Principales Cambios en el proyecto de ley por el que se modifica la Ley 4/2002 de 11 de abril de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

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Transcripción:

Principales Cambios en el proyecto de ley por el que se modifica la Ley 4/2002 de 11 de abril de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León. Introducción El pasado día 23 de noviembre el consejo de Gobierno de la Junta de castilla y León aprobó el ya Proyecto de Ley que modifica la Ley de Cooperativas, para agilizar su funcionamiento, reducir trámites y adaptar estas sociedades de economía social a sistemas de gestión electrónica y nuevas fórmulas de cooperativismo Esta será la cuarta vez que se modifica la Ley de Cooperativas, afectando a 31 artículos e incorporando dos disposiciones transitorias y dos finales. La primera vez que se modificó, lo fue a través de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas. Se modificaron los artículos 27, 103, 132, 141 y la Disposición Transitoria Segunda, en lo concerniente al socio inactivo, a la prestación mínima de servicio del socio trabajador, al carácter constitutivo de la modificación de los estatutos, a las uniones de cooperativas y a la ampliación del plazo de adaptación de los Estatutos. La segunda modificación fue con la Ley 6/2011, de 4 de noviembre, para adaptarla a las nuevas normas del Sistema Contable Internacional. La tercera modificación se hizo con la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Se modificaron los artículos 94, 134, 143 y 145, y se derogaron dejándolos sin contenido, los artículos 146 y 147. Desde hacía varios años Urcacyl venía teniendo reuniones con la Dirección General de Economía Social y Autónomos, competente en materia cooperativa, para consensuar una modificación de la Ley. El texto que ahora se recoge como anteproyecto de Ley, y que deberá ser aprobado por las Cortes de Castilla y León, es fruto de esas reuniones y por lo tanto en lo sustancial está respaldado por las Asociaciones de Cooperativas Agrarias, de Trabajo y de Crédito, aunque hay cuestiones que hasta la fecha no se han recogido, y en líneas generales nos hubiera gustado una reforma más en profundidad. 1

En este informe nos referiremos a los cambios que se introducen en la normativa, que dividimos en modificaciones de carácter formal, referidas al formato electrónico, a la constitución, al régimen social, a los órganos, a cuestiones económicas, a especificidades de las Cooperativas ahora llamadas agroalimentarias y a disposiciones transitorias y finales. Modificaciones de carácter formal: Se retira la obligatoriedad de que en los Estatutos figure cláusula de sometimiento al arbitraje cooperativo. (Art. 13) La referencia, que en distintos artículos se hacía a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y de Procedimiento Administrativo Común, se sustituye por la Normativa reguladora del procedimiento administrativo común. (Art. 15 ) En la constitución de la Cooperativa se utiliza el único término de promotores a lo que antes se designaba gestores-promotores o representantes o promotores (Art. 15 y Art. 17). Se sustituye el recurrir ante el Juez de Primera Instancia en los términos del art. 39 de la Ley, por recurrir ante la jurisdicción competente. (Art. 24) La modificación del artículo 98 establece la clasificación de las cooperativas, suprime los grupos, incluye como nueva clase de cooperativas las integrales, y sustituye las agrarias por las agroalimentarias Se sustituye la acomodación de las acciones de impugnación, de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, a la Ley de Sociedad de Capital. Igual sucede con la entrega, saneamiento y transmisión de las aportaciones no dinerarias, en las que la referencia que se hacía a la Ley de Sociedades Anónimas, debe sustituirse por la Ley de Sociedades de Capital (Art. 39) El enunciado: órganos potestativos de la sociedad pasa a denominarse Otros órganos de las sociedad. (Sección quinta del capítulo cuarto del Título primero) 2

Si no se depositan cuentas en un año del cierre del ejercicio, no se permitirá practicar inscripción alguna salvo el caso de disolución y nombramiento de liquidadores. (Art. 77) Se da una redacción correcta al farragoso artículo 80-3: Una vez aprobado el proyecto de fusión, los Consejos Rectores de las Cooperativas que se fusionan y sus consejeros se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto por la Asamblea General. A diferencia de antes, que se podía establecer en los Estatutos, ahora, para que se formule la iniciativa de un procedimiento de escisión, de una Cooperativa, será preciso que así lo decida la iniciativa de un 20% de los socios. (Art. 88) Se sustituye la referencia a la quiebra por la referencia al proceso concursal. (Art. 90) Se establece un procedimiento abreviado para la disolución de Cooperativas, cuando el acuerdo se adopte por la unanimidad de la Asamblea General, no existan acreedores o si les hay se les garantice el importe de las deudas, y se acredite la publicación de los acuerdos. Cuando concurran estos casos, y excepcionalmente, la Sociedad Cooperativa podrá inscribir, de forma simultanea mediante una única escritura pública, los acuerdos de la Asamblea General de disolución, del balance final de liquidación y proyecto de distribución del activo y extinción. (Art. 90) Se establecen varios cambios para las Cooperativas de Trabajo en los artículos 100 y 103; para las de vivienda en el artículo 118 y para las de crédito y seguros en el 122. Modificaciones referidas al formato electrónico. Se abre la posibilidad de convocar la Asamblea General por medios electrónicos, y sí la cooperativa tiene más de 500 socios y dispone de página web, también debe hacer la convocatoria en la misma. (Art. 32) 3

