DOCUMENTO DE EVALUACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL DE LA VERA QUE AFECTA A LOS ARTÍCULOS 55 AL 64 DE SU NORMATIVA

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Transcripción:

DOCUMENTO DE EVALUACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL DE LA VERA QUE AFECTA A LOS ARTÍCULOS 55 AL 64 DE SU NORMATIVA

ÍNDICE DE CONTENIDO 1. CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD 2. SÍNTESIS DESCRIPTIVA DEL CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL. 3. DIAGNÓSTICO PREVIO DE LA ZONA, TENIENDO EN CUENTA ASPECTOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y AMBIENTALES. 4. DESARROLLO PREVISIBLE DEL PLAN O PROGRAMA. 5. EFECTOS AMBIENTALES PREVISIBLES. 6. EFECTOS PREVISIBLES SOBRE LOS ELEMENTOS ESTRATÉGICOS DEL TERRITORIO, SOBRE LA PLANIFICACIÓN SECTORIAL IMPLICADA, SOBRE LA PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y SOBRE LAS NORMAS APLICABLES 7. CARTOGRAFÍA DE CLASIFICACIÓN DEL SUELO AFECTADO. Página 3 de 20

1. CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD La Modificación del Plan Territorial de la Vera que nos ocupa está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y de la Ley 5/2010, de 24 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como se recoge en el artículo 6 del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La modificación citada deberá ser tramitada de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 9/2006 así como según se establece en la sección 1ª del Capítulo II del Decreto 54/2011. Este documento de inicio se plantea de cara a la necesidad de que el órgano ambiental valore si tiene incidencia sobre el medio ambiente y sobre la necesidad de someterse a Evaluación Ambiental Estratégica (artículo 6.2), de acuerdo al Título II, Capítulo II y sección 2ª, además del artículo 25 (Determinación de la necesidad de someter un instrumento de Ordenación Territorial a Evaluación Ambiental). 2. SÍNTESIS DESCRIPTIVA DEL CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL. El Plan Territorial de la Comarca de la Vera fue aprobado definitivamente por Decreto 243/2008, de 21 de noviembre de 2008 (DOE de 27 de noviembre de 2008). El ámbito afectado por esta modificación, (que se corresponde con el que fijado por el Artículo 3 del vigente Plan Territorial y que abarca todo el territorio del mismo), comprende los términos municipales de: Gargüera, Tejeda de Tiétar, Arroyomolinos de la Vera, Pasarón de la Vera, Jaraíz de la Vera, Garganta la Olla, Aldeanueva de la Vera, Guijo de Santa Bárbara, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera, Robledillo de la Vera, Viandar de la Vera, Talaveruela de la Vera, Villanueva de la Vera, Collado, Valverde de la Vera, Torremenga, Cuacos de Yuste y Madrigal de la Vera. Objetivo. El contenido de esta modificación es el resultado de las conclusiones fijadas en las reuniones mantenidas por la Comisión de Seguimiento del Plan Territorial, y surge para da dar cabida, dentro del propio contexto del Plan Territorial, a la necesidad de adaptar el modelo global diseñado por el propio Plan a la realidad evidente y necesaria, demandada por las distintas iniciativas y situaciones sociales, económicas y urbanísticas. Alcance y contenido de la modificación. La innovación de esta figura de ordenación territorial se estructura fundamentalmente en dos sentidos; por un lado se pretende la adaptación del artículo 55 del Capítulo 2 Tipos de usos del Plan Territorial al régimen de usos urbanísticos del suelo establecido en el Anexo I del vigente Reglamento de Planeamiento de Extremadura tanto en lo referente a usos según sus características sustantivas como funcionales. Por otra parte esta modificación también pretende reajustar y redefinir las consideraciones establecidas en las ordenanzas que regulan las distintas áreas de protección establecidas en el capítulo3, artículos 56 al 64 del Plan Territorial. Página 4 de 20

Con carácter general se ha introducido como uso excepcional permitido el uso agropecuario en todas las áreas de protección, al ser este un uso del suelo que se corresponde con su naturaleza y destino, dentro de los fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento de ordenación. A su vez dentro de las áreas de protección Ambiental, Ganadera, Alta Productividad Agrícola y Agrícola, artículos 60, 62, 63 y 64 respectivamente, se modifica el texto introduciendo como usos excepcionales el dotacional, el de infraestructuras, el terciario, el residencial, el agroindustrial y el de instalaciones de producción de energías renovables, están o no ubicados en las áreas de transición definidas por el Plan Territorial. Por lo tanto, se siguen manteniendo los usos excepcionales autorizables del Plan pero se les exime de estar vinculados a la explotación agropecuaria donde se ubiquen (algo poco coherente para un uso terciario, por ejemplo) y de su obligatoria ubicación en las áreas de transición (tampoco tiene mucho sentido ubicar viviendas aisladas o hoteles rurales en zonas de ensanche del casco urbano), áreas que por otro lado deben servir de soporte al crecimiento urbanístico lógico y racional de los municipios en torno al núcleo existente en lo que a usos del suelo se refiere. Además se introduce la posibilidad de que, excepcionalmente y a través de las distintas figuras de planeamiento territorial o urbanístico establecidas en la LSOTEX, así como su innovación o revisión, se pueda implantar el uso Industrial. Esto se realiza para poder dar respuesta efectiva a una demanda potencial de este tipo de suelo, surgida de un interés municipal o supramunicipal. También se corrigen erratas formales detectadas en el documento aprobado definitivamente. 2.1. ARTICULADO VIGENTE Y MODIFICADO: cambios realizados. A continuación se detallan los cambios realizados en los artículos afectados por la modificación seguidos de la redacción del texto vigente y modificado representados en cursiva y con las modificaciones introducidas subrayadas. Modificación del ARTÍCULO 55 sobre TIPOS DE USOS EXCEPCIONALES. Se modifica el apartado a): o Se introduce el uso residencial comunitario tal y como refleja el RPLANEX Se modifica el apartado b): o elimina el uso equipamiento o los usos hotelero, recreativo, ocio y espectáculo pasan a ser usos terciarios o se añade los usos administrativos públicos o Se elimina el uso residencial comunitario para trasladarlo al apartado a) Se modifica el apartado c): o se añade la prestación de servicios a particulares o se añaden los usos hotelero, recreativo, ocio y espectáculo o se elimina el uso administrativo Se modifica el apartado f).2: o energías renovables Se modifica el apartado h): o se añaden las minicentrales de producción de energía eléctrica como elemento de la Red Eléctrica. Página 5 de 20

