LCSP, con las especialidades que se recogen en las disposiciones adicionales segunda y tercera. Consecuentemente, además de algunas novedades que puedan presentarse y que están reguladas en las disposiciones adicionales mencionadas, la LCSP presenta novedades importantes comunes a todas las administraciones públicas, que también afectarán al ámbito local, pero que no son objeto de este informe, y que han sido analizadas en los diversos informes elaborados por esta Dirección General. I. COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LAS ENTIDADES LOCALES Las competencias de los diferentes órganos de las entidades locales en materia de contratación se regulan en los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la LCSP en los términos siguientes: 1. Competencias: Alcalde-Presidente versus Pleno (apartados 1 y 2 DA2ª) A) Corresponden al alcalde o al presidente de las entidades locales las competencias como órgano de contratación de los contratos siguientes: Obras, suministros, servicios, concesión de obras, concesión de servicios y contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto ni, en cualquier caso, la cantidad de 6 millones de euros. Se incluyen los contratos plurianuales si su duración no supera los 4 años, eventuales prórrogas incluidas, siempre que el importe acumulado de todas las anualidades no supere, ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cantidad señalada en el apartado anterior. Contratos privados, adjudicaciones de concesiones sobre los bienes y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de 3 millones de euros, así como la alienación del patrimonio cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados. B) Corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación en relación con los contratos siguientes: C.Tapineria 10 08002 Barcelona Tel. 93 402 46 00 Fax 93 554 51 07

Los contratos mencionados en el apartado anterior que por cuantía o duración no correspondan al alcalde o presidente de la entidad local. Los contratos privados, adjudicaciones de concesiones sobre los bienes y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la alienación del patrimonio cuando no estén atribuidas al alcalde o presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor. Así mismo al Pleno le corresponde la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales (art. 121 LCSP) 1. Esta es una novedad de la LCSP. Las novedades de la LCSP por lo que se refiere a la distribución de competencias son: La alusión que hace a los contratos de concesión de obra y concesión de Servicio y a los contratos administrativos especiales; Que para determinar la competencia hace referencia al valor estimado del contrato, mientras que el TRLCSP lo hacía al importe del contrato; La exigencia de incluir las eventuales prórrogas para determinar la competencia en los contratos plurianuales. En los contratos patrimoniales, la LCSP se refiere específicamente a la celebración de contratos privados y coge el presupuesto base de licitación para determinar la competencia, en cambio el TRLCSP hacía referencia al valor del bien. Hay que apuntar que se ha suprimido la previsión del apartado 14 de la disposición adicional segunda del TRLCSP que establecía que el importe de los contratos regulados en esta disposición al efecto de determinar la competencia de los diferentes órganos tenía que incluir el importe del IVA. Esta supresión lleva a entender que ahora no se tendrá que tener en cuenta el importe del IVA para calcular los importes para determinar la competencia. En general, hay que señalar que la LCSP incrementa las competencias para contratar del Pleno, en detrimento de las competencias de los alcaldes y presidentes de las entidades locales. 2. Competencias de la Junta de Gobierno Local (apartado 4 DA2ª) De acuerdo con lo que establecía el TRLCSP, en los municipios de gran población 2 las competencias del órgano de contratación que se describen en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda las ejerce la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración de este. 1 En Catalunya el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Text refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, en el artículo 278 establece que la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales corresponde al Pleno siguiendo el procedimiento de las ordenanzas locales pero este artículo fue derogado por la Ley 16/2015, del 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña i de impulso a la actividad económica. 2 Artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Así mismo, la LCSP añade que, en los municipios de gran población, también será el Pleno el competente para aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales. 3. Competencias de la Junta de contratación (apartado 5 DA 2ª) Las entidades locales potestativamente pueden constituir Juntas de Contratación, la regulación que hace la LCSP es prácticamente idéntica a la del TRLCSP. Las Juntas de Contratación pueden actuar como órgano de contratación en los contratos siguientes: Contratos de obras, que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento. Contratos de suministro, que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro para el uso. Contratos de servicios, cuando el valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de la entidad o cuando, si superan este importe, las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo que disponen las bases de ejecución 3 de este. Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición. Necesariamente tiene que formar parte el interventor y el secretario, o el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la corporación. Los límites cuantitativos (que podrán ser inferiores a los señalados) o los referentes a las características de los contratos en que intervendrán la Junta de Contratación como órgano de contratación se tienen que determinar, en los municipios de gran población, por la Junta de Gobierno Local, y, en las restantes entidades locales, por el Pleno, a propuesta del alcalde o del presidente cuando este sea el órgano que tenga atribuida la competencia sobre estos contratos. En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescinde de la intervención de la Mesa de contratación. II. ÓRGANOS DE ASISTENCIA Y COMITÉ DE EXPERTOS 1. Mesa de contratación La DA 2ª.7 dispone que la composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente y establece que se podrán constituir mesas de contratación permanentes. La mesa de contratación tiene que tener la composición siguiente: Presidencia: un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma 3 El TRLCSP establecía cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios de la entidad.