Todos los libros, con carácter previo a su utilización deben ser diligenciados y legitimados de forma electrónica, así como la certificación de los acuerdos de la Asamblea General de aprobación de cuentas, de aplicación de excedentes o de imputación de pérdidas, junto con ejemplar de las cuentas, informe de gestión y de auditores, que también debe presentarse de forma electrónica. (Art. 76 y 77) Modificaciones referidas a constitución de cooperativas La constitución de secciones de crédito dentro de otras Cooperativas, se regularán reglamentariamente. (Art. 6-5) Si no se resuelve la solicitud de calificación previa de los Estatutos en el plazo establecido de un mes, o la de inscripción en ese mismo plazo, una vez presentada toda la documentación, el silencio se entenderá, a diferencia de antes, como estimatorio. (Art. 15 y Art. 17) Si en la escritura de constitución, figuran aportaciones no dinerarias, el valor de las mismas debe asignarse por profesionales externos en base a peritación. (Art. 16) Para la inscripción de la cooperativa, basta con copia de la Escritura pública, a diferencia de antes que se precisaba de copia autorizada y copia simple. (Art. 17) Transcurridos doce meses desde otorgar la Escritura sin haber inscrito la Sociedad, el Registro denegará la inscripción con carácter definitivo. Antes era facultativo y ahora pasa a ser obligatorio. (Art. 17) En el artículo 123 bis se regulan las Cooperativas integrales; considerándose como tales aquellas que con independencia de su clase, su actividad cooperativizada y su objeto social es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad. En sus órganos sociales debe haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Quedan excluidas las actividades correspondientes a las cooperativas de crédito y a las cooperativas de seguros que serán desarrolladas de forma exclusiva. 4

Modificaciones referidas al régimen social Facultad de los Estatutos de regular los casos en los que la baja pueda considerarse como justificada, teniéndose por no justificada en el resto de casos no regulados. (Art.20) Se regula junto al socio colaborador, un nuevo tipo de socio, el de servicios. Se establece, como límites máximos de sus aportaciones y de su número de votos, los fijados en los artículos 59 y 35. (Art. 26). Al referirse a los socios inactivos, se establece que para que existan, tiene que haber al menos el número mínimo de socios activos necesarios para constituir una cooperativa. Además el pase a la situación de inactivo, ahora se puede hacer por el Consejo Rector de oficio, previa audiencia del socio afectado, además de a petición del propio socio. (Art. 27) La reducción de la actividad cooperativizada por el socio, aun siendo definitiva sin causar baja en la cooperativa, no da derecho al reembolso parcial de las aportaciones al capital social, salvo previsión estatutaria que lo posibilite. (Art. 66) Modificaciones referidas a Órganos de la Sociedad Dentro de las competencias de la Asamblea General, se retira la obligatoriedad de ratificar las operaciones de crédito hipotecario. Y en la enajenación o cesión de la cooperativa, o de alguna parte de la misma, hay que tener en cuenta lo que establezcan los Estatutos. (Art. 31) El acuerdo sobre cualquier punto del Orden del día de la Asamblea General de la Cooperativa, se podrá hacer mediante votación secreta si lo solicita, en vez de un 10% de los votos, como se precisaba hasta ahora, un 20% de los mismos. (Art. 34) Se reserva solo al Consejo Rector, si se establece en los Estatutos, la posibilidad de acordar la asistencia a la Asamblea, de personas que no siendo socias, su presencia sea de interés. (Art. 34) 5