Artículo 55. Tipos de usos excepcionales (NAD).Redacción vigente: A los efectos del presente Plan las construcciones e instalaciones, tanto existentes como nuevas, se clasifican por su tipo de uso según la siguiente clasificación: a) Uso Residencial. b) Uso Equipamiento o Dotacional. c) Uso Terciario. d) Uso Actividades Extractivas. e) Uso Agroindustrial. f) Uso Industrial. g) Uso Agropecuario. h) Uso Infraestructuras. a) Uso Residencial. Es el uso que se desarrolla en las construcciones e instalaciones destinadas al alojamiento estable y permanente de las personas. La edificación puede ser de diversas tipologías: Vivienda en edificación unifamiliar: cuando en la unidad parcelaria se edifica una sola vivienda. Vivienda en edificación colectiva: cuando en cada unidad parcelaria se edifica más de una vivienda, agrupadas con acceso común en condiciones tales que les fuera o pudiera ser de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal. b) Uso Equipamiento o Dotacional. El uso de equipamiento comprende las actividades desarrolladas en las construcciones e instalaciones destinadas a dotar al ciudadano de los servicios necesarios para su esparcimiento, educación, enriquecimiento cultural, salud, asistencia, bienestar y mejora de la calidad de vida. Puede ser de diversos tipos: deportivo, docente, sanitario, religioso, residencia comunitaria, asistencial, hotelero, recreativo, ocio y espectáculo, socio-cultural y asociativo. c) Uso Terciario. Comprende las actividades desarrolladas en las construcciones e instalaciones destinadas a la realización de transacciones comerciales, servicios personales, administrativos, técnicos o monetarios y de mercancías. Puede ser de diversos tipos: oficina, comercial, administrativo... d) Uso Actividades Extractivas. Se consideran como actividades extractivas todas aquellas actividades desarrolladas en las construcciones e instalaciones relacionadas con la extracción de áridos, tierras y otros minerales mediante la explotación de canteras, lechos fluviales, minas, etc. así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas. e) Uso Agroindustrial. El uso industrial es aquel desarrollado en las construcciones e instalaciones cuya actividad productiva esta directamente relacionada con la explotación agrícola, forestal o pecuaria. Son industrias que tienen por objeto la transformación y almacenamiento de productos agropecuarios. Se consideran los siguientes tipos: 1. Serrerías. 2. Elaboración de abonos. 3. Elaboración y envasado de productos alimenticios. 4. Almacenamiento de productos agropecuarios. f) Uso Industrial. El uso industrial es aquel que se desarrolla en las construcciones e instalaciones correspondiente a las actividades de obtención, transformación, almacenaje y distribución de productos. Se distinguen los siguientes tipos: 1. Talleres domésticos: Son pequeñas instalaciones industriales de reparación, elaboración y montaje de productos, e industrias vinculadas a explotaciones agropecuarias, siempre que Página 6 de 20

tengan dependencia de relación con la vivienda tanto por proximidad como por uso, y que no tenga un nivel de empleo superior a un oficial especializado o dos peones. 2. Instalaciones especiales. Se consideran así las instalaciones industriales o de otro tipo, de carácter aislado y/o con necesidad de grandes superficies. Se distinguen los siguientes tipos: a) Industrias Peligrosas. b) Vertederos y escombreras. c) Depósitos y almacenes al aire libre. 3. Industria en general: Se incluyen aquí el resto de las instalaciones industriales. g) Uso Agropecuario. El uso agropecuario es el que desarrolla en las construcciones e instalaciones todas aquellas actividades relacionadas directamente con la explotación agrícola, forestal y pecuaria y que no exijan transformación de productos tales como ganadería extensiva, agricultura extensiva e intensiva, explotaciones forestales, producción ecológica y usos cinegéticos. Se distinguen los siguientes tipos: 1. Las construcciones e instalaciones directamente vinculadas a las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas. 2. Edificaciones e instalaciones auxiliares vinculadas a las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas: a) Almacenes. Se consideran en este grupo las edificaciones destinadas a almacenaje de herramientas, maquinaria y grano y otros análogos. b) Silos. c) Depósitos de agua. d) Viveros e invernaderos. e) Establos y granjas. f) Piscifactorías. g) Casas de Aperos: se consideran casas de aperos aquellas que, situadas en las explotaciones de agricultura intensiva como huertas existentes o nuevas, dispersas o colectivas, tengan una superficie máxima de 20 m2, 3 metros de altura a alero, y estén construidas sin cimentación. h) Uso Infraestructuras. El uso de infraestructuras comprende las construcciones e instalaciones destinadas a albergar las infraestructuras básicas: Red de Energía eléctrica: red o tendido, subestaciones eléctricas, centros de transformación eléctrica... Red de Abastecimiento de Agua: red de tuberías, depósitos de abastecimiento, ETAP, balsas y captaciones. Red de Saneamiento: EDAR y red de saneamiento. Red de Telecomunicaciones: centros y centrales de telecomunicaciones y redes de telecomunicaciones. Red de gas: gasoductos, centros de regulación. Tratamiento y eliminación de residuos sólidos. En cada clase se entienden incluidas las edificaciones vinculadas a dicho tipo de infraestructura. Se comprenden por tales las que están directamente ligadas a la ejecución, conservación o servicio de la infraestructura y que forman parte del proyecto global de la infraestructura que se pretenda. No se incluyen por tanto los edificios vinculados a los usuarios de las infraestructuras, tales como: gasolineras, bares, restaurantes, hoteles, talleres de reparación. Artículo 55. Tipos de usos excepcionales (NAD). Artículo Modificado: A los efectos del presente Plan las construcciones e instalaciones, tanto existentes como nuevas, se clasifican por su tipo de uso según la siguiente clasificación: a) Uso Residencial. b) Uso Dotacional. c) Uso Terciario. d) Uso Actividades Extractivas. Página 7 de 20

