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(B.O.E. de 29 de diciembre. Corrección de errores en B.O.E. de 31 de diciembre)

Transcripción:

Derecho Tributario Andrés Jiménez García Madrid, 30 de octubre de 2012 Normativa y publicaciones: Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Comentarios: Con fecha 30 de octubre de 2012 se ha publicado en el BOE la Ley 7/2012, de 29 de octubre (en adelante, Ley 7/2012 ), cuya entrada en vigor se produce con efectos 31 de octubre de 2012, con excepción de lo dispuesto en relación con la limitación de pagos en efectivo, que entrará en vigor a los 20 días de su publicación. La Ley 7/2012 contiene una serie de medidas encaminadas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal, dentro de las que destacan aquellas encaminadas a aumentar el control sobre los bienes y derechos situados en el extranjero. En este sentido se introduce la obligación para los obligados tributarios de informar de dichos bienes y derechos, además de establecerse una serie de sanciones específicas en caso de incumplimiento de la obligación de informar. Adicionalmente, dicho incumplimiento conlleva, en la práctica, la imprescriptibilidad de las rentas a cuyo cargo se hayan adquirido dichos bienes y derechos a efectos del IRPF y del IS, así como el establecimiento de un régimen sancionador específico y agravado. Asimismo, destaca la modificación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, con el objeto de que quede configurado como una medida anti-elusión fiscal de aquellas transmisiones que únicamente sean una cobertura de la transmisión de inmuebles mediante la interposición de figuras societarias y no como un hecho imponible independiente, como podía entenderse con la redacción anterior. A continuación presentamos un breve resumen de las principales medidas adoptadas.

LEY GENERAL TRIBUTARIA 1) Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición. Información sobre títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios contratados con entidades establecidas en el extranjero. Información sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. Dicha obligación se extenderá a quienes tengan la consideración de titulares reales conforme a lo previsto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Constituirá infracción tributaria no presentar en plazo y de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas, así como la presentación por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando haya obligación de hacerlo por dichos medios. La infracción será muy grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 10.000 euros. En caso de presentación de la declaración fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración la sanción será de 100 euros por dato o conjunto de datos con un mínimo de 1.500 euros.

2) Aumento del límite de la responsabilidad de los socios, participes o cotitulares en el supuesto de liquidación de sociedades El límite de la responsabilidad por las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se fija en el valor de la cuota de liquidación más las percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de las obligaciones tributarias pendientes. Asimismo se modifica el sistema de sucesión para dar cobertura jurídica a la sucesión de entidades jurídico-públicas, en las que también se produce la subrogación mercantil tradicional. 3) Introducción de un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria Se establece la responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales o empresarios, de los administradores de hecho o derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, habiendo actividad económica regular, se presenten con carácter reiterativo autoliquidaciones sin ingreso por dichos conceptos con ánimo defraudatorio. 4) Imposibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias que tengan la consideración de crédito contra la masa Se establece la imposibilidad de aplazar o fraccionar las deudas tributarias que, conforme a la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa. De este modo, dichas solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento serán inadmitidas. 5) Modificación del cómputo del plazo de prescripción en el supuesto de responsabilidad solidaria En aquellos casos en que los hechos para apreciar la responsabilidad solidaria se produzcan con posterioridad a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el momento que tales hechos tengan lugar. 6) Modificación del régimen de interrupción del plazo de prescripción El plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Administración

tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario. Asimismo, cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiera aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas sometidas al convenio, el cómputo se iniciará de nuevo cuando resulten exigibles al deudor. 7) Modificación del régimen de medidas cautelares Se permite su adopción en cualquier momento del procedimiento cuando se estime la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma (artículo 81 de la Ley General Tributaria). Adicionalmente, se permite que en los procesos por delito contra la Hacienda Pública los órganos de recaudación de la AEAT mantendrán la competencia para investigar, bajo supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pudiera resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito. 8) Modificación del régimen de embargo y anotación preventiva Se establece la prohibición de disponer de los bienes inmuebles de una sociedad cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre dicha sociedad. Asimismo se permite la extensión del embargo de los bienes y derechos en entidades de crédito y depósito a otros bienes derechos no identificados en la diligencia de embargo en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local, sin limitarse a la oficina o sucursal a que se remitió la diligencia de embargo. 9) Modificación del régimen sancionador Se establece una infracción tributaria nueva consistente en presentar autoliquidaciones, declaraciones o documentos relacionados con las obligaciones aduaneras por medios distintos a los electrónicos, informáticos y

