Rancagua, a veinticinco de enero de dos mil once VISTOS: A fojas 1, la Empresa Soluciones Mineras y Servicios Ltda., representada por don Hernán Aliaga Rosson, ambos domiciliados en Agustín Eyzaguirre N 203, Barrio Colonial, comuna de Machalí, solicita la nulidad de la elección del señor Hugo Ariel Gil Opazo, como Director Sindical del Sindicato de la empresa señalada y denominado SINDSOLMI N 1, verificada el día 05 de agosto de 2010, fecha en que, además, se produjo la constitución del sindicato. Expone la reclamante que con fecha 18 de agosto de 2010 la empresa fue notificada por correo certificado de la constitución del sindicato referido, tomando conocimiento de la elección que reclaman, y es del caso, que dicha elección no existió, sino que, simplemente hubo una recolección de firmas con el preciso objeto de estatuir con fuero sindical al reclamado. Agrega el reclamante, que dicha recolección de firmas se hace con el objeto de aparentar un acto eleccionario, pero su verdadero propósito es impedir la facultad legítima de la empresa de poner término a una relación laboral, al dotar al Sr. Gil Opazo de fuero sindical. Explica que lo anterior, vulnera especialmente el artículo 237 del Código del Trabajo, lo que ciertamente constituye un abuso del derecho. Se viola asimismo el artículo 229 y 243 del citado código, todos los cuales exigen la existencia de un acto eleccionario real para que los trabajadores reunidos en un sindicato puedan elegir a sus representantes, lo que en la especie no ocurrió. Acompaña al reclamo, entre otros documentos, carta de fecha 09 de agosto de 2010, por la cual se comunica la constitución del sindicato y elección del reclamado como director sindical; carta de despido del trabajador de fecha 31 de julio de
2010 con su respectivo comprobante de carta de aviso de término de contrato de trabajo enviada por internet con fecha 02 de agosto de 2010. A fojas 14, se provee el reclamo, dando traslado. A fojas 21, se tiene evacuado en rebeldía el trámite de contestación. A fojas 22 y 23 se recibe la causa a prueba. A fojas 24, ORD N 917 del Inspector Provincial del Trabajo, por el que se remite copia fiel del original del acta de votación y constitución del sindicato, nota del Ministro de Fe y nómina de votantes, documentos que se agregan desde fojas 25 a 30. A fojas 35, patrocinio y poder de don Hugo Ariel Gil Opazo. A fojas 36, lista de testigo de la reclamada y a fojas 37, lista de testigo de la reclamante. A fojas 40 y 41, testimonial de la reclamante, declarando los testigos Jesús Alejandro Catalán Pereira, Sergio Andrés Contreras Aceitón y Ronnie Haroldo Reyes Pozo. El Sr. Catalán declara al punto primero, que fue a firmar por un sindicato, los atendió una mujer y les hizo firmar un papel, en el que salía el nombre del reclamado. Al punto dos, que no sabe, agregando que, no sabe si al momento de votar el Sr. Gil trabajaba para la empresa, no se acuerda para que cargo votó y que solo salía en un papel. Por su parte, el Sr. Contreras al punto primero indica que no hubo elección, ese día decía el nombre de Hugo Gil para presidente y que no sabía que era para eso. Si sabía que se iba a crear un sindicato pero no elegir a un dirigente. Ese día señala no había otros candidatos, había un papelito que decía su nombre. Al punto segundo, no sabe la fecha, agregando que lo único que sabe es que el Sr. Gil Opazo estaba despedido cuando les dijo que firmaran para la constitución del sindicato, pero no
