TÉCNICAS REPRODUCTIVAS EN GANADERÍA

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Por su parte el mencionado artículo 24, en su apartado 2, dice literalmente:

Transcripción:

TÉCNICAS REPRODUCTIVAS EN GANADERÍA Centros de Reproducción Animal oficialmente autorizados: Marco legal Cecilio Barba Capote Dpto. Producción Animal. Universidad de Córdoba

Índice Introducción Base legal Tipos de centros: Centros de recogida Centros de almacenamiento Equipos de recogida Bancos de germoplasma Requisitos de autorización Condiciones de supervisión Gestión y funcionamiento general de un centro de reproducción Sistema Nacional de Información de Razas Ganaderas ARCA Movimiento (pecuario) de material genético

1. Introducción Los Centros de Reproducción Animal oficialmente autorizados son los responsables de la fabricación de material reproductivo y, en su caso, de su almacenamiento. Las misiones básicas son contribuir: Utilización de machos en prueba Conexión genética de explotaciones Difusión del progreso genético Conservación de material genético

2. Base legal Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal Ordenación sanitaria de las explotaciones animales Artículo 39. Sistema nacional de identificación animal 1. La Administración General del Estado establecerá las bases y coordinación de un único y homogéneo sistema nacional de identificación de las diferentes especies animales. 2. Los animales deberán identificarse de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la normativa comunitaria europea o con el sistema establecido reglamentariamente por el Gobierno. La obligatoriedad de la identificación se extenderá, asimismo, a las dosis seminales, huevos para reproducción y embriones de cualquier especie animal. 3. La obligación de identificación corresponde a los titulares de las explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los animales, o a los propietarios o responsables de los animales.

2. Base legal Directiva del Consejo 90/429/CEE, de 25 de junio de 1990. Decisión 1999/608/CE, de la Comisión, de 10 de septiembre. Decisión 2000/39/CE, de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999. Reglamento (UE) nº 176/2010, de la Comisión, de 2 de marzo. (centros de producción embriones) Real Decreto 841/2011, de 17 de junio

3. Tipos de centros. RD 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se estable el programa nacional de conservación, mejora y fomento de razas ganaderas Disposiciones generales Artículo 2. Definiciones Centros de reproducción, Centros de almacenamiento y bancos de germoplasma. Sección 7ª. Reproducción y bancos de germoplasma Articulo 28. Centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y equipos de recogida o producción de embriones. Artículo 29. Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal

4. Requisitos autorización Condiciones aplicables a los centros de recogida de esperma, centros de almacenamiento de esperma, equipos de recogida de embriones y equipos de producción de embriones. Condiciones de autorización a los equipos de recogida de embriones y producción de embriones Condiciones aplicables a los animales donantes Requisitos aplicables al esperma, óvulos y embriones Requisitos aplicables a las hembras donantes

4.1. Condiciones aplicables a los centros Instalaciones Bajo supervisión de un veterinario. Disponer de instalaciones para alojamiento de animales y su aislamiento, de instalaciones para la recogida, tratamiento y almacenamiento del esperma. Fácil limpieza y desinfección. Registro de animales presentes con datos de controles y vacunaciones. Inspecciones como mínimo 2 veces al año por veterinario oficial. Vigilancia que impida entrada de personas no autorizadas

4.2. Condiciones aplicables a los animales donantes Periodo de cuarentena (30 días mínimo) en instalaciones autorizadas. Proceder de rebaños: Indemnes de determinadas enfermedades Determinado plazo de tiempo sin vacunación frente a determinadas enfermedades y sin clínica ni serología de las mismas. No estar en zona de prohibición delimitada por enfermedades. Pruebas negativas antes del periodo de cuarentena (en 30 días antes): Prueba antígeno. ELISA ge. ELISA o SN.

4.3. Requisitos aplicables al esperma, óvulos y embriones Recogida, tratado, almacenamiento y transporte del semen El esperma debe proceder de animales que: No presenten ningún signo clínico el día de la recogida No vacunado contra determinadas enfermedades. Procedente de animales que cumplen las condiciones anteriores. No estén autorizados para practicar monta natural. En centros de recogida de esperma que no esté en zona de prohibición y animales hayan permanecido en centros indemnes de determinadas enfermedades en 30 días anteriores a recogida

4.4. Requisitos aplicables a las hembras donantes Solo podrán destinarse a la recogida de embriones u óvulos las hembras donantes que, a satisfacción del veterinario oficial, cumplan los requisitos de las directivas pertinentes sobre el comercio, dentro de la Unión, de animales vivos de reproducción y de renta de las especies en cuestión y sean originarias de explotaciones que también los cumplan. Requerimientos específicos de sanidad animal para cada especie

5. Condiciones de supervisión En Centros de Recogida En Centros de Almacenamiento En Equipos de recogida de embriones y producción de embriones

6. Gestión y funcionamiento de los centros de reproducción Elección e ingreso de los animales Requisitos zootécnicos y sanitarios Adaptación y entrenamiento Adaptación pd Entrenamiento Causas de descarte Valoración morfológica y reproductiva Causas de descarte Explotación Recolección y, en su caso, congelación. Ritmo reproductivo Dispensación de dosis de material genético Gestión del reemplazo de animales de ingreso en el centro Machos candidatos a donantes Hembras (maniquíes vivos), en su caso. Gestión administrativa Comunicaciones oficiales Controles oficiales e inspecciones Actualización información en ARCA