e) Uso Agroindustrial. f) Uso Industrial. g) Uso Agropecuario. h) Uso Infraestructuras. a) Uso Residencial. Es el uso que se desarrolla en las construcciones e instalaciones destinadas al alojamiento estable y permanente de las personas. La edificación puede ser de diversas tipologías: Vivienda en edificación unifamiliar: cuando en la unidad parcelaria se edifica una sola vivienda. Vivienda en edificación colectiva: cuando en cada unidad parcelaria se edifica más de una vivienda, agrupadas con acceso común en condiciones tales que les fuera o pudiera ser de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal. Residencia comunitaria: Aquella residencia que se establece en edificios destinados al alojamiento permanente a colectivos que no constituyan unidades familiares, tales como comunidades religiosas o laicas b) Uso Dotacional. El uso dotacional comprende las actividades desarrolladas en las construcciones e instalaciones destinadas a dotar al ciudadano de los servicios y equipamiento necesarios para su esparcimiento, educación, enriquecimiento cultural, salud, asistencia, bienestar y mejora de la calidad de vida. Puede ser de diversos tipos: deportivo, docente, sanitario, religioso, asistencial, administrativos públicos, socio-cultural y asociativo. c) Uso Terciario. Comprende las actividades desarrolladas en las construcciones e instalaciones destinadas a la realización de transacciones comerciales, prestación de servicios a particulares, servicios personales, técnicos o monetarios y de mercancías. Puede ser de diversos tipos: oficina, comercial, hotelero, recreativo, ocio y espectáculo. d) Uso Actividades Extractivas. Se consideran como actividades extractivas todas aquellas actividades desarrolladas en las construcciones e instalaciones relacionadas con la extracción de áridos, tierras y otros minerales mediante la explotación de canteras, lechos fluviales, minas, etc. así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas. e) Uso Agroindustrial. El uso agroindustrial es aquel desarrollado en las construcciones e instalaciones cuya actividad productiva esta directamente relacionada con la explotación agrícola, forestal o pecuaria. Son industrias que tienen por objeto la transformación y almacenamiento de productos agropecuarios. Se consideran los siguientes tipos: 1. Serrerías. 2. Elaboración de abonos. 3. Elaboración y envasado de productos alimenticios. 4. Almacenamiento de productos agropecuarios. f) Uso Industrial. El uso industrial es aquel que se desarrolla en las construcciones e instalaciones correspondientes a las actividades de obtención, transformación, almacenaje y distribución de productos. Se distinguen los siguientes tipos: 1. Talleres domésticos: Son pequeñas instalaciones industriales de reparación, elaboración y montaje de productos, e industrias vinculadas a explotaciones agropecuarias, siempre que tengan dependencia de relación con la vivienda tanto por proximidad como por uso, y que no tenga un nivel de empleo superior a un oficial especializado o dos peones. 2. Instalaciones especiales. Se consideran así las instalaciones industriales o de otro tipo, de carácter aislado y/o con necesidad de grandes superficies. Se distinguen los siguientes tipos: a) Industrias Peligrosas. b) Vertederos y escombreras. c) Depósitos y almacenes al aire libre. Página 8 de 20

d) Instalaciones de producción de energías renovables. 3. Industria en general: Se incluyen aquí el resto de las instalaciones industriales. g) Uso Agropecuario. El uso agropecuario es el que desarrolla en las construcciones e instalaciones todas aquellas actividades relacionadas directamente con la explotación agrícola, forestal y pecuaria y que no exijan transformación de productos tales como ganadería extensiva, agricultura extensiva e intensiva, explotaciones forestales, producción ecológica y usos cinegéticos. Se distinguen los siguientes tipos: 1. Las construcciones e instalaciones directamente vinculadas a las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas. 2. Edificaciones e instalaciones auxiliares vinculadas a las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas: a) Almacenes. Se consideran en este grupo las edificaciones destinadas a almacenaje de herramientas, maquinaria y grano y otros análogos. b) Silos. c) Depósitos de agua. d) Viveros e invernaderos. e) Establos y granjas. f) Piscifactorías. g) Casetas de Aperos: se consideran casas de aperos aquellas que, situadas en las explotaciones de agricultura intensiva como huertas existentes o nuevas, dispersas o colectivas, tengan una superficie máxima de 20 m2, 3 metros de altura a alero, y estén construidas sin cimentación. h) Uso Infraestructuras. El uso de infraestructuras comprende las construcciones e instalaciones destinadas a albergar las infraestructuras básicas: Red de Energía eléctrica: red o tendido, subestaciones eléctricas, centros de transformación eléctrica y minicentrales de producción de energía eléctrica mediante la utilización de recursos hidráulicos. Red de Abastecimiento de Agua: red de tuberías, depósitos de abastecimiento, ETAP, balsas y captaciones. Red de Saneamiento: EDAR y red de saneamiento. Red de Telecomunicaciones: centros y centrales de telecomunicaciones y redes de telecomunicaciones. Red de gas: gasoductos, centros de regulación. Tratamiento y eliminación de residuos sólidos. En cada clase se entienden incluidas las edificaciones vinculadas a dicho tipo de infraestructura. Se comprenden por tales las que están directamente ligadas a la ejecución, conservación o servicio de la infraestructura y que forman parte del proyecto global de la infraestructura que se pretenda. No se incluyen por tanto los edificios vinculados a los usuarios de las infraestructuras, tales como: gasolineras, bares, restaurantes, hoteles, talleres de reparación. Modificación del ARTÍCULO 56 sobre DIVISIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE EN ÁMBITOS CON DIVERSO RÉGIMEN Se modifica el último párrafo en referencia a los parámetros de parcela mínima, ocupación, altura máxima de las edificaciones y retranqueos, estableciendo que exclusivamente los parámetros que al efecto establece la legislación urbanística en vigor. Artículo 56. División del suelo no urbanizable en Ámbitos con diverso Régimen (NAD).Texto vigente: Página 9 de 20

La Protección y Mejora del Medio Natural y del Patrimonio establece mediante los ámbitos representados en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable criterios para la protección y mejora del medio ambiente, de los recursos naturales y del patrimonio histórico-cultural. Los ámbitos de protección establecidas son de dos tipos: Ámbitos de Protección de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de La Vera. Estas figuras de protección reflejan, tanto en su denominación como en sus criterios de delimitación y protección, las de sus figuras homónimas de la Ley 8/1998, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. No obstante son independientes de éstas ya que regulan los aspectos relativos al régimen urbanístico de construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable: a.1. Ámbito de Parque Territorial Natural. a.2. Ámbito de Corredor Territorial Ecológico y de Biodiversidad. a.3. Ámbito de Parques Territoriales Periurbanos de Conservación y de Ocio. Otros ámbitos de protección: vienen definidos por la normativa propia del planeamiento municipal. La figura específica de protección que adopte el planeamiento puede tener un nombre diferente al que esta normativa plantea, pero debe cumplir con el espíritu de la protección propuesta y con el régimen de usos establecido en esta normativa: b.1. Ámbito de Protección Ambiental. b.2. Ámbito de Protección Cultural. b.3. Ámbito de Protección Ganadera. b.4. Ámbito de Protección Agrícola. b.5. Ámbito de Alta Productividad Agrícola. b.6. Ámbito de Suelo Urbano. b.7. Ámbito de Suelo Urbanizable. Si sobre un terreno llegaran a coincidir dos categorías de protección prevalece siempre la figura de mayor protección. En relación a los parámetros relativos a parcela mínima, ocupación, altura máxima de las edificaciones y retranqueos no regulados en los ámbitos específicos siguientes, se aplicarán los parámetros que establecen los artículos 17 y 26 de la LSOTEX, referente a determinaciones de carácter subsidiario (dos plantas máximo y 7 m de altura a cumbrera, retranqueo de 5 m a linderos y 15 m a eje de caminos), y respecto a parcela mínima de 1,50 ha y un 2,00% de ocupación. Artículo 56. División del suelo no urbanizable en Ámbitos con diverso Régimen (NAD). Artículo modificado: La Protección y Mejora del Medio Natural y del Patrimonio establece mediante los ámbitos representados en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable criterios para la protección y mejora del medio ambiente, de los recursos naturales y del patrimonio histórico-cultural. Los ámbitos de protección establecidas son de dos tipos: a) Ámbitos de Protección de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de La Vera. Estas figuras de protección reflejan, tanto en su denominación como en sus criterios de delimitación y protección, las de sus figuras homónimas de la Ley 8/1998, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. No obstante son independientes de éstas ya que regulan los aspectos relativos al régimen urbanístico de construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable: a.1. Ámbito de Parque Territorial Natural. a.2. Ámbito de Corredor Territorial Ecológico y de Biodiversidad. a.3. Ámbito de Parques Territoriales Periurbanos de Conservación y de Ocio. Página 10 de 20

b) Otros ámbitos de protección: vienen definidas por la normativa propia del planeamiento municipal. La figura específica de protección que adopte el planeamiento puede tener un nombre diferente al que esta normativa plantea, pero debe cumplir con el espíritu de la protección propuesta y con el régimen de usos establecido en esta normativa: b.1. Ámbito de Protección Ambiental. b.2. Ámbito de Protección Cultural. b.3. Ámbito de Protección Ganadera. b.4. Ámbito de Protección Agrícola. b.5. Ámbito de Alta Productividad Agrícola. b.6. Ámbito de Suelo Urbano. b.7. Ámbito de Suelo Urbanizable. Si sobre un terreno llegaran a coincidir dos categorías de protección prevalece siempre la figura de mayor protección. En relación a los parámetros relativos a parcela mínima, ocupación, altura máxima de las edificaciones y retranqueos no regulados en los ámbitos específicos siguientes, se aplicarán los parámetros que al efecto establece la legislación urbanística y territorial en vigor. Modificación del ARTÍCULO 57 sobre ÁMBITO DE PARQUE TERRITORIAL NATURAL (NAD). Se incluye el uso excepcional Permitido de uso agropecuario. Se modifica los usos excepcionales autorizables substituyendo el concepto de equipamiento por el de dotacional, y traspasando el uso agropecuario a uso excepcional Permitido. Se incluye el apartado 5 que refleja la necesidad de los trámites medioambiental y urbanístico. Artículo 57. Ámbito de Parque Territorial Natural (NAD). Texto vigente: Los ámbitos de Parque Territorial Natural son los espacios naturales definidos en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable con la finalidad de proteger los ecosistemas que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial. 2. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Equipamiento, siempre que se trate de equipamientos o dotaciones relacionados con la educación o la investigación; el uso Agropecuario y el uso Infraestructuras. 3. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Artículo 57. Ámbito de Parque Territorial Natural (NAD). Artículo modificado: Los ámbitos de Parque Territorial Natural son los espacios naturales definidos en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable con la finalidad de proteger los ecosistemas que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial. 2. Se declara uso excepcional Permitido el uso agropecuario. Deberá acreditarse la vinculación a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética y otras análogas a las que den servicio. 3. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Infraestructura, el uso dotacional, siempre que se trate de dotaciones relacionados con la educación o la investigación. Página 11 de 20

4. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. 5. Para aquellos usos excepcionales permitidos y autorizables será necesaria la tramitación ambiental y urbanística que en su caso corresponda. Modificación del ARTÍCULO 58 sobre ÁMBITO DE CORREDOR TERRITORIAL ECOLÓGICO Y DE BIODIVERSIDAD (NAD). Se incluye el uso excepcional Permitido de uso agropecuario. Se elimina en el apartado 2 el uso agropecuario ya que pasa a ser un uso excepcional Permitido. Se incluye el apartado 5 que refleja la necesidad de los trámites medioambiental y urbanístico. Artículo 58. Ámbito de Corredor Territorial Ecológico y de Biodiversidad (NAD). Texto vigente: Son los ámbitos representados en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable, son elementos del paisaje de extensión variable que permiten la continuidad espacial de enclaves de singular relevancia. En el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable se han distinguido las categorías de Corredor Territorial Ecológico y de Biodiversidad (esquema) y Corredor Territorial Ecológico y de Biodiversidad (detallado) ; cuya diferencia es el grado de detalle con la que se ha delimitado su área: en el primer caso se ha elaborado delimitando un área de protección de 100 m a partir de los márgenes del cauce, y en el segundo caso se ha elaborado la delimitación a partir del estudio de las fotografías aéreas disponibles. A los efectos de Protección y mejora del presente artículo las determinaciones son, para las dos categorías, las que a continuación se indican: 2. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Agropecuario y el uso Infraestructuras. 3. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Artículo 58. Ámbito de Corredor Territorial Ecológico y de Biodiversidad (NAD). Artículo modificado: Son los ámbitos representados en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable, son elementos del paisaje de extensión variable que permiten la continuidad espacial de enclaves de singular relevancia. En el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable se han distinguido las categorías de Corredor Territorial Ecológico y de Biodiversidad (esquema) y Corredor Territorial Ecológico y de Biodiversidad (detallado) ; cuya diferencia es el grado de detalle con la que se ha delimitado su área: en el primer caso se ha elaborado delimitando un área de protección de 100 m a partir de los márgenes del cauce, y en el segundo caso se ha elaborado la delimitación a partir del estudio de las fotografías aéreas disponibles. A los efectos de Protección y mejora del presente artículo las determinaciones son, para las dos categorías, las que a continuación se indican: 2. Se declara uso excepcional Permitido el uso agropecuario. Deberá acreditarse la vinculación a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética y otras análogas a las que den servicio. 3. Se declara uso excepcional Autorizable el uso Infraestructuras. 4. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Página 12 de 20

5. Para aquellos usos excepcionales permitidos y autorizables será necesaria la tramitación ambiental y urbanística que en su caso corresponda. Modificación del ARTÍCULO 59 sobre ÁMBITO DE PARQUE TERRITORIAL PERIURBANO DE CONSERVACIÓN Y DE OCIO (NAD). Se incluye el uso excepcional Permitido de uso agropecuario. Se modifica los usos excepcionales autorizables substituyendo el concepto de equipamiento por el de dotacional. Se incluye el apartado 5 que refleja la necesidad de los trámites medioambiental y urbanístico. Artículo 59. Ámbito de Parque Territorial Periurbano de Conservación y de Ocio (NAD). Texto vigente: Los ámbitos de Parque Territorial Periurbano de Conservación y de Ocio son aquellos espacios que, independientemente de su inclusión en otras áreas, están relativamente próximos a los núcleos urbanos y en los que se aúnan la conservación de la naturaleza y su uso para actividades socio-recreativas y que, por sus singulares valores ambientales o naturales de interés local deben preservarse. Aparecen representados en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable. Las determinaciones que establecen estás áreas prevalecen sobre las determinaciones que se establezcan sobre los mismos suelos por su inclusión en otras áreas. 1. Se declaran usos propios, además de los específicos de protección, conservación y mejora, los de recreo y ocio pasivo siempre que no implique infraestructuras o urbanización así como todos aquellos usos que por su naturaleza sean compatibles con la finalidad de protección. 2. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Equipamiento, el uso Terciario y el uso Infraestructuras. 3. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Artículo 59. Ámbito de Parque Territorial Periurbano de Conservación y de Ocio (NAD). Artículo modificado: Los ámbitos de Parque Territorial Periurbano de Conservación y de Ocio son aquellos espacios que, independientemente de su inclusión en otras áreas, están relativamente próximos a los núcleos urbanos y en los que se aúnan la conservación de la naturaleza y su uso para actividades socio-recreativas y que, por sus singulares valores ambientales o naturales de interés local deben preservarse. Aparecen representados en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable. Las determinaciones que establecen estás áreas prevalecen sobre las determinaciones que se establezcan sobre los mismos suelos por su inclusión en otras áreas. 1. Se declaran usos propios, además de los específicos de protección, conservación y mejora, los de recreo y ocio pasivo siempre que no implique infraestructuras o urbanización así como todos aquellos usos que por su naturaleza sean compatibles con la finalidad de protección. 2. Se declara uso excepcional Permitido el uso agropecuario. Deberá acreditarse la vinculación a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética y otras análogas a las que den servicio. 3. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso dotacional, el uso Terciario y el uso Infraestructuras. 4. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Página 13 de 20