Vocales (un mínimo de 3): - Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico. - El interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de control económico-presupuestario. - Aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma. Secretario: un funcionario de la Corporación. La LCSP, como novedad, añade que puede ser miembro de la mesa el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario hecho que el TRLCSP no preveía. Los miembros electos que, si en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. La nueva LCSP limita la participación del número de electos a la mesa para garantizar el carácter técnico de esta. Como novedad la LCSP prohíbe que el personal eventual forme parte de las mesas de contratación y emita informes de valoración de las ofertas. Se permite formar parte de la Mesa al personal funcionario interino únicamente cuando no haya funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. En las entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la mesa personal al servicio de las correspondientes diputaciones provinciales o comunidades autónomas uniprovinciales. 2. Comité de expertos La DA 2ª. 8 regula las peculiaridades del Comité de expertos 4 para los entes locales, y establece que podrá estar integrado por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato. En todo caso, entre este personal tendrá que formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública. III. REGLAS ESPECÍFICAS APLICABLES A DETERMINADOS MUNICIPIOS 1. Municipios de menos de 5.000 habitantes a) Redacción y licitación de proyectos independientes en los contratos de obras (DA2ª.3 y DA3ª.7) La DA 2ª. 3 introduce como novedad la previsión que en estos municipios es competencia del Pleno autorizar la redacción y licitación de proyectos independientes relativos a cada una de 4 Art. 146.2a) LCSP

las partes de una obra, cuando el período de ejecución exceda al de un presupuesto anual, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o de servicio, o puedan ser substancialmente definidas. La DA 3ª. 7 en relación con este supuesto añade que, en los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras que su financiación exceda de un presupuesto anual, se pueden redactar proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que estas sean susceptibles de la utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser substancialmente definidas. La ejecución de cada uno de los proyectos podrá ser objeto de un contrato diferente, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 99 y 101 (artículos que regulan el objeto del contrato y el valor estimado). El TRLCSP permite esta redacción de proyectos independientes en los contratos de obras en que su período de ejecución exceda al de un presupuesto anual y ahora la LCSP requiere que sean contratos de obras en que su financiación exceda de un presupuesto anual. Con la nueva regulación también se elimina el requisito establecido al TRLCSP que requería por estos supuestos la autorización del Pleno de la corporación adoptada por mayoría absoluta y no podía ser objeto de delegación, ahora la nueva regulación lo flexibiliza eliminando esta exigencia. b) Centrales de contratación (DA2ª.6) En estos municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan de acuerdo con el artículo 228 de la LCSP, mediante acuerdos. También se pueden concertar convenios en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones Provinciales o comunidades autónomas uniprovinciales. Hay que tener presente que la DA 2ª.12 hace extensivas todas las referencias a las Diputaciones Provinciales contenidas en la LCSP también a entes locales supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía con competencias asistenciales y de cooperación en los municipios, y de prestación de servicios públicos locales (comarcas, áreas metropolitanas...). Las entidades locales, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse al sistema estatal de contratación centralizada y a las centrales de contratación de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, tal como prevé el apartado 3 del artículo 228, podrán adherirse también a las centrales de contratación que creen las asociaciones de entidades locales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como a las creadas por la Administración General del Estado (DA 3ª. 10). En este caso no establece ninguna limitación para la población, y por tanto es de aplicación a todas las entidades locales con independencia del número de habitantes que tengan. c) Aprobación del gasto De la misma forma que al TRLCSP, la LCSP prevé que, en los contratos de los municipios de menos de 5.000 habitantes, la aprobación del gasto podrá ser sustituida por una certificación

