REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL E INICIATIVA DE REFORMA A LA LFT.

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Transcripción:

REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL E INICIATIVA DE REFORMA A LA LFT.

ANTECEDENTES I. Marco Internacional A. Acuerdo Transpacífico de Libre Comercio ( TPP, por sus siglas en inglés). La posibilidad de celebrar este acuerdo, fue un factor importante para llevar a cabo esta reforma constitucional. En efecto, el Capítulo 19 del Acuerdo estaba integrado por 15 artículos con obligaciones y compromisos para las partes en materia de Derechos Laborales. Entre estos compromisos en materia laboral, México se obligaba a respetar los principios de: Libertad de asociación (19.3 a) Derecho a la negociación colectiva (19.3 a), y Fortalecer el sistema de justicia laboral (19.8 a).

ANTECEDENTES I. Marco Internacional B. Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ) sobre la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva. De acuerdo con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ), que ha sido ratificado por el Senado mexicano, nuestro país debe respetar las disposiciones en materia de Libertad de Asociación y, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, los tratados internacionales tienen la misma jerarquía que la Constitución. Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

ANTECEDENTES I. Marco Internacional Los principios de libertad de asociación son: El derecho a formar un sindicato o afiliarse a uno ya existente. El derecho a permanecer afiliado o no a un sindicato. El derecho a no afiliarse. Estos principios están en contradicción con la llamada cláusula de exclusión por ingreso [artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo (LFT)], por lo que nuestro país está en falta.

ANTECEDENTES I. Marco Internacional Convenio 98 de la OIT El Convenio 98 de la OIT garantiza el derecho a la negociación colectiva de trabajo llevada a cabo directamente por los trabajadores y el patrón, por lo que se cuestionan los llamados Contratos Colectivos de Protección. Artículo 2. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto a otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

ANTECEDENTES I. Marco Internacional Artículo 3. Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes. Artículo 4. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Este Convenio se encuentra pendiente de ratificación por el Senado de la República. El Gobierno Federal ha sido criticado en los foros laborales internacionales, tales como la OIT, así como por sindicatos internacionales por no haber ratificado el citado Convenio 98. Más aún, se le ha acusado de solapar la existencia de Contratos Colectivos de protección celebrados por patrones con sindicatos amigables, sin el conocimiento o consentimiento de los trabajadores.

ANTECEDENTES I. Marco Internacional Como consecuencia de lo anterior, el Congreso de la Unión aprobó reformas constitucionales en materia de libertad de asociación, administración de justicia y contratación colectiva, mismas que entraron en vigor el 24 de febrero 2017, de acuerdo con el decreto publicado en el Diario Oficial de esa fecha.

REFORMA CONSTITUCIONAL A LOS ARTÍCULOS 107 Y 123 CONSTITUCIONAL

CONTENIDO DE LA REFORMA I. Marco Nacional A.- Reforma Constitucional El 28 de abril de 2016, el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, presentó al Senado una iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución en materia de justicia laboral. Con fecha 4 de Noviembre de 2016 la Cámara de Senadores y de Diputados aprobaron la reforma de varias fracciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución respecto a impartición de Justicia Laboral y Libertad de Asociación. Una vez que fue aprobada por la mayoría de las legislaturas de los estados, el 24 de febrero del 2017 se publicó el decreto en el Diario Oficial que estableció su entrada en vigor.

CONTENIDO DE LA REFORMA I. Marco Nacional A.- Reforma Constitucional. Se reformó el artículo 107 y 123 constitucional. 1. Se reformó el Art. 107 a efecto de que los tribunales federales resuelvan los amparos directos relacionados con las resoluciones y sentencias definitivas de los tribunales laborales, armonizando el lenguaje con las reformas al Art. 123 Constitucional. 2. Se sustituyen las Juntas de Conciliación y Arbitraje por Tribunales Laborales dependientes del Poder Judicial de la Federación (Art. 123, fracción XX). XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94,97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberá contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

CONTENIDO DE LA REFORMA I. Marco Nacional Como se podrá apreciar los tribunales resolverán bajo los principios de legalidad y no de equidad como estaba previsto en el art. 841 de la ley federal del trabajo, lo cual cuestiona cómo se resolverán los conflictos colectivos de naturaleza económica y los procedimientos de huelga. 3.Antes de acudir a los tribunales laborales, trabajadores y patrones deberán asistir a una instancia conciliatoria que estará a cargo de un organismo público descentralizado con competencia federal. En el orden local, la conciliación estará a cargo de Centros de Conciliación locales. (Art. 123 fracción XX segundo párrafo). XX. Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.

CONTENIDO DE LA REFORMA I. Marco Nacional 4.En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado, con autonomía técnica, presupuestaria, de decisión y de gestión, al que corresponderá el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales. (Art. 123 fracción XX, cuarto párrafo). 5.En caso de que un sindicato demande la firma de un contrato colectivo de trabajo, deberá acreditar previamente la representación de los trabajadores de la empresa (Art. 123 fracción XVIII, segundo párrafo). 6.Se introduce una fracción XXII Bis al Artículo 123 ordenando que se establezcan procedimientos y requisitos para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores y patrones garantizando la representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.