5. Para aquellos usos excepcionales permitidos y autorizables será necesaria la tramitación ambiental y urbanístico que en su caso corresponda. Modificación del ARTÍCULO 60 sobre ÁMBITO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (NAD). Se incluye el uso excepcional Permitido de uso agropecuario. Se modifica los usos excepcionales autorizables substituyendo el concepto de equipamiento por el de dotacional, eliminando el uso agropecuario al pasarlo a excepcional permitido e incluyendo los usos terciario, agroindustrial y de instalaciones de producción de energías renovables. Se eliminan las limitaciones al uso residencial. Se elimina la necesidad de ubicar los usos autorizables en áreas de transición. Se indica la necesidad de acreditación de los usos permitidos agropecuarios. Se incluye el apartado 5 para que se pueda implantar el uso industrial excepcionalmente y siempre mediante clasificación urbanística. Artículo 60. Ámbito de Protección Ambiental (NAD). Texto vigente: Quedan definidos dentro de esta protección todos los suelos no urbanizables que por su valor actual relativo a consideraciones ecológicas, paisajísticas o productivas merecen preservarse además de conservar, proteger y mejorar sus condiciones naturales. Los espacios definidos con esta figura quedan reflejados gráficamente en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable. 2. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Equipamiento, el uso Agropecuario, el uso Infraestructuras y el uso Residencial de construcción e infraestructuras directamente vinculadas con la explotación agropecuaria en la que se asientan siempre que se encuentren dentro de las Áreas de Transición representadas en el plano o3 Modelo Territorial de Actividades Económicas y que la parcela supere las 1,5 hectáreas de superficie. 3. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Artículo 60. Ámbito de Protección Ambiental (NAD). Artículo modificado: Quedan definidos dentro de esta protección todos los suelos no urbanizables que por su valor actual relativo a consideraciones ecológicas, paisajísticas o productivas merecen preservarse además de conservar, proteger y mejorar sus condiciones naturales. Los espacios definidos con esta figura quedan reflejados gráficamente en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable. 2. Se declara uso excepcional Permitido el uso Agropecuario. Deberá acreditarse la vinculación a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética y otras análogas a las que den servicio. 3. Se declaran usos excepcionales Autorizables, estén o no ubicados en las áreas de transición definidas en este plan territorial, el uso dotacional, el uso Infraestructuras, el uso Terciario, el uso Residencial en su tipología de vivienda unifamiliar aislada, el uso Agroindustrial y de Instalaciones de producción de energías renovables conforme a lo establecido en la legislación vigente. 4. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Página 14 de 20

5. Excepcionalmente, a través de las distintas figuras de planeamiento territorial o urbanístico establecidas en la LSOTEX, así como su innovación o revisión, se podrá implantar el uso Industrial mediante su reclasificación urbanística. Modificación del ARTÍCULO 61 sobre ÁMBITO DE PROTECCIÓN CULTURAL (NAD). Se añade la necesidad de la acreditación documental de la DG de Patrimonio Cultural y el Ayuntamiento. Artículo 61. Ámbito de Protección Cultural (NAD). Texto vigente: En el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable quedan definidas gráficamente todas las áreas que, por sus riquezas del patrimonio histórico, cultural y artístico, y considerando tanto los elementos aislados como los conjuntos urbanos, rurales o paisajísticos, se protegen bajo esta figura. valores que se pretende proteger y/o mejorar, así como aquellos que propicien la recuperación, rehabilitación y enriquecimiento del patrimonio edificatorio. 2. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Infraestructuras y únicamente se autorizará el uso Residencial y Terciario para la recuperación, rehabilitación y ampliación de construcciones existentes de reconocido valor patrimonial, y en todo caso las identificadas en el plano o4, bajo el epígrafe de Arquitectura Popular en suelo no urbanizable. 3. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Artículo 61. Ámbito de Protección Cultural (NAD). Artículo modificado: En el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable quedan definidas gráficamente todas las áreas que, por sus riquezas del patrimonio histórico, cultural y artístico, y considerando tanto los elementos aislados como los conjuntos urbanos, rurales o paisajísticos, se protegen bajo esta figura. valores que se pretende proteger y/o mejorar, así como aquellos que propicien la recuperación, rehabilitación y enriquecimiento del patrimonio edificatorio. 2. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Infraestructuras y únicamente se autorizará el uso Residencial y Terciario para la recuperación, rehabilitación y ampliación de construcciones existentes de reconocido valor patrimonial, previa acreditación documental vinculante de la Dirección General de Patrimonio Cultural y del Ayuntamiento correspondiente, y en todo caso las identificadas en el plano o4, sobre Protección del Patrimonio Histórico Artístico, bajo el epígrafe de Arquitectura Popular en suelo no urbanizable. 3. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Modificación del ARTÍCULO 62 sobre ÁREA DE PROTECCIÓN GANADERA (NAD). Se modifica los usos excepcionales autorizables substituyendo el concepto de equipamiento por el de dotacional y añadiendo los usos terciario e instalaciones de producción de energías renovables. Se eliminan las limitaciones de los usos respecto a la necesidad de ubicarlos en áreas de transición, y la parcela mínima de 1,5Ha. Se indica la necesidad de acreditación de los usos permitidos agropecuarios. Página 15 de 20