de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, si es necesario, por el Interventor de la corporación (DA 3ª. 4 LCSP). 2. Municipios de menos de 20.000 habitantes Los municipios de población inferior a 20.000 habitantes podrán licitar contratos no sujetos a regulación armonizada de concesión de servicios que hagan referencia a la gestión de dos o más servicios públicos diferentes siempre y cuando: La anualidad mediana del contrato no supere los 200.000 euros, y El órgano de contratación justifique en el expediente de contratación esta decisión basándonos en la necesidad objetiva de proceder en la gestión unificada de estos servicios. En todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares precisará el ámbito funcional y territorial del contrato de concesión de servicios. IV. FUNCIONES DE SECRETARÍA E INTERVENCIÓN 1. Intervención (apartado 3 DA3ª) Los actos de fiscalización se ejercen por el órgano interventor de la entidad local. La fiscalización se tiene que hacer también, sobre la valoración de la repercusión económica del contrato (excepto si es un contrato menor) en relación con cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La única diferencia con la anterior regulación es que la LCSP hace referencia al órgano interventor de la entidad local en lugar de al interventor de la entidad local e incorpora las exigencias derivadas de la normativa de estabilidad presupuestaria. Se obliga al órgano interventor a asistir a la recepción material de todos los contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de fiscalización material de las inversiones 5. Podrán ser asistidos en la recepción por un técnico especializado en el objeto del contrato, que tendrá que ser diferente del director de obra y del responsable del contrato. Respecto a la comprobación material de la inversión, además de lo que dispone esta DA 3ª se tiene que tener en cuenta el artículo 20 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local. Las diputaciones provinciales, así como el resto de entes locales supramunicipales con competencias asistenciales y de cooperación en los municipios, asistirán a los pequeños municipios a estos efectos y los otros que prevé la LCSP. 5 Exigida por el artículo 214.2d) del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. Secretaría (apartado 8 DA3ª) Los informes que la LCSP asigna a los servicios jurídicos los tiene que emitir el secretario o el titular de la asesoría jurídica en el caso de determinados municipios. Así, para los municipios de gran población se establece que corresponde al titular de la asesoría jurídica la emisión de los informes que el mencionado apartado 8 atribuye al secretario y que la coordinación de las obligaciones de publicidad e información mencionadas corresponderá al titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno. Como novedad, la LCSP lista los supuestos en que será preceptivo el informe jurídico del Secretario: Aprobación de los expedientes de contratación. Modificación de contratos. Revisión de precios. Prórrogas. Mantenimiento del equilibrio económico. Interpretación del contrato. Resolución de los contratos. La LCSP dispone que corresponde también al secretario la coordinación de las obligaciones de publicidad e información que se establecen en la normativa de transparencia. V. OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS ENTIDADES LOCALES 1. Tramitación anticipada De la misma manera que el TRLCSP preveía la tramitación anticipada de los contratos ahora la LCSP al artículo 117.2 la regula con carácter general y como novedad de forma específica por los entes locales en la DA 3ª. 2 que establece que estos podrán tramitar anticipadamente los contratos que su ejecución material tenga que comenzar en el ejercicio siguiente o aquellos que su financiación dependa de un préstamo, un crédito o una subvención solicitada a otra entidad pública o privada, sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que tienen que financiar el contrato correspondiente. 2. Normas específicas por tipologías de contratos a. Contratos de concesión de obras y servicios (DA3ª.5) La LCSP establece que en los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida que exige el artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el contenido reglamentariamente determinado, se tramitará conjuntamente con el estudio de viabilidad 6 que regula esta Ley. Este precepto de la LBRL permite a las entidades locales ejercer la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas, siempre que esté garantizado el cumplimiento del 6 Art. 247 LCSP

