SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDAD ANÓNIMA - ADMINISTRACIÓN E INTERVENCIÓN JUDICIALES - VEEDOR JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SOCIOS - NOTIFICACION

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1 SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDAD ANÓNIMA - ADMINISTRACIÓN E INTERVENCIÓN JUDICIALES - VEEDOR JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SOCIOS - NOTIFICACION Partes: Cardini Dauthier María Magdalena y otro c/ Establecimiento Agrícolo Ganadero El Alcazar S.A. y otros s/ ordinario - incidente art. 250 CPr. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala/Juzgado: F Fecha: 4-jul-2017 Cita: MJ-JU-M AR MJJ MJJ La veeduría debe ser mantenida sin coadministración si no concurre una situación anómala de envergadura en la gestión de la sociedad, que atente directamente contra su existencia y finalidad. Tribunal Materia Relacionados Sumario:

2 1.-La intervención judicial, en cualquiera de las formas previstas legalmente, es un instituto con características singulares y de excepción. De ahí que, como línea de principio, deba inscribirse dentro de un criterio restrictivo de aplicación, para evitar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad, provocando un daño mayor del que se quiere evitar 2.-Mientras la Ley n la legisla exclusivamente en protección de la sociedad para los casos en que los actos de los administradores pongan en peligro sus derechos -arts. 113 y 114 -, el Código de rito la contempla para cautelar legítimos intereses de terceros, a falta de otra medida precautoria eficaz. 3.-Siendo que la intervención en grado de coadministración ha sido ordenada, claramente, en miras a la preservación del interés objetivo de la sociedad (art. 113 LSC), se impone, atento el tiempo transcurrido, repasar, a los fines de mantener dicha medida, lo que se desprende de los informes presentados por el funcionario designado. 4.-En tanto la totalidad de los informes presentados por el veedor judicial, así como el informe final, muestran que durante el transcurso de la intervención la demandada fue poniendo a disposición de aquél los datos y documental que se le requería, lo que posibilitó que el mencionado funcionario pudiera llevar a cabo su primario cometido del modo en que lo hizo; esto es, presentando informes detallados y rigurosos sobre la marcha de la empresa, estado de la sociedad y de su administración, e ilustrando los mismos con la información contable, de todo lo cual se extrae que la veeduría dispuesta ha generado beneficios diversos para la sociedad, en punto a la calidad de la información, a la clarificación de ciertas cuestiones y a la modificación de algunas prácticas administrativas y contables así como jurídicas (vgr. sobre manejos de los fondos, de la explotación, de la gestión administrativa, etc). 5.-Pudiendo concluirse que, en la actualidad, y luego de la existencia de una veeduría que mejoró la calidad del funcionamiento de la sociedad, la empresa parece estar ordenándose en su faz económica y organizacional, sin que se adviertan irregularidades de envergadura o elementos distorsivos de la realidad plasmada contablemente, que conlleven a mantener el agravamiento de dicha veeduría, debiendo asimismo destacarse que, a tenor de cuanto emerge del informe final la empresa sería rentable. De modo tal que, ante tal marco contextual, de los elementos objetivos colectados en esta causa, constituidos primordialmente por los diversos informes del entonces veedor, no se sigue una situación anómala de envergadura en la gestión de la sociedad, que atente directamente contra su existencia y finalidad, y por tal amerite un mantenimiento de la coadministración decidida.

3 6.-No pudiendo pasarse por alto que si bien el ordenamiento o normalización del ente al que ya se hizo referencia, obedece, en gran medida, a la actuación del funcionario designado -en tanto persona ajena al ámbito natural societario-, avizorándose a tenor de cuanto emerge del acta de asamblea de fs. 1079/1087 que el conflicto entre los socios persiste. Así entonces, atendiendo a que la empresa se mantuvo con plena actividad durante el lapso de duración de la veeduría y que tal medida contribuyó notablemente con la marcha de las operaciones y el ordenamiento del ente tanto en su faz contable como organizacional, siendo que la veeduría no perjudica el accionar de la sociedad ni el ejercicio político de quienes ostentan la calidad de accionistas, es que lo decidido por el a quo será revocado, manteniéndose la intervención del ente en la forma en que fue dispuesta inicialmente y por el plazo de tres meses a correr desde la notificación del presente pronunciamiento. 7.-La intervención judicial de una sociedad debe tener en mira fundamentalmente el interés de ésta. El tribunal debe buscar el justo equilibrio entre los intereses en juego, atendiendo siempre el porvenir de la persona colectiva, sin tomar una injerencia infundada en los negocios del ente, pero sin esperar que éste se desmorone para nombrarle judicialmente un administrador. 8.-Por aplicación del propio art. 114 de la LGS el principio es la excepcionalidad, dado ese carácter restrictivo que indica la norma, ya que no es la intervención judicial una herramienta que pueda suplir cualquier diferencia o irregularidad intrasocietaria. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen. Fallo: Buenos Aires, 4 de julio de Y Vistos: 1. Apeló en fs. 403 Establecimiento Agrícolo Ganadero El Alcazar SA la resolución copiada en fs. 367/371 por medio de la cual el Sr. Magistrado de Grado decidió agravar la medida cautelar oportunamente ordenada, designando al veedor ya interviniente, coadministrador con derecho a veto de las decisiones sociales.