Se incluye el apartado 5 para que se pueda implantar el uso industrial excepcionalmente y siempre mediante clasificación urbanística. Artículo 62. Área de Protección Ganadera (NAD). Texto vigente: Esta figura comprende aquellos suelos no urbanizables, representados en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable, que exigen ser preservados de edificaciones y usos no relacionados directamente con la explotación ganadera de los mismos por su valor como pastos naturales. 2. Se declaran usos excepcionales Permitidos el uso Agropecuario. 3. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Agroindustrial, el uso Infraestructuras y, únicamente se autorizará el uso residencial de construcciones e infraestructuras directamente vinculadas con la explotación agropecuaria en la que se asienten, siempre que la parcela supere la parcela mínima de secano recogida en la legislación vigente. Asimismo será autorizable el uso Equipamiento de construcciones e infraestructuras directamente vinculadas con la explotación agropecuaria en la que se asientan siempre que se encuentren dentro de las Áreas de Transición representadas en el plano o3 Modelo Territorial de Actividades Económicas y que la parcela supere las 1,5 hectáreas de superficie total. 4. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Artículo 62. Área de Protección Ganadera (NAD). Artículo modificado: Esta figura comprende aquellos suelos no urbanizables, representados en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable, que exigen ser preservados de edificaciones y usos no relacionados directamente con la explotación ganadera de los mismos por su valor como pastos naturales. 2. Se declara uso excepcional Permitido el uso Agropecuario. Deberá acreditarse la vinculación a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética y otras análogas a las que den servicio. 3. Se declaran usos excepcionales Autorizables, estén o no ubicados en las áreas de transición definidas en este plan territorial, el uso dotacional, el uso Infraestructuras, el uso Terciario, el uso Agroindustrial, y de Instalaciones de producción de energías renovables conforme a lo establecido en la legislación vigente. Únicamente se autorizará el uso Terciario y el uso Residencial en su tipología de vivienda unifamiliar aislada, siempre que quedara fehacientemente acreditada su vinculación directa a la explotación agropecuaria en la que se asiente y su estricta proporción con las necesidades de la misma. 4. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. 5. Excepcionalmente, a través de las distintas figuras de planeamiento territorial o urbanístico establecidas en la LSOTEX, así como su innovación o revisión, se podrá implantar el uso Industrial mediante su reclasificación urbanística. Modificación del ARTÍCULO 63 sobre ÁMBITO DE ALTA PRODUCTIVIDAD AGRÍCOLA (NAD). Página 16 de 20

Se modifica los usos excepcionales autorizables incluyendo el uso residencial sin limitaciones, el uso dotacional y el terciario, y sin necesidad de ubicarlos en áreas de transición. Se indica la necesidad de acreditación de los usos permitidos agropecuarios. Artículo 63. Ámbito de Alta Productividad Agrícola (NAD). Texto vigente: Los ámbitos representados en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable como Alta Productividad Agrícola se han protegido por la alta productividad y la fertilidad del terreno y la existencia de infraestructuras de riego. 2. Se declaran usos excepcionales Permitidos el uso Agroindustrial y el uso Agropecuario. 3. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Industrial y el uso Infraestructuras. 4. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Artículo 63. Ámbito de Alta Productividad Agrícola (NAD). Artículo modificado: Los ámbitos representados en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable como Alta Productividad Agrícola se han protegido por la alta productividad y la fertilidad del terreno y la existencia de infraestructuras de riego. 2. Se declaran usos excepcionales Permitidos el uso Agroindustrial y el uso Agropecuario. En el uso agropecuario deberá acreditarse la vinculación a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética y otras análogas a las que den servicio. 3. Se declaran usos excepcionales Autorizables, estén o no ubicados en las áreas de transición definidas en este plan territorial, el uso dotacional, el uso Infraestructuras, el uso Terciario, el uso Residencial en su tipología de vivienda unifamiliar aislada y el uso industrial. 4. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Modificación del ARTÍCULO 64 sobre ÁMBITO DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA (NAD). Se modifica los usos excepcionales autorizables substituyendo el concepto de equipamiento por el de dotacional. Se elimina la restricción al uso residencial y equipamiento (en este caso ya dotacional). Se indica la necesidad de acreditación de los usos permitidos agropecuarios. Se incluye el apartado 5 para que se pueda implantar el uso industrial excepcionalmente y siempre mediante clasificación urbanística. Artículo 64. Ámbito de Protección Agrícola (NAD). Texto vigente: Quedan definidas bajo la figura de protección agrícola, aquellas áreas en las que destaca la fertilidad del terreno y representadas en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable. Página 17 de 20