telemáticos cuando haya obligación de hacerlo por dichos medios. Dicha infracción se considerará grave y la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.500 euros. Asimismo se endurece el régimen sancionador en los supuestos de infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria cuando el obligado tributario esté siendo objeto de un procedimiento de inspección. Finalmente, en el supuesto de sanciones no pecuniarias accesorias a sanciones pecuniarias, los procedimientos sancionadores deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada (la sanción pecuniaria). LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información introducida en la Ley General Tributaria. Dicha ganancia se integrará en la base liquidable general del período más antiguo entre los no prescritos. No se aplicará este apartado cuando pueda acreditarse que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos respecto de los que no se tuviera la condición de contribuyente por el IRPF. Se considerará que en estos casos se ha cometido una infracción tributaria muy grave, que se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150% del importe de la base de la sanción. La base de la sanción será la cuota íntegra resultante, sin que se tengan en cuenta las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación de ejercicios anteriores o del propio ejercicio. Dicha sanción será incompatible con las sanciones reguladas en los artículos 191 a 195 de la Ley General Tributaria. LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES En todo caso se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido la obligación de información introducida en la Ley General Tributaria. Dicha ganancia se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no

prescritos susceptibles de regularización. Se considerará que en estos casos se ha cometido una infracción tributaria muy grave, que se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150% del importe de la base de la sanción. La base de la sanción será la cuota íntegra resultante, sin que se tengan en cuenta las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación de ejercicios anteriores o del propio ejercicio. Dicha sanción será incompatible con las sanciones reguladas en los artículos 191 a 195 de la Ley General Tributaria. LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Se establecen nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en la Ley del IVA: En las entregas de inmuebles en que se produzca la renuncia a la exención y; En las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre bienes inmuebles, entendiéndose que se ejecuta la garantía en supuestos de dación en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda y; Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Asimismo se introducen modificaciones en el régimen de rectificación de deducciones como consecuencia de la declaración de concurso. OTRAS MEDIDAS Se introduce una limitación a los pagos en efectivo en las operaciones en las que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional, con un tope de 2.500 euros. Esto es, cuando el importe a pagar sea superior a 2.500 euros no podrá efectuarse el pago en efectivo. Dicho límite será de 15.000 euros cuando el pagador sea una persona física no residente en España y que no sea empresario o profesional.

Constituirá infracción administrativa grave el incumplimiento de dicha obligación, siendo la base de la sanción la cuantía pagada en efectivo y consistiendo en multa pecuniaria proporcional del 25% de la base de la sanción. Se modifica el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores con el fin de conformarlo como una medida antielusión fiscal de transmisiones de valores que encubran la transmisión de inmuebles mediante la interposición de figuras societarias. De este modo se simplifica el régimen actual, por lo que las adquisiciones realizadas en mercados primarios estarán en todo caso exentas y estableciendo la excepción a la exención general únicamente cuando las transmisiones de valores en el mercado secundario pretendan eludir el pago de los tributos que hubieran gravado la transmisión de inmuebles. Se entenderá que se actúa con ánimo de elusión del impuesto en supuestos de obtención y aumento del control de entidades cuyo activo esté compuesto en más de un 50% por inmuebles no afectos a una actividad empresarial o profesional. Asimismo se entenderá que existe ánimo de elusión cuando se transmitan valores recibidos a cambio de aportación de bienes inmuebles siempre que éstos no se hayan afectado con posterioridad y cuando entre la fecha de aportación y transmisión no hubieran transcurrido 3 años. No obstante, en ambos casos se admitirá prueba en contrario.

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