objetivo de estabilidad presupuestaria y de la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias. En el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida se tiene que justificar que la iniciativa no genera riesgo para la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal y tiene que contener un análisis del mercado, relativo a la oferta y a la demanda existente, a la rentabilidad y a los posibles efectos de la actividad local sobre la concurrencia empresarial. Corresponde al pleno de la respectiva corporación local la aprobación del expediente, que determinará la forma concreta de gestión del servicio. b. Contrato de obras (DA3ª. 6) Son aplicables a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos que establece el artículo 235 7. La supervisión la pueden efectuar las oficinas o unidades competentes de la misma entidad contratante o, en el caso de municipios que no tengan, la correspondiente Diputación provincial o administración autonómica uniprovincial. En el acuerdo de aprobación de los proyectos se recogerá expresamente la referencia a la existencia de informe favorable de supervisión. A diferencia del TRLCSP la LCSP permite expresamente que la supervisión también la pueda hacer la administración autonómica uniprovincial y añade que al acuerdo de aprobación tiene que constar que el informe de supervisión ha sido favorable. c. Contratos de adquisición de bienes inmuebles En el ámbito patrimonial, en los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición puede ser objeto de aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites que prevé la normativa reguladora de las haciendas locales para los compromisos de gastos futuros 8. La LCSP como novedad añade que este aplazamiento también podrá ser utilizado para la adquisición de títulos representativos de la titularidad del capital de entidades que formen parte del sector público de la entidad local para su reestructuración. 3. Recurso especial en materia de contratación (art. 46.4 LCSP) Respecto a la competencia para resolver los recursos especiales en materia de contratación en el ámbito de las corporaciones locales, de la misma manera que lo regulaba el TRLCSP, la LCSP dispone que será establecida por las normas de las comunidades autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. En Cataluña, el artículo 3.1 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el cual se regula el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público y se aprueba su organización y su 7 Art. 135 LCSP: Antes de la aprobación del proyecto, cuando el presupuesto base de licitación del contrato de obras sea igual o superior a 500.000 euros, IVA excluido, los órganos de contratación deberán solicitar un informe a las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica que sean aplicables para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 233 de la presente Ley. En los proyectos de presupuesto base de licitación inferior al señalado, el informe tiene carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en el caso del informe de supervisión también es preceptivo. 8 Art 174 TRLRHL

funcionamiento, respecto del ámbito de actuación, dispone que: El Tribunal ejerce sus funciones en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores y, en su caso, de las administraciones locales integradas en su territorio y de las entidades y los organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores. Como novedad, el artículo 46.4 de la LCSP permite que los Ayuntamientos de los municipios de gran población y las Diputaciones Provinciales puedan crear un órgano especializado y funcionalmente independiente, que ostente la competencia para resolver los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que tienen que reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y duración de su mandato se regirá por lo que establece la legislación autonómica. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros. El resto de Ayuntamientos pueden atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la cual pertenecen. 4. Tarifas para el uso de obras o recepción de servicios La LCSP aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonen los usuarios para la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, a las disposiciones finales novena, undécima i duodécima, se modifican la ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos, la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, general tributaria y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 5. Plataforma de Servicios de Contratación Pública El artículo 347.3 de la LCSP establece que los órganos de contratación de las administraciones locales, así como los de sus entidades vinculadas o dependientes podrán optar, de forma excluyente y exclusiva, bien para alojar la publicación de sus perfiles de contratante en el servicio de información que a este efecto establece la comunidad autónoma de su ámbito territorial, o bien para alojarlos en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En Cataluña, la disposición adicional octava de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya prevé que los perfiles del contratante de los órganos de contratación de todas las Administraciones Públicas de Cataluña y de su respectivo sector público se tienen que alojar de manera obligatoria en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalidad de Cataluña (de ahora en adelante PSCP), gestionando y difundiendo exclusivamente a través de esta. La PSCP se constituye como un punto de acceso único a los perfiles del contratante de las Administraciones Públicas de Cataluña y de su sector público respectivo y está interconectada con la Plataforma de Contratación del Sector Público del Estado y, de acuerdo con lo que dispone el artículo 347.3 de la LCSP.

Barcelona, 14 de marzo de 2018 Èlia Vilaseca i Arqués Rosa Maldonado i Camats Técnica de la Dirección General de Contratación Pública Responsable Jurídico de Procesos y de Organización