Las codemandadas MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA

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(MUPRESFE) y FEDERACIÓN DE FÚTBOL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representadas por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles, con la dirección del Letrado Don Eusebio Gómez-Limón Martínez, no interpusieron recurso de apelación ni tampoco presentaron escrito de oposición. I - ANTECEDENTES DE H E C H O.- PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 221/12 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Pedro Francisco contra FEDERACION VALENCIANA DE FUTBOL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA (MUPRESE) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA ASISA y CONDENAR de forma solidaria a FEDERACION VALENCIANA DE FUTBOL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA (MUPRESE) Y COMPAÑÍA ASEGURADORA ASISA al pago de 6.820 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución para FEDERACION VALENCIANA DE FUTBOL y MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA (MUPRESE) Y los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro para la COMPAÑÍA ASEGURADORA ASISA desde la fecha del pago de la factura. Se imponen las costas a la parte demandada." SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada ASISA y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente la parte actora el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 339-160/14, en el que se acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para la subsanación de determinado trámite. Una vez subsanado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de enero, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera. II - FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al reembolso de la suma de 6.820.- en concepto de gastos causados por la intervención quirúrgica a la que se sometió el actor el día 24 de abril de 2009 para tratar una luxación recidiva en hombro derecho más las sesiones posteriores de rehabilitación ante la denegación indebida de la asistencia sanitaria por parte de las demandadas, cuando el origen causal de la referida intervención quirúrgica tuvo lugar en una caída el día 27 de abril de 2008 mientras jugaba el actor a fútbol en Villajoyosa como deportista federado en una competición oficial organizada por la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana que facilita a los jugadores la asistencia sanitaria derivada de accidentes ocurridos durante la competición a través de MUPRESFE quien tiene concertado el reaseguro de accidentes y de asistencia sanitaria con ASISA, interesando además la condena de esta última al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado únicamente la codemandada ASISA quien alega: 1.-) error en la valoración de la prueba al i) no resultar acreditada la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y el accidente deportivo que tuvo lugar el día 27 de abril de 2008; ii) no estar cubiertos los gastos reclamados por el convenio de asistencia sanitaria; iii) no haber solicitado el actor la previa autorización preceptiva de ASISA; 2.-) improcedente condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. SEGUNDO.- La primera alegación del recurso denuncia la errónea valoración de la prueba porque si la intervención quirúrgica cuyo coste se reclama en el presente procedimiento estaba indicada como consecuencia de una tercera luxación que, supuestamente, padeció el actor en los meses de agosto-septiembre de 2008, la falta de prueba de esta tercera luxación al no aportar ningún parte facultativo que la acredite lleva a la conclusión 2 / 5

