LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL DEL REAL DECRETO-LEY 11/2013. Modificaciones en materia de Protección Social del trabajo a Tiempo Parcial El RDL 11/2013 introduce las normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial, modificaciones que se concretan sobre el periodo de cotización necesario para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social y la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. De este modo se viene a cubrir el vacío regulador producido como consecuencia de la STC 61/2013 (a la que se añaden las posteriores SSTC 71/2013, 72/2013 y 117/2013) que declaró inconstitucional y nula la disposición reguladora de los contratos a tiempo parcial de la LGSS, por entender que vulneraba el artículo 14 de la CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo. Por ello, se establecen nuevas reglas para acreditar los periodos de cotización. Así, la nueva redacción de la regla segunda del apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley General de la Seguridad Social dispone: a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada periodo. Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computable para el acceso a las prestaciones.
b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con la regla a) precedente, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral. c) El periodo mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parciales para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad. En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el periodo de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación. A efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda (mencionada anteriormente), se incrementará con la aplicación de coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial. El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se refiere el apartado 1 del artículo 163 y la Disposición Transitoria Vigésima Primera de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente excepción: cuando el interesado acredite un período mínimo de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados y estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la
respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el periodo de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años. La nueva regulación será aplicable, en los términos que la misma establece, a las prestaciones de la Seguridad Social que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley hayan sido denegadas por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido y a las prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite. Modificaciones en materia de Empleo y Protección por Desempleo Asimismo, el Real Decreto-ley 11/2013 introduce una serie de modificaciones para otorgar mayor seguridad jurídica a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo. Principales modificaciones: Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente y mantener dicha inscripción a través de la renovación de la demanda de empleo durante todo el periodo de duración de la prestación. La entidad gestora suspenderá el abono de las prestaciones durante los periodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo. Se incorporan expresamente en la Ley General de la Seguridad Social como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo, por un lado, el traslado de residencia al extranjero por un período continuado inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional y, por otro, la estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre -para ambos casos- que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero, por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año. Se establece como causa de extinción de la prestación por desempleo el traslado de residencia o estancia en el extranjero que no encaje en los supuestos enunciados. Modificaciones en Infracciones y Sanciones del Orden Social Se tipifica como infracción grave el incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo o de suspensión o reducción de jornada.
Inclusión como infracción leve el no cumplir el requisito, exigido para la conservación de la percepción de la prestación, de no estar inscrito como demandante de empleo. Con el fin de evitar la compatibilización indebida de la solicitud o el percibo de la prestación y el subsidio por desempleo con el trabajador por cuenta propia o ajena, se exige que la realización de trabajos, como causa de suspensión de la prestación sea comunicada con carácter previo. Modificaciones en Materia Laboral Novedades en materia de despidos colectivos y suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se amplía la información que debe facilitar la empresa en dichos procedimientos: o Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes legales por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. o Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora, en su caso indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales. o Obligación de aportar las cuentas consolidadas, cuando aleguen causas económicas, únicamente existirá cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España. o Memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos establecidos reglamentariamente. Se aclara que la notificación de los despidos individualmente a los trabajadores afectados, se podrá realizar cuando se haya alcanzado un acuerdo o se haya comunicado la decisión a los representantes de los trabajadores. Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Laboral Se especifica que la decisión extintiva únicamente podrá declararse nula cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 ET o no haya respetado el procedimiento establecido en el
artículo 51.7 u obtenido la autorización del juez del concurso en los supuesto que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. Se otorga la posibilidad al trabajador individualmente afectado por el despido colectivo para impugnar el mismo. Así, si el mismo no ha sido impugnado por los representantes de los trabajadores, el plazo de impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores y cuando el despido colectivo haya sido impugnado por los representantes de los trabajadores, el plazo de caducidad para impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo o, en su caso, desde la conciliación judicial, siempre desde la entrada en vigor del Real Decreto. Para cualquier aclaración al respecto, no duden ponerse en contacto con nuestras oficinas.