Limitación de votos. La suma de votos de los socios colaboradores, inactivos, temporales y la nueva clase de socios de servicios, no pueden superar en la Asamblea General el 33% de los votos totales presentes o representados (antes era el 45%). (Art. 35) Se establece un procedimiento abreviado para la disolución de Cooperativas, cuando el acuerdo se adopte por la unanimidad de la Asamblea General, no existan acreedores o si les hay se les garantice el importe de las deudas, y se acredite la publicación de los acuerdos. Cuando concurran estos casos, y excepcionalmente, la Sociedad Cooperativa podrá inscribir, de forma simultanea mediante una única escritura pública, los acuerdos de la Asamblea General de disolución, del balance final de liquidación y proyecto de distribución del activo y extinción. (Art. 90) En la composición del Consejo Rector, para las cooperativas con solo dos socios, se remite a lo regulado en el art. 54, relativo al administrador único. (Art. 41) Modificaciones que afectan a cuestiones económicas: El capital social mínimo pasa de 2.000 a ser de 3.000. (Art.4) Si ante la asunción por la Asamblea General, de obligaciones o cargas gravemente onerosas, el socio no se da de baja; deberá permanecer por el plazo que se establezca y participar de la forma exigida por el acuerdo. Si incumple responde ante la cooperativa y ante terceros. (Art. 20) Si la Asamblea adopta acuerdos que impliquen inversiones que exijan aportaciones extraordinarias y estos acuerdos son recurribles, el socio que no haya recurrido deberá permanecer el plazo establecido y participar de la forma establecida. (Art. 66) La suma de las aportaciones de los socios temporales, inactivos y colaboradores, a la que se añaden los de servicios, no superarán el 45 % del capital social. (Art. 59) 6

Los Estatutos pueden prever un procedimiento para que el socio, disconforme con la liquidación que le haga el Consejo Rector, pueda impugnarlo, o bien utilizar el procedimiento previsto en el art. 20-4. (Art.66) Los estatutos deben establecer el porcentaje de deducciones a realizar en el reembolso de las aportaciones, sin superar el 30% en caso de expulsión y el 20% en el de baja no justificada. (Art.66) El plazo para hacer efectivo el reembolso al socio, no puede exceder de 5 años a partir de la comunicación al socio del importe a retornar, y no de la fecha de la baja como era antes. Cabe la posibilidad de que si la devolución de aportaciones, pone en peligro la estabilidad económica de la cooperativa, el Consejo Rector pueda ampliar el plazo de devolución hasta el límite de diez años. (Art.66) Si fallece el socio, los herederos tienen un año para reclamar la devolución de las aportaciones a capital social, que se hará en ese año. (Art.66) Se quita la obligatoriedad de destinar el Fondo de Educación y promoción el 20% de los resultados de las operaciones realizadas con terceros. (Art. 72) Especificidades de las Cooperativas Agroalimentarias. En el artículo 113, se mantiene que las Cooperativas, ahora agroalimentarias asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y/o de acuicultura, pero se añaden también las actividades conexas a las mismas (principalmente, las de venta directa de los productos aportados a la cooperativa por sus socios o adquiridos de terceros, las de transformación de los productos de los socios o terceros en iguales condiciones, y las de producción de materias primas para las explotaciones de los socios) Se amplía el objeto de estas cooperativas, abarcando la prestación de servicios y suministros, la producción, transformación, comercialización de los productos obtenidos y, en general, cualesquiera operaciones y servicios tendentes a la mejora económica o técnica de las explotaciones de sus socios o de la cooperativa, así como de las condiciones económicas y sociales del ámbito en que desarrollen su actividad. 7

Con respecto a los socios de las cooperativas agroalimentarias, se posibilita que formen parte de las mismas las personas físicas que aporten bienes a la cooperativa, consuman productos o servicios de ésta y, las comunidades de bienes, así como las personas jurídicas siempre que su objeto social se encuentre comprendido en el primer párrafo de este apartado. Disposiciones transitorias y finales. El contenido de las escrituras y de los Estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, no podrá ser aplicados si se oponen a esta. Las sociedades cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley, manteniendo la antigüedad que tenían. El acuerdo de adaptación de Estatutos deberá adoptarse en Asamblea General, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes y representados. Transcurrido este plazo de dos años, sin que se hubiera presentado ante la Sección competente del Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla y León la documentación acreditativa de la adaptación, se declarará a dicha cooperativa estar incursa en causa de disolución, con cierre provisional de la hoja registral. Una vez aprobada por las Cortes, ésta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en las previsiones relativas a la diligencia y legitimación electrónica del artículo 76.2 y la presentación a depósito del artículo 77.4 producirán efectos a partir de un año de la entrada en vigor de la Ley. Valladolid, a 28 de noviembre de 2017 8