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Transcripción:

LEY 2635 TEXTO ORDENADO NO OFICIAL ELABORADO POR LA SECRETARÍA DE BIBLIOTECA Y JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL 1 Normas modificatorias Fecha de elaboración:may/2017 Artículo 1 Créase el Programa de Prevención de Situaciones de Violencia en las Instituciones Educativas, en el ámbito del Consejo Provincial de Educación, cuyos objetivos son los siguientes: a) Contribuir con la prevención y disminución de todas las formas de violencia y/o riesgo de violencia escolar, propiciando la modificación de las pautas culturales que las sustentan. b) Sensibilizar y concientizar a todos los estamentos que conforman la comunidad educativa en relación con la problemática social de la violencia. c) Promover medidas de índole técnico-pedagógicas y didácticas, administrativas y culturales, que faciliten la prevención y disminución de la violencia en sus múltiples expresiones en el ámbito educativo, aspirando a que también repercutan en lo social. d) Impulsar y fortalecer el desarrollo de estudios e investigaciones sobre prevención de la violencia en todos sus aspectos. e) Formar y capacitar al personal de todos los estamentos del sistema educativo y a los estudiantes de institutos de formación docente, en políticas, estrategias y técnicas de mediación tendientes a prevenir y disminuir la violencia. f) Favorecer y fortalecer la interrelación con los establecimientos educativos y los centros de atención y prevención, dependientes de otras áreas del Estado provincial y/o municipal.

g) Articular, con los medios de comunicación social, el desarrollo de campañas de información sobre la violencia y sus riesgos, alentando la inclusión de contenidos que contribuyan con su prevención y disminución. h) Implementar, en forma permanente, proyectos institucionales de mediación escolar, focalizados en los alumnos como protagonistas en el proceso de mediación, para fomentar la prevención y el tratamiento de conflictos emergentes en la comunidad educativa. 2 Artículo 2 Se entiende por violencia escolar en las instituciones educativas, a los efectos de la presente Ley, toda acción o conducta que conlleve maltrato, intimidación, acoso, discriminación, agresión entre niños, adolescentes y/o adultos, en establecimientos educativos o en los itinerarios, inmediatamente anteriores al ingreso o posteriores al egreso, siempre que no configuren delitos que generen, de oficio, la promoción de acciones penales. Artículo 3 Serán destinatarios del Programa creado por la presente Ley, todos los estamentos que constituyan la comunidad educativa de la totalidad de los servicios educativos de los distintos niveles y modalidades del Sistema Educativo de la Provincia del Neuquén. Artículo 4 cual debe: La autoridad de aplicación del presente Programa es el Consejo Provincial de Educación, el a) Designar al personal de la rama y nivel que estime corresponda, de acuerdo con su formación profesional y circunstancias del caso. b) Implementar y coordinar las acciones, técnicas y demás estrategias tendientes al cumplimiento de los objetivos propuestos por el presente Programa. c) Implementar líneas de capacitación como una herramienta concreta para aunar estrategias de intervención en el sistema educativo.

d) Incorporar a la currícula las adecuaciones necesarias para un abordaje integral de la problemática. e) Evaluar periódicamente el impacto del Programa, a efectos de ratificar o rectificar las medidas y acciones puestas en marcha, y hacer públicos sus resultados. 3 f) Suscribir convenios con áreas del Estado nacional, provincial, municipal y/u organizaciones dedicadas a la problemática. g) Recopilar información referida a la aplicación del Programa para su posterior sistematización. Artículo 5 Incorpórase la mediación escolar entre alumnos, como proceso de comunicación interpersonal y cooperativo, integrado a la metodología de enseñanza, en cumplimiento y coordinación con los programas previstos en la Ley nacional de Educación 26.206. Artículo 6 La mediación escolar prevista en la presente Ley se debe aplicar como instancia necesaria y obligatoria para la resolución de conflictos que sucedan entre alumnos de los distintos niveles o modalidades del sistema educativo provincial. Quedan excluidos los conflictos que importen la aplicación de normas de orden público o que, por su tipología, exijan la intervención del Poder Judicial. Artículo 7 Para la instrumentación de la mediación escolar entre alumnos, la autoridad de aplicación suscribirá convenios con las áreas pertinentes del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal e instituciones públicas y privadas, a efectos de capacitar y formar en los métodos y técnicas de mediación

escolar a los miembros de la comunidad educativa e impulsar o fortalecer el desarrollo de estudios e investigaciones sobre los métodos de mediación escolar. 4 Artículo 8 El Consejo Provincial de Educación tendrá a su cargo la creación del área de competencia, para afectar e incorporar el personal capacitado en la temática Artículo 9 Cada establecimiento puede proponer su proyecto de mediación escolar con el asesoramiento del área de competencia del Consejo Provincial de Educación y el Programa Nacional de Mediación Escolar. Artículo 10 Facúltase a la autoridad de aplicación a disponer de todas aquellas medidas técnicas, legales, administrativas y/o pedagógicas pertinentes para abordar y resolver todas las situaciones de violencia escolar, creando un registro que brinde la información necesaria para la aplicación del presente Programa. Artículo 11 La presente Ley tendrá una aplicación gradual y progresiva acorde con las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente, en el plazo que determine la autoridad de aplicación, el cual no podrá exceder los ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 12 El Poder Ejecutivo debe realizar las adecuaciones necesarias al presupuesto del Consejo Provincial de Educación para la implementación del Programa de Prevención de Situaciones de Violencia en las Instituciones Educativas. 5 Artículo 13 Comuníquese al Poder Ejecutivo N de Ley Artículos modificados Normas modificatorias 2901 Modifica los arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º. Incorpora los arts. 9º, 10º, 11, 12 y 13.