hubo acto eleccionario ni candidatos. Por último, el Sr. Reyes indica respecto del punto primero que no se acuerda del día, pero de una semana antes sabía de la constitución del sindicato. Ese día no hubo elección, se nos dijo en la Inspección que firmaran un papel para el sindicato y no firme ningún papel para dirigente. Al punto dos, indica que de ello no tiene conocimiento. En todo caso expresa que nunca existió una elección sindical donde podían elegir entre varios candidatos. A fojas 42, la reclamada acompaña contrato de trabajo de don Hugo Gil Opazo, acta de constitución del sindicato, carta de comunicación a la empresa de la constitución del sindicato, remitida por el demandado el día 09 de agosto de 2010, y copia del recibo de envío de dicha carta, certificado N 3028904180724 de Correos de Chile, remitida a la dirección de la empresa en la fecha indicada, los que se agregan desde fojas 43 a 52 bis. A fojas 56 se certifica que el término probatorio se encuentra vencido, y a fojas 58, proveyendo la solicitud de fojas 57, se decreta autos en relación, fijándose la vista de la causa para la audiencia del día 12 de enero de 2011 a las 16:30 horas, llevándose a efecto la audiencia dicho día, según certificación de fojas 60, quedando la causa en estado de acuerdo ante los miembros titulares del Tribunal. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que la competencia de los Tribunales Electorales Regionales en relación con un Sindicato de Empresa, se encuentra determinada por el artículo 10 N 2 de la Ley N 18.593, que dispone que corresponde a estos tribunales conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios, y ciertamente que un sindicato,
consiste en una asociación de trabajadores, que ligados por un interés esencialmente económico en el ámbito laboral, buscan la representación, defensa y promoción de sus intereses, se encuadra dentro del concepto de grupo intermedio. 2.- Que estas reclamaciones electorales, de acuerdo al artículo 16 del texto legal citado, deberán interponerse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, y se tramitarán, según el procedimiento establecido a partir del artículo 17. El plazo indicado es fatal, toda vez que el mismo artículo utiliza para tales efectos la expresión dentro del, y se cuenta desde la fecha de la elección objetada. 3.- Que ahora bien, la reclamante sostiene que tomó conocimiento de la elección que impugna, verificada el día 05 de agosto de 2010, con fecha 18 de agosto de dicho año, cuando fue notificada por correo certificado de la constitución del sindicato, sin acompañar ningún antecedente que avalara dicha afirmación. 4.- Que dada la relevancia procesal de lo anterior, el Tribunal al recibir la causa a prueba, a fojas 22 y 23, fijó como punto de prueba la fecha en que la reclamante tomó conocimiento de la designación del Sr. Gil Opazo como Director Sindical. 5.- Que sobre el particular, los testigos presentados por la reclamante, están contestes en señalar que desconocen dicha fecha, según se aprecia de sus declaraciones de fojas 40 y 41. Por otra parte, la reclamante al interponer su reclamo, acompañó copia de la carta fechada el día 09 de agosto de 2010 (fojas 11), en la que se comunica a la empresa de la constitución del sindicato SINDSOLMI N 1 y de la elección del Director Sindical don Hugo Gil Opazo, lo que, a todas luces, no se
condice con su afirmación de haber tomado conocimiento de la elección el día 18 de agosto. 6.- Que en el mismo orden de ideas, a fojas 52 y 52 bis, la parte reclamada acompaña la carta referida en original, con el recibo de envío de dicha carta, certificado N 3028904180724, de la Empresa Correos de Chile, remitida a la dirección de la empresa, en la que se puede leer que se trata de una carta certificada express, esto es, para ser entregada en 24 horas, la que, según el propio certificado se recibió en Correos el día 09 de agosto de 2010 a las 12:56 hrs. 7.- Que el documento referido, es el único antecedente objetivo que permite a este Tribunal determinar en qué fecha la empresa reclamante se enteró de la elección que pretende impugnar, lo que habría sucedido el día 10 de agosto de 2010. En consecuencia, el plazo para interponer el reclamo empezó a correr el día 11 de agosto de 2010, siendo interpuesto, según consta del estampado de fojas 1, el día 23 de agosto del mismo año, vale decir, una vez expirando por el sólo ministerio de la ley el plazo dispuesto para su formulación, que en el caso autos se cumplía el día 21 de agosto de 2010, razón por la cual el reclamo ha resultado extemporáneo. 