Chilpancingo, Guerrero, a catorce de mayo de dos mil quince.

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RECURRENTE: OLGA MACÍAS ABAROA TERCERO INTERESADO: NINGUNO

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A N T E C E D E N T E S

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince.

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México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil catorce. V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado,

Recurso de Apelación RA-07/2015

Transcripción:

1 TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO DE EXPEDIENTE : TEE/SSI/JEC/056/2015 ACTOR : GERARDO ANTONIO ARIAS MARQUEZ, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE : CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO PONENTE JUEZ INSTRUCTOR : RENÉ PATRÓN MUÑOZ : ULISES RUIZ MENDIOLA Chilpancingo, Guerrero, a catorce de mayo de dos mil quince. Vistos para acordar, los autos del expediente identificado con la clave TEE/SSI/JEC/056/2015, relativo al juicio electoral ciudadano promovido por Gerardo Antonio Arias Márquez, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 21 Consejo Distrital Electoral con sede en Taxco de Alarcón, Guerrero, contra del acuerdo 106/SE/24-04-2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por el que aprueba el registro supletorio de planilla de ayuntamiento y lista de regidores postulados por el Partido Acción Nacional. R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) Aprobación del acuerdo impugnado. El veinticuatro de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, aprobó el acuerdo 106/SE/24-04-2015, por el que realizó el registro supletorio

2 de planilla de ayuntamiento y lista de regidores postulados por el Partido Acción Nacional. b) Interposición del juicio electoral ciudadano. El dos de mayo del presente año, el ciudadano Gerardo Antonio Arias Márquez, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 21 Consejo Distrital Electoral con sede en Taxco de Alarcón, Guerrero, cuya personería tiene acreditada ante Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, interpuso juicio electoral ciudadano ante la oficialía de partes de la autoridad responsable. II. Trámite. El tres del mismo mes y año, la autoridad responsable hizo público el escrito de apelación respectivo; en esa fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, informó por oficio a la Magistrada Presidente del Tribunal Electoral, sobre la interposición del referido medio de impugnación; por último, el seis de mayo del año en curso, el propio Secretario Ejecutivo, remitió a este Tribunal Electoral del Estado el medio de impugnación, las constancias concernientes al trámite y el informe circunstanciado. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación compete a la Sala de Segunda Instancia, mediante actuación colegiada y no a los magistrados ponentes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3, fracción XIV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, así como el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL INSTRUCTOR.

3 Lo anterior, porque en el caso debe de determinarse la vía idónea para sustanciar el reclamo de la actora; por tanto, lo que al efecto se decida no constituye una determinación de mero trámite, dado que trasciende al curso sustancial del medio de defensa materia de este acuerdo. De ahí que deba atenderse a la regla general que alude la jurisprudencia invocada. En consecuencia, debe ser la Sala de Segunda Instancia, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda. SEGUNDO. Reencauzamiento. Esta Sala considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio electoral ciudadano para que sea sustanciada como recurso de apelación, por ser este el medio de impugnación idóneo para cuestionar el acto reclamado. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 116, fracción IV inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 134, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 44, último párrafo, 46, 47 y 49 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, 1, 2, 3, 4 fracción III, 14 y 15 fracciones IV y VII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral local, cuyo objeto es garantizar que todos los actos o resoluciones que se dicten en materia electoral, se apeguen a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad. Al respecto, el artículo 49, en sus fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dispone que podrán interponer el recurso de

4 apelación, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos. Por otra parte ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, que el error en la elección o designación de la vía no determina la improcedencia del medio de impugnación que se hace valer, esto es al amparo de la Tesis Jurisprudencia identificada con la clave 01/97, cuyo rubro es el siguiente: MEDIO DE IMPUGACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINAN NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. De acuerdo a la tesis citada, este Pleno considera que aunque la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción, es factible que equivoquen el juicio o recurso idóneo para tramitar y resolver sus planteamientos de inconformidad, lo cual, no debe constituir un obstáculo para que este órgano jurisdiccional proceda a establecer el cauce legal adecuado para sustanciar debidamente la controversia planteada. Ahora bien, en la especie y del análisis integral de la demanda se advierte que la actora interpone un juicio electoral ciudadano a fin de controvertir el acuerdo 106/SE/24-04-2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por el que aprueba el registro supletorio de planilla de ayuntamiento y lista de regidores postulados por el Partido Acción Nacional, aprobado el veinticuatro de abril del dos mil quince. Por lo tanto al estar implícitamente dispuesto en la legislación electoral que el recurso de apelación es el medio de defensa idóneo para impugnar el acto reclamado, lo procedente es

5 reencausar el juicio electoral ciudadano que motivo la integración del expediente citado al rubro, para que sea tramitado como recurso de apelación, sin prejuzgar respecto a los requisitos de procedibilidad del aludido juicio. Lo anterior, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la actora y dar plena vigencia al derecho de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En consecuencia, se deberá remitir el presente asunto a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a fin de que haga las anotaciones atinentes y una vez hecho lo anterior, túrnese como recurso de apelación a la Sala Ponente correspondiente para los efectos legales procedentes. Por lo expuesto y fundado: A C U E R D A PRIMERO. Se reencauza el juicio electoral ciudadano en que se actúa a recurso de apelación previsto en el artículo 49 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente del juicio electoral ciudadano al rubro indicado, a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, a fin de que haga las anotaciones atinentes y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente para los efectos legales procedentes.

6 NOTIFIQUESE, de manera personal a la actora, por oficio a la autoridad responsable, y a los demás interesados por estrados de este Órgano Jurisdiccional, en términos de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, siendo ponentes el Magistrado Rene Patrón Muñoz, ante el Maestro Manuel Alejandro Arroyo González, Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. HILDA ROSA DELGADO BRITO MAGISTRADA PRESIDENTA RAMÓN RAMOS PIEDRA EMILIANO LOZANO CRUZ RENÉ PATRÓN MUÑOZ MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.