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Transcripción:

ADMINISTRAC!ON DEIDSTICIA JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00049/2017 Modelo: Nl1600 PLAZA DECANO EDUARDO IBAS~TA Nº 1 { NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3~ PLANTA.- GIJÓN Equipo/usuario: NVM N.I.G: 33024 45 3 201-6 0000185 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2016 / Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D/DA: Abogado: Procurador D./DA: Contra D./Dª ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON Abogado:' L O Procurador P D./DA D SENTENCIA En GIJON, a nueve de marzo de dos mil diecisiete. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-,-Juez del Juzgado de lo, Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 188/2016, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Don, representado y asistido por la Letrada Dofia de otra como demandado el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador y asistido por la Letrada ; sobre Sanción. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por los motivos expuestos. SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite sefialándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en aut,os. TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido las prescripciones legales. PRIMERO: administrativo La parte contra FUNDAMENTOS DE DERECHO actor a la interpone recurso contenciosodesestimación por silencio

ADMINISTRACION DEJUSTlCIA administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 15-12-15 que le impuso una sanción de multa de 200 euros por cambiar de carril sin respetar la prioridad del que circula por el carril que se pretende ocupar. Denuncia formulada por agentes del CNP clave agentes. Se señala en la demanda que es falso que el actor realizara el cambio de carril sin respetar la prioridad del que circulaba por el carril al que se accedía. De hecho no tuvo conocimiento de incidencia alguna en la conducción hasta que, al estacionar el vehículo que conducía en la calle Orán, se le acercaron unos agentes de la Policía Nacional pidiendo que se identificara, cosa que así hizo, tras lo cual los agentes se retiraron del lugar indicándole que iba a ser denunciado por haber cambiado de carril sin poner el intermitente, hecho negado ya en ese momento por Juan José. En ningún momento compareció en la zona, mientras se produjo la intervención de los agentes de la Policía Nacional, agente alguno de Policía Local del Ayuntamiento de Gijón. Sigue la demanda qúe una vez recibida la denuncia se personó en las oficinas del Ayuntamiento.de Gijón y examinó el expediente sancionador completo. pudiendo comprobar que no existía denuncia alguna escrita por los agentes de la P.N., ni existe nrelación circunstanciada del hecho". Tan solo estaba incorporado el boletín de denuncia emitido por la máquina que al efecto disponen los agentes de Policía Local, en la cual no constaba tampoco la firma del denunciante. Como fundamentos de derecho se alega la vulneración de los arts. 7 y ss. del RO 320/94, en relación con la presunción de inocencia. Por la Administración demandada desestimación del recurso interpuesto. se solicitó la SEGUNDO: Se alega por el actor que no ha quedado acreditada la realidad de la der1uncia formulad~. Se afiade que la denuncia no fue formulada por. agente de la autoridad encargado del servicio de vigilancia de tráfico, por lo que tiene el carácter de voluntaria. De conformidad con el art. 7 del RO 320/94 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los requisitos de las denuncias de carácter voluntario por hechos de circulación son: na) La denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del Tráfico más próximos al lugar del hecho, o por escrito dirigido a la Jefatura de Tráfico o a la Alcaldía del lugar de la infracción, según ostente una u otra la competencia para instruir el expediente. b) Se harán constar en la denuncia los datos y circunstancias que se consignan en el artículo 5 del presente Reglamento. e) Si la denuncia se presentase ante los agentes de vigilancia del tráfico, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los requisitos consignados en el apartado anterior, si personalmente comprobó o no la infracción 'denunciada..."