2. Se declaran usos excepcionales Permitidos el uso Agroindustrial y el uso Agropecuario. 3. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Infraestructuras; el uso Equipamiento de construcciones e infraestructuras directamente vinculadas con la explotación agropecuaria en la que se asientan siempre que se encuentren dentro de las Áreas de Transición representadas en el plano o3 Modelo Territorial de Actividades Económicas y que la parcela supere las 1,5 hectáreas de superficie total; y, únicamente se autorizará el uso Residencial de construcciones e infraestructuras directamente vinculadas con la explotación agropecuaria en la que se asienten, siempre que la parcela mínima de secano recogida en la legislación vigente. 4. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. Artículo 64. Ámbito de Protección Agrícola (NAD). Artículo modificado: Quedan definidas bajo la figura de protección agrícola, aquellas áreas en las que destaca la fertilidad del terreno y representadas en el plano o6 Ordenación del suelo no urbanizable. 2. Se declaran usos excepcionales Permitidos el uso Agroindustrial y el uso Agropecuario. En el uso agropecuario deberá acreditarse la vinculación a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética y otras análogas a las que den servicio. 3. Se declaran usos excepcionales Autorizables, estén o no ubicados en las áreas de transición definidas en este plan territorial, el uso dotacional, el uso Infraestructuras, el uso Terciario, el uso Residencial en su tipología de vivienda unifamiliar aislada y de Instalaciones de producción de energías renovables conforme a lo establecido en la legislación vigente. 4. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás. 5. Excepcionalmente, a través de las distintas figuras de planeamiento territorial o urbanístico establecidas en la LSOTEX, así como su innovación o revisión, se podrá implantar el uso Industrial mediante su reclasificación urbanística. 3. DIAGNÓSTICO PREVIO DE LA ZONA, TENIENDO EN CUENTA ASPECTOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y AMBIENTALES. La ordenación del territorio de la Comarca de la Vera a través de su vigente Plan Territorial tiene por objeto su organización y acomodación estructural del territorio mediante determinaciones de carácter vinculante u orientativo, reguladoras de los factores de ocupación del suelo por uso y actividades de trascendencia supramunicipal. El fin perseguido es el de conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible. La efectiva aplicación del Plan Territorial desde su aprobación definitiva ha resultado problemática en la práctica tanto en materia de gestión por establecer a través de una confusa y enrevesada ordenanza una regulación que prácticamente prohíbe, independientemente del tipo de suelo no urbanizable que se trate, la implantación de cualquier uso que no sea el agropecuario, como en materia de planeamiento, ya que impide a los municipios crecer de una manera lógica, racional y coherente en sus procesos de ocupación de suelo. Página 18 de 20

4. DESARROLLO PREVISIBLE DEL PLAN O PROGRAMA. Se conseguirá poner en marcha un conjunto de acciones coordinadas y programadas, encaminadas a una mejor consecución de los objetivos plasmados en el propio Plan Territorial y que redundarán de manera beneficiosa aportando coherencia formal en el diseño de la ordenación urbana, es decir se asegurará la efectividad del propio Plan. La innovación propuesta trata de mejorar en todo momento las estrategias y actuaciones que permitan un mejor desarrollo de las actividades de sus habitantes de una forma armónica, que respete los principios de un desarrollo sostenible y que aproveche sus valores, tradiciones y recursos de forma óptima, garantizando la mejor calidad de vida posible y evitando el desgaste y el abuso de sus recursos. Se pretende aumentar, diversificar y mejorar la oferta terciaria en general y en especial la turística, hotelera y complementaria, posibilitando, en las áreas que no estén sometidas a especial protección, la creación de nuevos productos turísticos en la Comarca, así como la adecuación de los actuales, su difusión y puesta en valor. A su vez, además de fomentar el turismo como actividad complementaria a las actividades tradicionales, se fomentará la conservación y puesta en valor del patrimonio natural e histórico cultural, así como la creación de nuevas oportunidades de empleo basadas en los recursos endógenos como la agricultura, agroindustria y la búsqueda de la autosuficiencia energética de la comarca, así como la posibilidad del uso residencial vinculada o no a explotación agropecuaria conforme a los requisitos legalmente establecidos. Dentro de los fines y objetivos que deben acompañar a toda actuación de carácter urbanístico, la propuesta que nos ocupa los incluye de acuerdo con los aspectos que a continuación se relacionan: Con este desarrollo propuesto se ofrecen alternativas residenciales, terciarias, dotacionales, agroindustriales, de energías renovables y de infraestructuras adecuadas a la demanda real existente. Se ofrece la oportunidad de reequipar el territorio con la ejecución de unos nuevos equipamientos y servicios. Los usos del suelo se subordinan al interés general en el cual se basan las propuestas de ordenación y las soluciones que se definen. Se vincula la utilización del suelo, en coherencia con su utilidad pública y con la función social de la propiedad, a los usos adecuados de modo que el resultado de la ordenación de lugar a un bienestar social y un ambiente territorial de calidad. 5. EFECTOS AMBIENTALES PREVISIBLES. Esta modificación afecta al articulado que regula el suelo no urbanizable. El suelo no urbanizable será clasificado por el Plan General Municipal que será la figura que realiza el control directo sobre los usos del suelo y sobre las calificaciones urbanísticas. No existen, por tanto, efectos ambientales previsibles ya que la calificación urbanística requerirá en su caso, y sobre cada una de las actuaciones que se pretendan sobre el territorio, la evaluación sobre el Página 19 de 20

medio ambiente del órgano competente encargado de su gestión y éste establecerá además, muy probablemente, la realización de medidas correctores. 6. EFECTOS PREVISIBLES SOBRE LOS ELEMENTOS ESTRATÉGICOS DEL TERRITORIO, SOBRE LA PLANIFICACIÓN SECTORIAL IMPLICADA, SOBRE LA PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y SOBRE LAS NORMAS APLICABLES Con la modificación planteada se prevé que estos terrenos sigan funcionando como hasta ahora, por tanto que estos elementos no se vean afectados. 7. CARTOGRAFÍA DE CLASIFICACIÓN DEL SUELO AFECTADO. Se adjunta copia del plano O6. Ordenación del suelo no urbanizable que no se ve afectado por esta modificación con el objeto de poder localizar las zonas descritas en la modificación. Mérida, 29 de agosto de 2012 Página 20 de 20