sobre la falta de relación de causalidad existente entre el accidente deportivo de abril de 2008 y la intervención quirúrgica posterior de abril de 2009. La Sala comparte la importancia del valor probatorio de los informes elaborados por el Dr. Estanislao que fueron ratificados en el acto del juicio en su calidad de testigo-perito. El referido facultativo fue quien siguió la evolución del tratamiento de la luxación a partir del día 30 de abril de 2008 y quien propuso al actor la conveniencia de la intervención quirúrgica ante la existencia de tres episodios de luxación de hombro derecho. De su declaración y de sus informes se infieren los siguientes hechos que la Sala declara acreditados: 1.-) el accidente deportivo que tuvo lugar el día 27 de abril de 2008 provocó una luxación glenohumeral en el hombro derecho que precisó como tratamiento su inmovilización durante 3-4 semanas e, inmediatamente después, las correspondientes sesiones de rehabilitación. 2.-) en la tarde del mismo día 27 de abril de 2008 el actor acudió de nuevo al Servicio de Urgencias para ser tratado por una reluxación al haberse retirado el sling inmovilizador cuando no debía hacerlo. Esta segunda reluxación, habida cuenta de la inmediatez temporal con el inicio del tratamiento, no perjudicó ni retrasó la evolución normal del tratamiento. 3.-) el día 17 de junio de 2008 el actor aún no había sido llamado por ASISA para iniciar las sesiones de rehabilitación lo que perjudicó su recuperación y pudo contribuir a una luxación recidivante o recurrente (así lo afirma el informe del perito Doctor Landelino, propuesto por las otras codemandadas). 4.-) se reconoce la existencia de una tercera luxación (tercer episodio según los informes emitidos por el Doctor Estanislao ) que se sitúa temporalmente en los meses de agosto y septiembre de 2008 en el que si bien es cierto que no existe ningún parte médico sobre la concreta asistencia de esta luxación, también es cierto que solo está indicada la intervención quirúrgica cuando se producen tres o más episodios de luxación como así reconoció Don Landelino. 5.-) existe una relación de causalidad entre la tercera luxación que ya hizo aconsejable la intervención quirúrgica y el primer episodio de luxación reducido en el mes de abril de 2008, esto es, de no haberse producido la primera luxación no se habría producido el tercer episodio posterior. 6.-) la luxación es de origen traumático sin que pueda calificarse de una lesión crónica al no constar ningún antecedente anterior al mes de abril de 2008. Así pues, hemos de confirmar la existencia de la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y el accidente deportivo de 27 de abril de 2008. También se alega error en la valoración porque carece de cobertura la intervención quirúrgica ya que el apartado número 7 de los Riesgos excluidos del "Anexo Información sobre Cobertura Pólizas deportivas de Federaciones" que se incorpora al Contrato de Reaseguro de Asistencia Sanitaria y de Accidentes celebrado entre MUPRESFE (Delegación Territorial Valenciana) y ASISA dice así: " Cuando no pueda determinarse que el padecimiento o lesiones resultan como causa directa o derivada de la práctica de su deporte. Asimismo, en caso de recidivas, si se determina que no proviene del accidente deportivo objeto del primer parte de accidente tramitado. " Se rechaza la errónea valoración de la prueba porque, como ya hemos indicado más arriba, el Doctor Estanislao afirmó la existencia de relación de causalidad entre el primer episodio de la luxación del hombro derecho y el tercer episodio que ya hizo aconsejable la intervención quirúrgica, de tal manera que no es aplicable la causa de exclusión de cobertura mencionada. Por último, también se atribuye a la Sentencia recurrida error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta que las condiciones especiales 2ª y 5ª del Contrato de Reaseguro de Asistencia Sanitaria y de Accidentes exigen la preceptiva y previa autorización de ASISA para cualquier intervención quirúrgica y para cualquier tratamiento de rehabilitación. 3 / 5

Tampoco puede prosperar esta alegación porque no es imputable al actor esta falta de autorización previa de ASISA si nos atenemos a la declaración de Don Jose Francisco, representante en Alicante de MUPRESFE y de la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana, quien manifestó que la forma habitual de proceder en el caso de accidente de un futbolista federado es iniciar el trámite de la solicitud de asistencia sanitaria a través de MUPRESFE y, en el caso que nos ocupa, Don Jose Francisco comunicó al actor que no iba a dar curso a su solicitud porque ASISA lo había denegado y porque ya no estaba federado en la temporada 2008/09. En conclusión, ninguna consecuencia perjudicial puede causarle al actor la falta de autorización previa de ASISA cuando la propia Mutualidad rechazó iniciar la solicitud de la asistencia sanitaria como era el trámite habitual en caso de accidente de un futbolista federado. TERCERO.- La siguiente alegación del recurso impugna el pronunciamiento que condena a ASISA al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del pago de la factura reclamada porque no tuvo conocimiento de la intervención quirúrgica ni del posterior tratamiento de rehabilitación hasta que fue emplazado en el presente procedimiento el día 3 de abril de 2012. Se acoge esta alegación porque es cierto que nunca se comunicó por el actor a ASISA la necesidad de la intervención quirúrgica ni de la posterior rehabilitación ni tampoco consta que se reclamara extrajudicialmente el coste de esta asistencia sanitaria como se infiere de que en la demanda inicialmente presentada no se identificaba nominalmente a esta Aseguradora, teniendo que informar posteriormente al Juzgado sobre su identidad. Si el interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sanciona la pasividad en el cumplimiento de la obligación a cargo de la Aseguradora de pagar la correspondiente indemnización al asegurado, esta pasividad exige posibilidad de conocimiento de esta obligación y esto solo tuvo lugar a partir de la fecha del emplazamiento en el presente procedimiento de tal manera que el término inicial del pago de los intereses moratorios se fija en el día 3 de abril de 2012. CUARTO.- No procede modificar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia a pesar de haber acogido en esta alzada la alegación sobre el dies a quo del plazo del devengo de los intereses moratorios porque nos encontramos en presencia de la llamada "estimación sustancial" de la demanda al no existir ninguna importante diferencia entre el conjunto de lo solicitado en la demanda y lo acordado en la Sentencia, lo que permite seguir aplicando el criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado parcialmente el recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado en parte según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español. III - PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el único particular relativo al término inicial del devengo de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de ASISA que se fija en el día tres de abril de dos mil doce, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso. Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a 4 / 5

Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación. La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto. Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 5 / 5