4 El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 406/420, que fue contestada en fs. 422/ a. Ya tiene dicho este Tribunal, que la intervención judicial, en cualquiera de las formas previstas legalmente, es un instituto con características singulares y de excepción. Mientras la Ley n la legisla exclusivamente en protección de la sociedad para los casos en que los actos de los administradores pongan en peligro sus derechos -arts. 113 y 114-, el Código de rito la contempla para cautelar legítimos intereses de terceros, a falta de otra medida precautoria eficaz. De ahí que, como línea de principio, deba inscribirse dentro de un criterio restrictivo de aplicación, para evitar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad, provocando un daño mayor del que se quiere evitar (cfr. Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de Derecho Societario", esta Sala, 18/2/10 "Mayor, Marcela S. c/faigelbaum, Marcelo Adrián y otro s/dilig. preliminar"; íd. Sala C, 31/10/08, "Farengo, Pablo c/síntesis Química SA s/med. caut. s/inc. de apelación"; íd. Sala B, 17/2/99 "Gonzalez, Carlos c/propulsora Industrial San Luis SA. s/med. caut.", entre otros). b. Sentado ello, es del caso señalar que la decisión a adoptar en el estado actual de la causa, no puede ser escindida de aquellas circunstancias que motivaran en su oportunidad el decreto de veeduría (v. escrito inicial de fs. 166/193 y pronunciamiento de fs. 239/242); atendiendo fundamentalmente a los diez informes presentados por el Dr. Marcelo G. Barreiro -en carácter de veedor- (fs.311, 378, 672/4, 747/8, 810/3, 868/9, 1028/1031, 1206/1209, 1294/1296, 1374/1375) y asimismo ponderando el informe final de fs. 1467/1473 y sus aclaraciones de fs. 1528/1531 y 1533/1534; todo ello, obrante en el expediente principal n 36803/2015 -que se tiene a la vista-. Recuérdese que con fecha , en el marco de las actuaciones antes referidas, teniendo en cuenta el relato efectuado en el escrito inicial (relacionado básicamente con ciertas irregularidades en los manejos contables y en la conducción del ente) y, en particular, lo informado por el contador independiente al respecto, el a quo dispuso la designación de un veedor judicial en Establecimiento Agrícolo Ganadero Alcazar SA. Dicho pronunciamiento no fue apelado por ninguna de las partes. Luego, en fecha , decidió agravar la mentada intervención designando al veedor interviniente como coadministrador con derecho a veto en la sociedad demandada. Para así resolver, entendió verificadas, a la luz de los informes presentados por el auxiliar, razones suficientes que justifican agravar la veeduría ordenada, que allí enumeró (vgr.retiro de los

