11376/2015/1 - LEON, MARIA DE LOS ANGELES c/ ESTANCIAS ALTOS VERDES S.A. s/incidente ART 250 Juzgado n 11 - Secretaria n 21 Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015. Y VISTOS: 1. Apelaron la actora y la demandada la resolución de fs. 28/34. Sus memorias de fs. 38/44 y de fs. 75/80 fueron respondidas a fs. 82/4 y a fs. 90/9. 2. I) La intervención judicial como medida precautoria está destinada a proteger el interés de la sociedad y de sus socios, en el período previo a la concreción de la remoción de los administradores (Cabanellas de las Cuevas, G., "Derecho Societario. Intervención y Fiscalización Estatal de Sociedades", Tomo VIII, pág. 252, Ed. Heliasta, 2003, Buenos Aires). Se trata de una medida accesoria que requiere como recaudo previo para su procedencia -entre otros- que se haya promovido la acción destinada a obtener la remoción del órgano de administración de la sociedad (LSC 114). La cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo; pues la aludida medida -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones. Síguese de lo anterior el criterio restrictivo en la materia, porque la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad (CNCom., esta Sala, in re: González, Carlos Alberto
y o. c/ Propulsora Industrial San Luis S.A. y o. s/ medidas cautelares, del 17.2.99, y antecedentes allí citados). Y tal criterio restrictivo está impuesto por la ley. En el sub lite, los extremos fácticos tenidos en cuenta por el anterior sentenciante resultan suficientes para confirmar la intervención de la sociedad en grado de coadministración. La lectura de este incidente, y de las restantes causas radicadas ante este Tribunal, permite advertir la existencia de un marcado conflicto en el seno de esa sociedad, con evidentes disputas de poder entre diversos grupos enfrentados entre sí; lesivas a entender de esta Sala al interés social. Es claro que en este escenario, que la intervención de un funcionario judicial brinda mayor resguardo de los intereses sociales y claridad en punto al manejo regular del ente y lo ocurrido en su seno. Por lo demás, también es garantía para ambos "grupos" contendientes en punto al manejo del patrimonio social, pues la inclusión en la administración de un profesional independiente permite evitar eventuales desequilibrios respecto de los derechos de las partes recíprocamente invocados. Va de suyo que cualquier decisión sobre el fondo de las cuestiones debatidas -y las específicas imputaciones formuladas en punto al manejo de la gestión social- no puede ser adoptada en esta instancia, pues ello deberá ser objeto de debate y prueba en el proceso principal; tan sólo permiten formar convicción en esta preliminar del proceso en punto a la procedencia de la intervención solicitada. En ese contexto, la coadministración decidida por el Juez a quo será confirmada, desestimándose el agravamiento solicitado por la parte actora. Tampoco prosperará la revocación o menor graduación de la medida solicitada por la accionada; pues -como se dijo-, entiende el Tribunal que la
coadministración decretada es la que mejor resguarda el interés social en un conflicto societario como el presente. Lo dicho, sin perjuicio de lo que pueda llegar a resolverse con el devenir de la causa y de los resultados e información que podría llegar a obtenerse a raíz de la actuación del interventor judicial designado. Las quejas sobre el punto serán desestimadas. II) El fundamento de la contracautela radica en la circunstancia de que la medida se decreta inaudita pars y tiene la función de amparar al destinatario de la cautela, asegurándole para la eventualidad de que ésta haya sido obtenida sin derecho (CNCom, esta Sala, in re: "Alvaro, Hugo R. y otros c/ Instituto Privado de Ojos Dr. Scattini S.A. s/ medida cautelar", del 13.05.91). Corresponde al magistrado establecer la caución real, pero ésta debe ser proporcional al contenido de la eventual responsabilidad. Para graduar la caución, el Juez debe tener en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho, porque la finalidad está en correspondencia con la eventual responsabilidad por la medida obtenida sin derecho, o con abuso o exceso (Colombo, Carlos Código..., ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 224; Podetti, Ramiro Tratado de las medidas cautelares, ed. Ediar, Buenos Aires, 1969, p. 87). En el apuntado contexto, meritando el alcance de la medida cautelar dispuesta y la importancia económica de los negocios sociales involucrados, considera este Tribunal que la contracautela debe fijarse en la suma de $ 150.000. Sobre este punto la apelación de la demandada prosperará. 3. I) La actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisoria de las decisiones asamblearias adoptadas el pasado 25.3.15 (aprobación de los estados contables del ejercicio económico no. 25 cerrado el 31.3.14, aprobación de la gestión del director único y presidente Sr. Luis María
Pomes y designación de este último como director único por un nuevo período), II) Las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben merituarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular de la peticionaria (CNCom., esta Sala, in re: "Lareo Pedreira, Claudino y otro c/justo 1130 S.A. y otro s/medida precautoria", del 12.3.99). Las sustanciales objeciones invocadas por la recurrente, resultan suficientes para suspender provisoriamente la decisión de la asamblea que aprobó el balance cuestionado. No obsta a la consideración de la medida, la circunstancia de solicitarse la nulidad de la decisión aprobatoria del balance ya que éste tiene importancia en cualquier empresa, y cobra especial significado en la sociedad anónima para los socios y terceros por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital, dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o la distribución de las pérdidas (conf. Halperín Isaac, "Sociedades Anónimas", 1978, pag. 468 y sgtes., Buenos Aires). Es por ello, y la indudable importancia de la aprobación de los balances, que la resolución que adopta esa decisión resulta, en principio, susceptible de suspensión cautelar (CNCom., esta Sala, in re: "Vergara Hegi, Mariano c/aja Espil y Asociados S.A. s/medidas cautelares s/incidente de apelación", del 13.7.01; id. in re: "Superintendencia de Seguros s/presunto ejercicio anormal de la actividad aseguradora", del 21.6.96; id., in re: "Moroco Oscar E. c/lamartine S.A. s/medida precautoria", del 4.12.98). El detalle formulado por el actor al respecto permite advertir prima facie, y sin perjuicio de lo que corresponderá decidir en definitiva sobre el punto,
la existencia de elementos de convicción suficiente para suspender -a título cautelar y sin perjuicio de los que corresponda decidir en la sentencia definitiva- la aprobación de los estados contables correspondiente al ejercicio cerrado el 31.3.14. Por derivación lógica, de lo apuntado también será suspendida provisoriamente la decisión que aprobó la gestión del director. No así la designación del Sr. Pomes por un nuevo período, pues no se han aportado elementos de prueba suficientes para tomar una decisión cautelar de esta naturaleza, máxime si se tiene en cuenta la intervención oportunamente decretada, y la propia finalidad del instituto. De manera previa la actora deberá prestar caución real que se fija en $ 150.000, que deberá prestar la actora a satisfacción del Juez a quo. 4. Con los alcances expuestos se modifica parcialmente -con los alcances de la presente- la resolución apelada; desestimándose y admitiéndose en forma parcial los recursos de apelación interpuestos. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (cpr 71). 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n 15/13 CSJN. ANA I. PIAGGI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI