1 Periodo de consultas: la Comisión Negociadora. Septiembre 2013

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1 Septiembre 2013 Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. El pasado 3 de agosto se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (el Real Decreto ). El Real Decreto, que entró en vigor al día siguiente de su publicación (4 de agosto), introdujo importantes novedades en materia de tramitación del periodo de consultas en supuestos de adopción de medidas de índole colectivo y otras modificaciones atinentes al despido colectivo. Asimismo, el Real Decreto introdujo modificaciones en materia de protección social del trabajo a tiempo parcial y en materia de protección por desempleo. A continuación, pasamos a resumir las principales novedades en esta materia: Contenidos Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social Periodo de consultas: la Comisión Negociadora. 1 2 Despido colectivo Protección por desempleo Periodo de consultas: la Comisión Negociadora El Real Decreto modifica el Estatuto de los Trabajadores (arts. 40, 41, 47, 51 y 82) y el Reglamento de Despido Colectivo 1 para introducir la figura de una única comisión negociadora constituida por un máximo de 13 miembros en representación de cada una de las partes y que debe quedar constituida antes del inicio del periodo de consultas. De existir varios centros afectados por el procedimiento, la comisión quedará circunscrita a los mismos. De este modo, en los supuestos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos, desaparece la posibilidad de que la consulta se realice separadamente por centros de trabajo, lo que en la práctica estaba ocasionando la declaración de nulidad de las medidas adoptadas por defectuosa sustanciación del periodo de consultas. 1 Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (el Reglamento de Despido Colectivo ). Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto 1

2 La comisión representativa de los trabajadores debe quedar constituida con carácter previo al inicio del periodo de consultas. Para ello, la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores su intención de iniciar el procedimiento, debiendo constituirse la comisión en un plazo máximo de siete días, ampliable a quince en el caso de que alguno de los centros de trabajo afectados no cuente con representantes. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará la ampliación de su duración. La interlocución con la empresa sigue correspondiendo a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados. En su defecto, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas: (a) (b) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo: al comité de empresa o delegados de personal. Si no hay representación de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada, como ya señalaba la normativa anteriormente, (i) por trabajadores de la propia empresa o (ii) por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. Si hay más de un centro de trabajo afectado, la intervención como interlocutores corresponderá al comité intercentros, siempre que exista y tenga atribuida esta functción. De no existir comité intercentros o de no tener atribuida esta función, la comisión representativa se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas i. Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes de los trabajadores, la comisión estará compuesta por estos. ii. Si algún centro no tuviera representantes, la comisión estará integrada únicamente por los representantes de los otros centros y ello salvo que los trabajadores del centro/s sin representación decidan nombrar una comisión siguiendo el procedimiento descrito en el apartado (a) anterior. En tal caso, la comisión representativa integrará conjuntamente por los representantes legales de los trabajadores y por los miembros de las comisiones así designados. Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto 2

3 iii. De no existir representación de los trabajadores en ninguno de los centros, se seguirá el procedimiento descrito en el apartado (a) anterior. Si como resultado de la aplicación de las anteriores reglas el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen. 2 Despido colectivo El Real Decreto modifica el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y el Reglamento de Despido Colectivo para añadir, dentro de la documentación preceptiva a entregar a los representantes de los trabajadores en el momento de comunicación de la apertura del periodo de consultas, los siguientes documentos: (a) la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo y (b) los representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales. En cuanto a la documentación a presentar en los despidos colectivos por causas económicas, cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas con obligación de formular cuentas consolidadas, la obligación de facilitar copia de las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas ya sólo es exigible cuando la sociedad dominante tenga su domicilio social en España. Asimismo, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral debería ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos establecidos reglamentariamente En cuanto a la impugnación del despido colectivo, el Real Decreto introduce novedades en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (art. 124) que podemos resumir como sigue: (a) Impugnación individual por el trabajador afectado Si el despido colectivo ha sido impugnado por los representantes de los trabajadores o por el empresario, el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial. En todo caso, la sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto 3

4 limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda. Cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes de los trabajadores, el plazo para la impugnación individual comenzará una vez transcurrido el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores. No obstante, de presentarse demanda por el empresario, se producirá la suspensión de la acción individual. (b) Nulidad y ejecución de sentencias Por otro lado, el Real Decreto ha aclarado la redacción de los supuestos de nulidad señalado que únicamente serán nulos los despidos colectivos supuestos tasados en Ley de Jurisdicción Social. Finalmente, se modifica la regulación en materia de ejecución de sentencias permitiendo que las sentencias que declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales. Estas modificaciones serán de aplicación a los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, esto es, el 4 de agosto de Protección social del trabajo a tiempo parcial El Real Decreto modifica los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las distintas prestaciones de la seguridad social por parte de los trabajadores a tiempo parcial para integrar la laguna ocasionada por la declaración de nulidad del apartado uno de la Disposición Adicional Séptima de la LGSS por el Tribunal Constitucional por vulneración del principio de igualdad. La nueva redacción recoge una fórmula que pretende exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial. 3 Protección por desempleo En materia de protección por desempleo, el Real Decreto incluye otra serie de medidas heterogéneas, entre las que destacamos las siguientes: (a) Inscripción como demandante de empleo Este requisito de inscripción se incluye como requisito tanto para el nacimiento del derecho a las prestaciones y subsidios por desempleo como para la conservación del derecho a los mismos. Su incumplimiento supondrá la suspensión de su abono durante el periodo en el que beneficiario no figure inscrito. Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto 4

5 (b) Suspensión de la prestación por desempleo Se incorporan como supuesto de suspensión de la prestación por desempleo (i) el traslado de residencia al extranjero por un período continuado inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de un trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional y (ii) la estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre, en ambos casos, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto 5

6 Contactos Para más información: Naiara Rodríguez-Escudero Counsel (+34) Belén Lavandera Managing Associate (+34) Autores: Naiara Rodríguez-Escudero, Belén Lavandera Esta publicación tiene como finalidad resaltar algunas cuestiones y no pretende ser exhaustiva ni proporcionar asesoramiento legal de ningún tipo. En caso de que tuviera cualquier pregunta sobre el contenido de este documento o sobre otras cuestiones legales, por favor contacte con su persona de contacto habitual o con los autores del documento. Linklaters S.L.P. Todos los derechos reservados 2013 Linklaters, S.L.P. es una sociedad limitada profesional con domicilio social en Madrid, calle Zurbarán 28, C.P , con CIF B , que figura inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en el tomo 20039, libro 0, folio 40, sección 8, hoja M Linklaters, S.L.P. forma parte de Linklaters LLP, una sociedad personalista de responsabilidad limitada registrada en Inglaterra y Gales con número de registro OC Linklaters LLP es un despacho de abogados autorizado y supervisado por las autoridades reguladoras de la abogacía en Inglaterra y Gales. El término socio en relación con Linklaters LLP se utiliza para referirse a un miembro de Linklaters LLP o un empleado o consultor de Linklaters LLP o alguna de sus compañías afiliadas o entidades con la misma categoría y cualificación. La relación de los nombres de los miembros de Linklaters LLP y de las personas no miembros designadas como socios y sus calificaciones profesionales está disponible para inspección en su domicilio social, One Silk Street, Londres EC2Y 8HQ o en Dichas personas son solicitors ingleses, abogados extranjeros inscritos en el Reino Unido o abogados de los Estados miembros de la Unión Europea. Por favor consulte si desea obtener información relevante sobre nuestro estatus jurídico. Sus datos de contacto se encuentran almacenados en nuestra base de datos a los efectos de enviarle comunicaciones de marketing como ésta o similares. Sus datos de contacto serán utilizados exclusivamente para nuestro uso interno. Dicha información será accesible para todas nuestras oficinas y firmas asociadas. Si cualesquiera de sus datos de contacto fueran incorrectos o hubieran cambiado recientemente, o si no deseara recibir comunicaciones de marketing como ésta o similares en el futuro, por favor escríbanos a MadridClientConnections@linklaters.com Linklaters, S.L.P. Calle Zurbarán, 28 E Madrid Teléfono (+34) Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto 6 Fax (+34) A /0.2/04 Sep 2013 Linklaters.com

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