5 socios; el otorgamiento de créditos a favor de uno de los empleados; utilización de fondos sociales para la atención de cuentas particulares de los socios; etc.). c. Pues bien, llegada esta altura de la causa y siendo que la intervención en grado de coadministración ha sido ordenada, claramente, en miras a la preservación del interés objetivo de la sociedad (art. 113 LSC), se impone, atento el tiempo transcurrido, repasar lo que se desprende de los informes presentados por el funcionario designado. En tal sentido, la totalidad de los informes presentados por el Dr. Marcelo G.Barreiro en su carácter de veedor así como el informe final, muestran que durante el transcurso de la intervención la demandada fue poniendo a disposición de aquél los datos y documental que se le requería, lo que posibilitó que el mencionado funcionario pudiera llevar a cabo su primario cometido del modo en que lo hizo; esto es, presentando informes detallados y rigurosos sobre la marcha de la empresa, estado de la sociedad y de su administración, e ilustrando los mismos con la información contable. Del informe final obrante en fs. 1467/1473 de los autos principales -que no mereció observación alguna por parte de la actora- se extrae que la veeduría dispuesta ha generado beneficios diversos para la sociedad, en punto a la calidad de la información, a la clarificación de ciertas cuestiones y a la modificación de algunas prácticas administrativas y contables así como jurídicas (vgr. sobre manejos de los fondos, de la explotación, de la gestión administrativa, etc). Asimismo, a los fines que nos convoca, valora esta Sala lo informado por el veedor respecto de la conducta receptiva de la demandada a las diversas propuestas efectuadas por el auxiliar (vgr. fs. 1528vta.), lo que importó que con el correr de la medida se fueran corrigiendo las deficiencias y/o irregularidades señaladas en la primer etapa.resulta ilustrativa y de suma relevancia, las modificaciones efectuadas en lo concerniente, por ejemplo, al cambio de conducción, a la modificación de la conducta de no distribución de dividendos, etc., decididas en la asamblea celebrada el A ello deberá sumarse, lo decidido por este Tribunal en fecha en las actuaciones de igual carátula n 36619/2014/2 en relación a lo decidido en el punto tercero del orden del día de la asamblea de fecha concerniente a la constitución de la reserva facultativa. Así, podría concluirse que, en la actualidad la empresa parece estar ordenándose en su faz económica y organizacional, sin que se adviertan irregularidades de envergadura o elementos

6 distorsivos de la realidad plasmada contablemente, que conlleven a mantener el agravamiento decidido por el a quo. Es más, a tenor de cuanto emerge del informe final la empresa sería rentable. d. En tal marco contextual, de los elementos objetivos colectados en esta causa, constituidos primordialmente por los diversos informes del entonces veedor, no se sigue una situación anómala de envergadura en la gestión de la sociedad, que atente directamente contra su existencia y finalidad, y por tal amerite un mantenimiento de la coadministración decidida. Sin embargo, no puede pasarse por alto, que el ordenamiento o normalización del ente al que ya se hizo referencia, obedece, en gran medida, a la actuación del funcionario designado -en tanto persona ajena al ámbito natural societario-, avizorándose a tenor de cuanto emerge del acta de asamblea de fs.1079/1087 que el conflicto entre los socios persiste. Así entonces, atendiendo a que la empresa se mantuvo con plena actividad durante el lapso de duración de la veeduría y que, como se dijo, tal medida contribuyó notablemente con la marcha de las operaciones y el ordenamiento del ente tanto en su faz contable como organizacional, siendo que la veeduría no perjudica el accionar de la sociedad ni el ejercicio político de quienes ostentan la calidad de accionistas, es que lo decidido por el a quo será revocado, manteniéndose la intervención del ente en la forma en que fue dispuesta inicialmente y por el plazo de tres meses a correr desde la notificación del presente pronunciamiento. Es que, la intervención judicial de una sociedad debe tener en mira fundamentalmente el interés de ésta. El tribunal debe buscar el justo equilibrio entre los intereses en juego, atendiendo siempre el porvenir de la persona colectiva, sin tomar una injerencia infundada en los negocios del ente, pero sin esperar que éste se desmorone para nombrarle judicialmente un administrador (cfr. esta Sala, , "Fundación Seranouch y Boghos Arzoumanian c/ B. Arzoumanian y Cia SA s/ medida precautoria"). Y, por aplicación del propio art. 114 de la LGS el principio es la "excepcionalidad", dado ese carácter restrictivo que indica la norma, ya que no es la intervención judicial una herramienta que pueda suplir cualquier diferencia o irregularidad intrasocietaria (cfr. Muguillo, "Conflictos Societarios", pág. 328, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009). Bajo tal perspectiva, se reitera, no se comprueban en el caso circunstancias que pongan de manifiesto el irregular funcionamiento de Establecimiento Agrícolo Ganadero El Alcazar SA que

7 haga peligrar su operatividad y que por ende merezca mantenerla intervenida en grado de coadministración. Por ello, es que la intervención de aquélla en tal grado será dejada sin efecto; manteniéndose la intervención por el plazo antes dispuesto y con los alcances señalados en el decisorio de fs.239/242 en grado de veeduría. Finalmente, es del caso agregar que lo decidido no predica en modo alguno sobre la razón de las peticionantes ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Estimar el recurso de apelación deducido, con el alcance dispuesto en el decurso de la presente. Las costas de alzada se imponen en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr: 68). Notifíquese (Ley N , Ac. CSJN N 31/2011 art. 1 y N 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n , art. 1; Ac. CSJN n 15/13, n 24/13 y n 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Rafael F. Barreiro María Julia Morón

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