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Pues actuagión precepto. bien, en el presente caso no se constata administrativa enjuiciada la infracción de en la dicho Así el boletín de denuncia inicial (folio 1 del expediente) contiene los requisitos exigidos en el art. 5 del RD 320/94: identificación del vehículo; identidad del denunciado; una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y los números de clave profesionales de los agentes del CNP denunciantes. Se hace constar en dicho boletín que la denuncia se formula por los agentes del CNP, por lo que estamos ante una denuncia verbal a que se refiere el art. 7 reseñado. De dicho boletín se deduce que los agentes de la Policía Local que lo suscriben no presenciaron los hechos y así se consigna que no se entrega copia de la denuncia formulada por agentes del CNP. No puede acogerse la alegación de que no existe una relación circunstanciada de los hechos, pues en el boletín de denuncia y en la posterior notificación de la misma (folio 2 del expediente) se consigna como hecho denunciado: "Cambiar de carril sin respetar la prioridad del que circula por el carril que se pied::ende ocupar"~ -- Igualmente se señala que el lugar de la infracción es Constitución con Orán y la fecha y hora de comislon de los hechos, por lo que sí existe un relato pormenorizado de las circunstancias de la infracción, de suerte que el actor desde, la notificación de la denuncia tenía un conocimiento completo de los hechos que se le imputaban, lo que le permitió ejercitar su derecho de defensa contra dicha denuncia. De hecho, se admite en la demanda que los agentes del CNP se dirigieron a él cuando tenía estacionado el vehículo en la calle 'orán y le identificaron "indicándole que iba a ser denunciado por haber cambiado de carril sin poner el intermitente...", de modo.que ya en dicho momento el demandante conocía los motivos por los que iba a ser denunciado por lo que ya pudo preparar su derecho de defensa. Los agentes del CNP denunciantes, emitieron informe el 27-8-15 (folio 11 de expediente) en el que se señala que "el vehículo policial con distintivos uniformados, iba por el _carril derecho de la Avenida Constitución y el vehículo con matrícula que iba por el carril izquierdo, giró para meterse en la calle Orán, obligando al vehículo policial a frenar bruscamente para evitar colisionar con el mismo. Que ante tal infracción los actuantes procedieron a seguir al vehículo con las señales luminosas de emergencias encendidas, ignorando las mismas en todo momento y se le interceptó cuando se paró en el parking que hay junto al Centro de Salud de la citada calle..." Alega el recurrente que el relato es falso. En el caso de autos, la prueba de cargo contra el recurrente viene constituida por la denuncia formulada por los agentes del CNP cuando los mismos se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cuya denuncia fue recogida por

ADMINISTRAC!ON agentes de la Policía Local y por el posterior informe emitido por aquellos agentes, ya reseñado. DEJUSTTCIA Ciertamente. estamos ante una denuncia de carácter voluntario en cuanto los agentes del CNP denunciantes no están encargados de la vigilancia del tráfico. Pero ello no significa negar valor probatorio a su denuncia y posterior ratificación, pues la posibilidad de que el procedimiento sancionador se incoe en virtud de denuncia "de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos" está admitida en el art. 73 de la Ley de Tráfico y también se recoge en el art. 4 del RD 320/94. Pues bien, ha de concluirse que la denuncia y posterior ratificación formulada por los agentes del CNP ya reseñados posee valor probatorio bastante para destruir la presunción de inocencia del actor, en cuanto recogen el testimonio de 2 agentes de la autoridad subjetivamente desinteresados del objeto del procedimiento sancionador, frente a la posición interesada del recurrente, en cuanto sancionado por la resolución recurrida. El actor no ha desplegado una actividad probatoria de descargo, ni ha aportado elementos de conocimiento que permitan hacer dudar de la veracidad de la denuncia to-.r:il\ulada por O:Ichos agentes, ni se explica el motivo por el cual dos agentes del CNP formularían una denuncia administrativa posteriormente ratificada, caso de no ser verdad los hechos denunciados. En cuanto a la falta de práctica de la prueba testifical propuesta en el escrito de alegaciones de 15-8-15 del agente de Policía Local que recoge la denuncia de los agentes de la Policía Nacional (folio 6 del expediente), en la propuesta de resolución se dice (folio 13 del expediente) que la apertura del periodo probatorio propuesto no plantea nuevos hechos o documentos de interés que puedan alterar la resolución final, criterio que resulta ajustado a derecho, en cuanto el agente de Policía Local reseñado no había presenciado los hechos imputados, por lo que su testimonio no era relevante para la decisión del procedimiento. A este respecto, en relación al derecho a los medios de prueba es doctrina reiterada.del TC que lo que del art. 24.2 de la C. E. nace para el administrado sujeto a un expediente sancionador no es el derecho a que ~e practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan solo las que sean pertinentes o necesarias (STC 192/87), ya que como también ha declarado este Tribunal solo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión, la denegación de pruebas que siendo solicitadas en el momento y forma oportunos, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión (STC 149/87), supuesto éste que no concurre en el caso de autos, al resultar innecesaria para la resolución del procedimiento la declaración de un agente que no presenció los hechos que motivaron la denuncia. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado. TERCERO: establecido En en materia el art. de costas, de conformidad con 139 de la LJCA no procede lo su

ADMINISTRACION DEillSTICfA imposición, habida cuenta de la existente entre las partes sobre las este proceso. FALLO controversia jurídica cuestiones litigiosas de Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Letrada, en representación y asistencia de contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto cont.ra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 15-12-15 (confirmada dicha desestimación por resolución de 16-9-16) por resultar dicha resolución presunta conforme a derecho; sin costas. La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así, por esta mi ~entencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.