CONTENIDO DE LA REFORMA I. Marco Nacional Entrada en vigor de la Reforma Constitucional 1. En los Artículos transitorios se estableció que esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que fue el 24 de febrero del 2017. 2. También se estableció en el transitorio segundo que tanto la federación como los estados tendrán un año para adecuar sus legislaciones y establecer los tribunales laborales y los organismos descentralizados previstos en la reforma. 3. Durante este periodo deberá decidirse la naturaleza de los tribunales de trabajo: si serán unipersonales o colegiados. También deberá aclararse si habrá segunda instancia en materia de justicia laboral.

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN VIGOR

CONTENIDO DE LA REFORMA I. Marco Nacional B.- Reforma Legal Como consecuencia de la introducción de la fracción XXII Bis del art. 123 constitucional se proponen reformas a la Ley Federal del Trabajo ( LFT ) en materia de negociación colectiva, registro de contratos colectivos de trabajo ( CCTs ) y procedimiento para el recuento de trabajadores en juicios de titularidad de contratos colectivos de trabajo, y normas para la elección de las directivas de los sindicatos bajo los principios de voto personal, libre y secreto. Se inserta el artículo 390 bis, que impone una serie de requisitos más estrictos para verificar la voluntad de los trabajadores para celebrar un CCT.

CONTENIDO DE LA REFORMA I. Marco Nacional Además, ordena el artículo 390 Bis propuesto, que la autoridad registral confirmará los siguientes extremos: a. Que el centro de trabajo tiene operaciones y cuenta con trabajadores que realizan funciones permanentes y esenciales para la empresa. b. Por lo menos 20 de estos trabajadores están cubiertos por el CCT. c. Al menos el 30% de los trabajadores cubiertos por el CCT apoyan al sindicato contratante. d. Los trabajadores cubiertos por el CCT recibieron copia del mismo, así como copia de los estatutos del sindicato y de la toma de nota de su directiva. El artículo también dispone la entrega de tarjetas electrónicas a los trabajadores, que deberán contener datos para su debida identificación y la confirmación de que apoyan al sindicato en cuestión.

CONTENIDO DE LA REFORMA I. Marco Nacional Se propone reformar el Art. 931 de la LFT, estableciendo un procedimiento muy complejo para verificar la voluntad de los trabajadores para decidir a qué sindicato quieren pertenecer. También se elaboró un Protocolo del Operativo Sobre Libre Contratación Colectiva, que deberán aplicar los inspectores de trabajo para determinar que los trabajadores efectivamente están de acuerdo con el sindicato y conocen los términos del CCT de su empresa.

Costos de compensación por hora en la manufactura, en dólares estadounidenses tomando como porcentaje de los costos en los Estados Unidos (US = 100) COSTO POR HORA DE TRABAJO (1) In US dollars US = 100 COUNTRY 1997 (2) 2014 2015 1997 (2) 2014 2015 Suecia 25.05 50.15 41.68 109 135 111 Alemania 28.86 49.47 42.42 125 134 112 Francia 24.87 44.18 37.59 108 119 100 Irlanda 17.42 43.38 36.02 76 117 96 Estados Unidos 23.04 37.04 37.71 100 100 100 Canadá 18.5 34.56 30.94 80 93 82 Reino Unido 19.3 33.01 31.44 84 89 83 Japón 22 26.94 23.6 96 73 63 Corea del Sur 9.24 23.77 22.68 40 64 60 Brasil 7.03 10.54 7.97 31 28 21 Polonia 3.39 9.83 8.53 14 27 23 Hungría 3.05 9.49 8.25 13 26 22 Taiwan 7.07 9.49 9.51 31 26 25 México 3.47 6.76 5.9 15 18 16

CONCLUSIONE S La modificación del marco constitucional exigirá nuevas estrategias laborales y de recursos humanos en los diferentes centros de trabajo tanto por parte de las empresas como de los sindicatos. Los Contratos Colectivos de Trabajo no activos o de protección pondrán en riesgo la estabilidad laboral de las empresas. La afiliación de los trabajadores a los sindicatos deberá ser voluntaria sin temor a la amenaza de las cláusulas de exclusión por ingreso o por separación. No obstante de ser positiva la reforma a la impartición de justicia laboral, se requiere precisar la forma y la entidad encargada de tramitar los procedimientos de huelga, así como los conflictos colectivos de naturaleza económica.

CONCLUSIONE S La legislación laboral deberá exigir los mismos requisitos de legitimación laboral tanto para celebrar un contrato colectivo de trabajo como para la presentación de un emplazamiento a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo, terminando con las extorsiones laborales. Seguramente será materia de discusión en las negociaciones del TLC el cumplimiento de los principios de libertad de asociación, contratación colectiva y justicia laboral; además el tema de los bajos salarios que se pagan en el país y que constituyen un dumping laboral.