8.- Que sin perjuicio de lo anterior, y con el sólo objeto de demostrar que el reclamo tampoco podría haber prosperado, en cuanto al fondo, se dirá que el cuestionamiento del reclamante se fundamenta en que el día 05 de agosto de 2010, al constituirse el sindicato no hubo elección y sólo una recolección de firmas cuyo objetivo era dotar al demandado de fuero sindical, cuando lo cierto es, que de acuerdo a la copia original del acta de fojas 25 y siguientes, remitida por la Inspección Provincial del Trabajo, consta que en la fecha señalada, ante un
Ministro de Fe, como lo es un Inspector del Trabajo, no sólo se procedió a la constitución de la organización sindical denominada SINDSOLMI N 1, sino que, además, se procedió a elección de su primer director, todo lo cual, se realizó, según se estampó en el acta, previas las explicaciones dadas por la Ministro de Fe asistente, doña Ada Noldi Zamorano Camus. 9.- Que las declaraciones de los testigos, de fojas 40 y 41, no bastan para desvirtuar el instrumento público señalado, pues carecen de sustento, ya que, dos de ellos, a saber, los Sres. Contreras Aceitón y Reyes Pozo, deponen que tuvieron conocimiento de la constitución del sindicato, mas no de la elección, lo que carece de toda lógica, pues la asamblea constitutiva de una organización sindical conlleva necesariamente la elección de su primer directorio, en la que, de acuerdo al artículo 237 del Código del Trabajo, todos los trabajadores asistentes serán candidatos, por lo tanto, no se requiere ni inscripción de candidaturas ni postulaciones especiales, como pretenden los declarantes. Por otro lado, la declaración del Sr. Catalán Pereira carece de toda credibilidad, pues es absolutamente vaga e imprecisa, ya que afirma no acordarse de dicho día, que fue a firmar un sindicato y una mujer los hizo firmar un papel en que estaba el nombre del Sr. Gil. 10.- Que así las cosas, se puede concluir que el día de la constitución del sindicato se procedió a realizar la primera elección de la entidad, en conformidad al precitado artículo 237 y demás normas pertinentes del código laboral, expresamente mencionadas en el acta de constitución. Distinto hubiese sido el análisis, si el reclamo se hubiera fundamentado en el hecho de que el trabajador electo no cumplía los requisitos para ser parte de un sindicato, y menos para haber sido
elegido su representante, pues con antelación a la asamblea constitutiva de la organización sindical fue desvinculado de la empresa, no teniendo, en consecuencia, la calidad de trabajador. Sin embargo, ello no fue lo que se alegó. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política de la República, 10 N 2, 16 y siguientes de la Ley Nº 18.593, SE RECHAZA por extemporáneo, la reclamación de fojas 1 y siguientes, interpuesta por don Hernán Aliaga Rosson, en representación de la empresa Soluciones Mineras y Servicios Ltda., que impugnaba la elección de don Hugo Gil Opazo como Director Sindical del Sindicato de Empresa SINDSOLMI N 1, efectuada el día 05 de agosto de 2010, sin perjuicio de lo señalado en el considerando octavo, noveno y décimo de esta resolución. Notifíquese a las partes en la forma establecida en el artículo 25 de la Ley N 18.593, y personalmente o por cédula a través de sus mandatarios constituidos en estos autos, la que deberá ser practicada por un Receptor Judicial de la Jurisdicción de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua o bien por la Receptora Ad-Hoc designada en estos autos, sin perjuicio de las facultades del señor Secretario Relator de este Tribunal Electoral. Regístrese, y en su oportunidad archívese. Rol N 2.617.
Dictada por el Tribunal Electoral Regional, de la Sexta Región, constituido por sus miembros, el Ministro de la I. Corte de Apelaciones don Carlos Aránguiz Zuñiga, quien presidió, y los Abogados señores Jaime Espinoza Bañados y Víctor Jerez Migueles.- Autoriza el Secretario Relator Abogado don Álvaro Barría Chateau.