7. ARCA. Sistema Nacional de Información de Razas Ganaderas http://www.magrama.gob.es/es/ganaderia/temas/zootecnia/razas-ganaderas/

7. ARCA. Sistema Nacional de Información de Razas Ganaderas

7. ARCA. Sistema Nacional de Información de Razas Ganaderas

8. Movimiento (pecuario) de material genético RD 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos. Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2 Definiciones Artículo 3 Normas para el comercio nacional de material genético Artículo 4 Registro de datos Artículo 5 Identificación del material genético Artículo 6 Registro de centros y equipos Artículo 7 Régimen sancionador

8.1. Normas para el comercio nacional de material genético Todas las especies 1. La comercialización de dosis heterospérmicas sólo se permitirá cuando las mismas se comercialicen, únicamente, en el territorio nacional y la descendencia obtenida de las mismas no sea destinada a la reproducción. 2. En el caso de material genético que proceda de un agente distribuidor, irá amparado por un documento comercial en el que figuren los datos necesarios para que en todo momento quede asegurada la trazabilidad del mismo. 3. Este artículo no se aplicará al material genético obtenido en la misma explotación en la que se encuentren las hembras a las que vaya destinado, o que sólo vaya a trasladarse a otra explotación del mismo titular, radicando ambas explotaciones de origen y destino en el mismo término municipal o unidad territorial inferior que, en su caso, establezca la autoridad competente.

8.1. Normas para el comercio nacional de material genético Todas las especies 4. Asimismo, el semen, los óvulos y los embriones deberán: a) Proceder de un centro o equipo autorizado por la autoridad competente. b) Ir acompañados de un documento que contenga los datos especificados en la parte A del anexo I, emitido por el veterinario oficial o, en su caso por el veterinario autorizado o habilitado. A tal efecto las autoridades competentes podrán autorizar a los veterinarios responsables del centro o equipo de que se trate, cuando el movimiento sea entre centros o equipos autorizados, así como de éstos a las explotaciones donde tenga lugar la inseminación o a un distribuidor.si el material genético se va a comercializar como procedente de animales de raza pura, en el citado documento se incluirán los datos previstos en la parte B del anexo I, siempre que dichos datos no puedan obtenerse de una fuente de consulta pública de las asociaciones u organizaciones de criadores de animales de razas ganaderas oficialmente reconocidas para la gestión del Libro Genealógico de la raza correspondiente. En el caso de que dicha fuente exista y contenga la información requerida, bastará la remisión a la mencionada fuente. Los mencionados documentos deberán ser conservados al menos durante un período de tres años para poder ser supervisados por la autoridad competente.

8.1. Normas para el comercio nacional de material genético Especie bovina Semen 1. Las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 3.1 del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre. Embriones 1. Haber sido obtenidos como resultado de una inseminación artificial o de una fertilización «in vitro», con semen de un donante de un centro de recogida de semen autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de semen, o con semen importado conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 3.1 del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre. En condiciones excepcionales, el órgano competente de las comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa comunitaria, podrá autorizar los intercambios de embriones para determinadas razas particulares concebidos por cubrición natural efectuada por toros cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre. 2. Las condiciones establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 3.1 del Real Decreto 855/1992 de 10 de julio.

8.1. Normas para el comercio nacional de material genético Especie porcina Semen 1.º Que haya sido recogido, tratado y almacenado en algún centro de recogida y/o almacenamiento autorizado desde el punto de vista sanitario de conformidad con lo establecido en el apartado 1.a) del anexo IV. 2.º Que haya sido obtenido de animales de la especie porcina, cuya situación sanitaria se ajusta a lo establecido en el apartado 1.b) del anexo IV. 3.º Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado de conformidad con lo establecido en el apartado 1.c) del anexo IV.

8.1. Normas para el comercio nacional de material genético Especies ovina y caprina, y équidos Semen 1.º Que haya sido recogido, tratado y almacenado en algún centro de recogida y/o almacenamiento autorizado desde el punto de vista sanitario de conformidad con lo establecido en el apartado 2.a) del anexo IV.En el caso de las especies ovina y caprina, el semen también podrá ser recogido y tratado en una explotación que cumpla los requisitos del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. 2.º Que haya sido obtenido de animales cuya situación sanitaria se ajusta a lo establecido en el apartado 2.b) del anexo IV. 3.º Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado de conformidad con lo establecido en el apartado 2.c) del anexo IV.

8.1. Normas para el comercio nacional de material genético Especies ovina y caprina, y équidos Embriones 1. Que hayan sido obtenidos de hembras donantes que cumplan con las condiciones establecidas en el apartado 3.a) del anexo IV por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente o que hayan sido producidos por un centro de producción de embriones autorizado por la autoridad competente y que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3.b) del anexo IV. 2. Que hayan sido recogidos, tratados y conservados en un laboratorio adecuado y almacenados y transportados de conformidad con lo establecido en el apartado 3.c) del anexo IV. 3. El semen utilizado para la inseminación de las hembras donantes deberá ser conforme a lo establecido en el apartado 2 del anexo IV en el caso de animales de las especies ovina y caprina, y de los Équidos, mientras que en el caso de la especie porcina será conforme a las condiciones establecidas en el apartado 3.d) del anexo IV.

9. Base legal y normativa de referencia Reglamento (UE) nº 176/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que respecta a los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los equipos de recogida y producción de embriones y las condiciones aplicables a los animales donantes de las especies equina, ovina y caprina y a la manipulación de esperma, óvulos y embriones de dichas especies. RD 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos.