CIRCULAR nº 16 FECHA: 7 DE MARZO DE 2014

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1 CIRCULAR nº 16 FECHA: 7 DE MARZO DE 2014 Contenidos LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL El BOE Nº 52, del pasado 01/03/2014, publicó la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Esta Ley es el resultado de la tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, que no presenta variaciones sustanciales respecto al mismo. Intentaremos en la presente CIRCULAR, ceñirnos básicamente al contenido que pueda ser de interés para nuestro sector en el ámbito laboral y de seguridad social. I.- La protección de los trabajadores a tiempo parcial La Ley 1/2014 recoge en su Capítulo II (integrado por el art. 5, que deberá ser puesto en relación con las disps. adic. 4ª y trasn. 1ª) modificaciones en la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social donde se contienen las normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial, modificaciones que se concretan en el redactado de las reglas segunda periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social- y letra c) de la tercera -determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común-. De este modo se viene a cubrir el vacío regulador producido como consecuencia de la STC 61/2013(a la que se añaden las posteriores SSTC 71/2013, 72/2013 y 117/2013) que declaró inconstitucional y nula la mencionada regla segunda del apartado 1 de la disposición reguladora de los contratos a tiempo parcial de la LGSS, en la redacción dada por el RDL 15/1998, por entender que vulneraba el artículo 14 de la CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo. Con esta medida, como reza en el Preámbulo, flexibiliza el número de años requeridos para acceder a una prestación, de modo que se garantice en todo momento el principio de igualdad de los trabajadores, tanto para los de tiempo 1

2 parcial como para los de tiempo completo, dando cumplimiento así a la sentencia del Tribunal Constitucional. Además, continúa la Exposición de Motivos, se recoge una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial manteniendo la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía. La nueva regulación viene a desarrollar el "Acuerdo para la mejora de las condiciones de acceso a la protección social de los trabajadores a tiempo parcial", suscrito el 31 de julio de 2013 entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Conforme a este Acuerdo, la reforma de las reglas de Seguridad Social aplicables a los trabajadores a tiempo parcial, además de acomodar las mismas a las exigencias constitucionales de igualdad y de no discriminación, en los términos previstos en el ordenamiento comunitario, han de aplicar los principios de igualdad en el acceso a las prestaciones (de modo que el acceso a las pensiones se adecue a la mayor o menor parcialidad en la vida laboral); de contribución y proporcionalidad (entre las aportaciones realizadas y las prestaciones a percibir); de conservación de normas favorables (manteniendo los mecanismos correctores que no hayan sido declarados inconstitucionales); de legalidad (en orden a completar cuanto antes el vacío legal producido con los pronunciamientos del TC) y, por último, de solidaridad y suficiencia (de forma que los trabajadores a tiempo parcial accedan a las pensiones mínimas en la misma extensión, términos y condiciones que los establecidos para el resto de los trabajadores). II.- Modificaciones en Materia de Empleo y Protección por Desempleo El Capítulo III (arts. 6 a 8) de la Ley introduce modificaciones en la LGSS, en la Ley de Empleo y en la LISOS. El primer precepto del Capítulo (art. 6) reforma diversos preceptos de la LGSS que afectan al régimen jurídico de las prestaciones por desempleo, tanto del nivel contributivo (prestación) como del nivel asistencial (subsidio). La adopción de las medidas que se referencian a continuación, y que vienen a reforzar la vinculación entre la protección por desempleo y la inserción laboral de las personas desempleadas, y ( ) responden al objetivo de otorgar una mayor seguridad jurídica a los empresarios y a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo, supone un reforzamiento del control en el percibo y mantenimiento de las mismas, destacándose la configuración de la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento de ésta como requisito a tal fin. Conforme a lo que acaba de indicarse, estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente se incluye como requisito tanto para el nacimiento del derecho a las prestaciones y a los subsidios por desempleo [nueva letra e) art. 207 y LGSS] como para la conservación del derecho a los mismos (arts y LGSS). El mantenimiento de esta inscripción (renovación de la demanda de empleo) deberá concurrir durante todo el período de duración de la prestación, suponiendo su incumplimiento la suspensión de su abono durante los períodos en 2

3 los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo. En estos casos, el pago de la prestación se reanudará a partir de la fecha de la nueva inscripción previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en la normativa aplicable (art LGSS). Se incorporan expresamente en la LGSS como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo, por un lado, el traslado de residencia al extranjero por un período continuado inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional [nueva letras f) art. 212] y, por otro, la estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural [nueva letra g) art. 212], siempre -para ambos casos- que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. En este orden de asuntos se deja constancia legal expresa de que no será causa de suspensión de las prestaciones por desempleo, manteniéndose por tanto la condición de beneficiario, la salida ocasional al extranjero, por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, eso sí, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fijadas en el artículo LGSS (cotizar por la contingencia de desempleo, proporcionar documentación e información, renovar la demanda de empleo ) [nueva letra g), segundo párrafo, art. 212]. Como correlato del punto anterior, se establece como causa de extinción de la prestación por desempleo el traslado de residencia o estancia en el extranjero que no encaje en los supuestos suspensivos enunciados. Por último, en coherencia con las modificaciones apuntadas, se fija como obligación de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo la de inscribirse como demandante de empleo, mantener la inscripción y cumplir las exigencias del compromiso de actividad en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 56/2003, de Empleo, que como se verá de inmediato es también objeto de modificación. La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo se ve afectada en su artículo 27 por el segundo precepto del Capítulo III (art. 7). En efecto, su número 4 es nuevamente redactado para adecuar su contenido a las variaciones introducidas en la LGSS. El Capítulo III concluye con el artículo 8 donde se modifican diferentes preceptos de la LISOS para, por una parte, adaptar el régimen de infracciones y sanciones a la novedad ya comentada de que la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma pasan a ser requisitos necesarios para percibir y conservar el derecho a la prestación por desempleo [su incumplimiento se tipifica como infracción leve art b) LISOSsancionada con pérdida de prestaciones por un mes en la primera infracción, por tres meses en la segunda, por seis en la tercera y con la extinción en la cuarta]; por otra, reforzar la validez de las citaciones y 3

4 comunicaciones efectuadas y, por último, para tipificar como infracción grave (art LISOS) el incumplimiento del empresario de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada y de despido colectivo adoptadas, conforme al artículo 47 y 51 del ET (obligación cuyo contenido y procedimiento se contiene en la Orden ESS/982/2013). Por último, antes de proceder a extractar el contenido del Capítulo IV (medidas laborales), debe hacerse mención aquí a dos disposiciones finales de la Ley, la segunda y la tercera, directamente conectadas con la rúbrica del apartado que nos ocupa: el empleo y la protección por desempleo. La disposición final segunda afecta al Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, regulador de las agencias de colocación, dando nueva redacción a la letra f) de su artículo 5, precepto donde se establecen las obligaciones de estos agentes de intermediación laboral, en el sentido de establecer como excepción a la prohibición de subcontratar con terceros la realización de la actividad objeto de la autorización concedida, la realizada con otras agencias de colocación autorizadas. La disposición final tercera modifica el artículo 28.2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, estableciendo la obligación de los trabajadores de comunicar a la correspondiente Oficina de Empleo la realización de trabajos incompatibles con el derecho a la prestación o subsidio por desempleo con carácter previo al inicio de la prestación de servicios. Los términos de la obligación para los casos de concurrir esta causa de suspensión pretenden, conforme se expone en el Preámbulo, evitar la compatibilización indebida de la solicitud o el percibo de la prestación y el subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, en los supuestos en los que el empresario o el propio trabajador solicitan el alta en Seguridad Social fuera de plazo como consecuencia de la actuación inspectora. III.- Modificaciones en Materia Laboral En el Capítulo IV (arts. 9 a 11), las reformas se proyectan en el ámbito laboral viéndose afectados el ET, la Ley Concursal y la LRJS. Pero, de nuevo, no sólo en la parte final de la Ley, los cambios como ya a estas alturas se ha podido comprobar, se trasladan a disposiciones reglamentarias, en este caso al Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (disp. final 4ª de la Ley). IV.- Cambios en el Estatuto de los Trabajadores El artículo 9 de la Ley (que debe ponerse en relación con la disp. trans. 2ª) modifica cinco preceptos del E.T. afectando a la regulación de la comisión negociadora y de los sujetos que, en representación de los trabajadores, están legitimados para actuar como interlocutores ante la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá tener lugar con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de movilidad geográfica (art. 40.2), 4

5 modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41.4), así como en los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 47.1), de despido colectivo (art y 4) y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos (art. 82.3), en el sentido siguiente:.- Se establece que la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien en el caso de ser varios los centros de trabajo afectados, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. Dado que en el Real Decreto 1483/2012, cuando el procedimiento afectara a varios centros de trabajo, se admitía la posibilidad de realizar la negociación globalmente para la totalidad de los centros de trabajo de la empresa o de manera diferenciada por centros de trabajo, ahora esta opción desaparece del texto reglamentario..- Se prevé que la comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes intervinientes en el periodo de consultas..- Se indica quiénes serán los sujetos legitimados para intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas (vid. art. 41.4)..- Se determina que la comisión representativa de los trabajadores debe quedar constituida antes del inicio del periodo de consultas, debiendo la dirección de la empresa comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. Asimismo, se fija el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa en siete días desde la fecha de la referida comunicación o en quince cuando alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, y se consigna expresamente que la falta de constitución de tal comisión no impide el inicio ni el transcurso del periodo de consultas, no comportando su constitución posterior la ampliación de su duración; por tanto, la dirección de la empresa, una vez transcurrido el plazo máximo para su constitución, podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. Además, se establecen las reglas para la constitución de la comisión representativa de los trabajadores, determinándose que si como resultado de la aplicación de las mismas el número inicial de representantes fuese superior a 13, éstos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen. Por último, y -sólo en parte- como consecuencia de los cambios descritos, se efectúan modificaciones en el artículo 51 del ET (despido colectivo) y correlativamente en el RD 1483/2012- en relación a la información que debe facilitar la empresa: 5

6 .- Por un lado, se amplían los extremos que ha de consignar en la comunicación de apertura del periodo de consultas; escrito en el que ahora deberá incluirse copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo [art f) ET art. 3.1 f) RD 1483/2012-] y los representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales [art g) ET art g) 1483/2012-]..- Por otro, se limita la información que deberá acompañar a la citada comunicación. Al margen de la memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el escrito de comunicación que sigue inalterado, toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo se concreta ahora en la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos establecidos reglamentariamente. V.- Cambios en la Ley Concursal El Art. 10 de la Ley adapta el contenido del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativo a la tramitación de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, a los cambios que afectan a la comisión negociadora en procedimientos de consulta (téngase en cuenta, para procedimientos concursales en curso, las previsiones de la disp. trans. 2ª de la Ley 1/2014). VI.- Cambios en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social El Art. 11 de la Ley( que debe ponerse en relación con la disp. trans. 3ª de la misma-) modifica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la modalidad procesal del despido colectivo, acotando las causas de nulidad [nótese la inserción del adverbio únicamente en el último párrafo del art y regla 3ª de la letra a) del apdo. 13 del mismo precepto], estableciendo las especialidades de la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo en este marco y permitiendo que las sentencias que declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales (Art LRJS). Para cualquier duda o consulta al respecto tenéis a vuestra disposición las Asesorías Laboral y Mercantil de la Federación. 6

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