Colina, dieciocho de noviembre de dos mil once A todo: PRIMERO: Que, estimando este tribunal, que el principal parámetro de aplicación del procedimiento simplificado es la entidad de la pena solicita, acorde a lo establecido en los artículos 388, 390 y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que en esta causa, el Ministerio Público ha requerido en procedimiento simplificado respecto de un delito consumado, tipificado en los artículos 8 y 46 de la Ley N 19.925, cual es; el otorgamiento indebido de patente de alcoholes, sancionado con la pena de diez a veinte unidades tributarias mensuales y, respecto de delitos consumados de cohecho, previstos y sancionados en los artículos 248 bis en relación con el artículo 250 ambos del Código Penal, sancionados con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, y además, con la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado. TERCERO: Que en relación con el primero de los delitos señalados, el artículo 54 de la Ley N 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, establece que el juzgamiento de las faltas y simples delitos contemplados en esta norma se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal. CUARTO: Que, según la escala general de penas establecidas en el Libro I, Título III, párrafo 3 De los limites, naturaleza y efectos de las penas del Código Penal; en particular el artículos 25 inciso 6 del citado Código Punitivo, establece que la cuantía de la multa tratándose de crímenes, no podrá exceder de 30 unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de 20 unidades tributarías mensuales y en las faltas de 04 unidades tributarais mensuales. Así las cosas es dable concluir que en la especie la infracción al artículo 46 de la Ley N 19.925, materia del requerimiento constituye y constituirá siempre un simple delito.
QUINTO: Que para el caso del delito de cohecho a la pena privativa de libertad se le suma como sanción principal la inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado SEXTO: Que, de otro lado, según lo establecido en el artículo 406 del Código Procesal Penal, que establece los presupuestos y requisitos legales del procedimiento abreviado, señala; se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el Fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. SÉPTIMO: Que, en la especie, a la luz de los supuesto fácticos del requerimiento presentado en autos y las calificaciones atribuidas por el ente persecutor a los mismos; nos encontramos en presencia de delitos que por ley tienen establecidas penas de naturalezas y entidades que escapan y no se condicen a las previstas por el Código Procesal Penal a fin de dar aplicación al procedimiento especial simplificado, según lo expresado en el artículo 388 inciso 2 del citado Código adjetivo. Pudiendo establecerse, de manera clara e inequívoca, que las sanciones para los delitos requeridos son de distinta naturaleza y entidad para hacer aplicación del procedimiento simplificado remitiéndonos, a lo menos, a lo previsto y establecido en la norma del artículo 406 del Código Procesal Penal, como ya se adelantara en los considerandos anteriores. OCTAVO: Que, resulta pertinente también destacar que en este proceso la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 06 de junio del año en curso, en ingreso Corte N 918 2011, revocó la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento pretendida por el Ministerio Público sobre los mismos delitos sobre los cuales ahora se prende requerir en procedimiento simplificado a los imputados, indicando: ( ) que los hechos
materia de formalización aparecen como graves y reiterados y la salida alternativa de autos no se condice con los requisitos y fines perseguidos con esta medida. ( ) NOVENO: A mayor abundamiento, y en consecuencia con lo que ya se viene señalando, resulta pertinente citar la resolución de la 7 Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que con fecha 11 de abril de 2008, en Ingreso Corte N 519 2008, conociendo y resolviendo lo pertinente en recurso de apelación deducido, ha señalado y resuelto que el procedimiento especial simplificado: excluye la generalidad constituida por el juicio oral ante tribunal colegiado y opera como un mecanismo de descongestión del sistema al llevar el asunto a procedimientos más simples, más rápidos y menos complejos en razón de la menor gravedad de los hechos, cuestión que, a todas luces, no es aplicable a la naturaleza, gravedad, complejidad y carácter reiterado de los delitos materia de este procedimiento; unido a las naturalezas de las penas asignadas a aquellos; las que, como tanta veces se ha señalado precedentemente, por expresa disposición legal, quedaron excluidas del procedimiento simplificado. Por estas consideraciones; se declara inadmisible el requerimiento en procedimiento simplificado deducido por el delito contemplado en el artículo 46 de la ley n 19.925 y los delitos reiterados de Cohecho, previsto en el artículo 248 bis del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía y Defensoría por correo electrónico. RUC: 0700917660 2 RIT: 2676 2008 Proveyó don JUAN CARLOS VALDÉS PEÑAILILLO, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Colina.
Con esta fecha notifiqué por estado diario la resolución precedente.