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Transmisiones 2014 AUTORES: Javier Máximo Juárez González Notario Contenido actualizado a abril de 2014

TODO TRANSMISIONES 2014 Wolters Kluwer Edita: Wolters Kluwer SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE 902 250 500 tel 902 250 502 fax clientes@wke.es C/ Collado Mediano, 9 28231 Las Rozas (Madrid) www.wke.es Edición: Abril 2014 ISBN 978-84-9954-608-7 Depósito legal: Diseño, Preimpresión e Impresión Wolters Kluwer España, S.A. Printed in Spain WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org ) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. El editor y los autores no aceptarán responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta publicación. Nota de la Editorial: El texto de las resoluciones judiciales contenido en las publicaciones y productos de Wolters Kluwer España, S.A., es suministrado por el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial (Cendoj), excepto aquellas que puntualmente nos han sido proporcionadas por parte de los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados. El Cendoj es el único organismo legalmente facultado para la recopilación de dichas resoluciones. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en dichas resoluciones es realizado directamente por el citado organismo, desde julio de 2003, con sus propios criterios en cumplimiento de la normativa vigente sobre el particular, siendo por tanto de su exclusiva responsabilidad cualquier error o incidencia en esta materia.

CAPÍTULO VI. PRÉSTAMOS Y OTRAS OPERACIONES FINANCIERAS que es lo que garantiza personalmente el fiador, como reconoce la consulta de la DGT de 3/3/2000 e implícitamente la consulta de la DGT de 10/3/2006; no obstante, la sentencia del TSJ de Cantabria de 23/9/2010, confundiendo la garantía personal con la hipotecaria, considera que la base imponible de la fianza coincide con la responsabilidad de la hipoteca. En segundo lugar, caso de no concurrir el acreedor hipotecario a la subrogación aceptándola, no parece que pueda considerarse realizado el hecho imponible de la fianza, sino hasta que la misma se hace efectiva por la aceptación de la subrogación por el acreedor, pues hasta tal momento no se ha verificado la subrogación ni la fianza ha surtido efectos, como declara la consulta de 15/12/2003. Sin embargo, la más reciente consulta de 26/12/2006 no exige el requisito de la aceptación expresa por la entidad acreedora para considerar devengado el hecho imponible de la fianza. 2. Fianza prestada en la ampliación del préstamo hipotecario. También en las operaciones de ampliación es frecuente superponer a la garantía hipotecaria una garantía personal o fianza de terceras personas. En estos casos se suelen plantear dos supuestos. El primero es la reiteración de la fianza prestada en el préstamo inicial, extendiéndose al resultante de la ampliación; en cuyo caso entendemos que no procede tributación adicional por TPO, dado que la fianza en su día se prestó en la constitución del préstamo, reiterándose en la ampliación, siendo siempre simultánea al préstamo y a la ampliación (confirma el criterio la consulta de la DGT de 10/3/2006). El segundo es la constitución de fianza adicional cuando en la constitución inicial no se había prestado, de lo que resulta que la fianza es simultánea a la ampliación, pero posterior a la constitución inicial, por lo que parece que sí que debe considerarse un hecho imponible adicional por TPO, pero presuponiendo tal sujeción no es sencillo determinar cuál es su base imponible. El criterio de la DGT en consultas de 20/5/2004 y 10/3/2006 es considerar que la base imponible es el importe total de la obligación asegurada, mas tal importe en modo alguno coincide con la responsabilidad hipotecaria resultante de la ampliación. En efecto, en el ámbito de la garantía personal debe aplicarse la regla del art. 10.2.j) del TR del ITP y AJD y no la regla del art. 10.2.c) a la que se remite la letra citada cuando el préstamo está garantizado por la hipoteca, pues precisamente lo que determina la sujeción como hecho imponible propio de la fianza es que no es simultánea al préstamo hipotecario, sino posterior e independiente, por lo que debe limitarse al capital o principal. Pero es que, además, en los supuestos de ampliación debe tenerse en cuenta por una parte que el principal inicial puede haber sido amortizado parcialmente por lo que respecto a la parte amortizada es evidente que no se constituye fianza alguna; de otra parte, respecto al capital o principal ampliado, la prestación de la fianza es simultánea a la concesión de la ampliación, por lo que no parece que sea exigible el hecho imponible de TPO por tal parte del principal respecto del que la constitución de la garantía es simultánea por aplicación del art. 25 del RITP (en este sentido, sentencia TSJ de La Rioja de 3/7/2009). Y es que las ampliaciones de préstamo hipotecario en realidad constituyen dos préstamos distintos (el inicial y el concedido posteriormente), sujetándose a las mismas condiciones y ampliándose la hipoteca inicial sobre el mismo inmueble, pero tal modificación objetiva de la hipoteca es ajena a garantía personal que respecto al préstamo ampliado es simultánea. Atención: - La sentencia del TS de 11/11//2011 en un supuesto de ampliación de préstamo hipotecario con incorporación de fianza prestada por un particular considera que queda sujeta la misma por TPO al tratarse de una fianza constituida con posterioridad al préstamo hipotecario. Finalmente, como ya hemos indicado, no parece que puede suponer hecho imponible por el concepto de fianza la concurrencia de los fiadores iniciales en la ampliación, reafirmando la vigencia del afianzamiento inicial y extendiendo el mismo al importe ampliado, pues la garantía personal coincide en los dos momentos cronológicos con el préstamo: en la constitución y en la ampliación. 3. Fianza prestada en la subrogación de acreedor de la Ley 2/1994. La subrogación de acreedor a iniciativa del deudor de la Ley 2/1994 permite al deudor trasladar el préstamo hipotecario a otra entidad, prescindiendo incluso del primitivo acreedor, de manera que 468 Wolters Kluwer

3. CONSTITUCIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMOS SUJETOS A IVA (PRÉSTAMOS CONCEDIDOS... en una única operación de subrogación se obtiene el mismo resultado que la operativa tradicional de cancelación de la primera hipoteca y constitución de nuevo préstamo hipotecario con la nueva entidad. Es interesante destacar que la escritura que documenta la subrogación de acreedor hipotecario de la Ley 2/1994 es por definición una escritura de constitución de un nuevo préstamo pues tal subrogación conlleva la concesión de un nuevo préstamo para cancelar el primitivo, segundo préstamo que precisamente tiene como finalidad el pago del anterior. Por tanto, las fianzas que se presten en garantía de la subrogación simultánea al mismo, no pueden constituir hechos imponibles adicionales en TPO al propio préstamo que se instrumenta a través de la subrogación, de acuerdo al art. 25 del RITP y AJD. 4. Fianza prestada en novación de condiciones de la Ley 2/1994. En este caso, la fianza es simultánea a una novación del contenido del contrato en cuanto a plazo o condiciones financieras, por lo que puede entenderse que no constituye hecho imponible adicional a la propia novación, por implicar la misma un nuevo préstamo hipotecario, aun entre los mismos sujetos. Casuística: Las resoluciones del TEAR de Valencia de 29/9/2008 y 30/9/2008 en el caso de subrogaciones de acreedor al amparo de la Ley 2/1994, consideran que las fianzas constituidas en dichas subrogaciones son simultáneas al préstamo concedido por la nueva entidad acreedora y en consecuencia no quedan sujetas a TPO de acuerdo a los artículos 15 del TR y 25 del Reglamento. La consulta de la DGT de 23/7/2009 considera en una operación de novación de una cuenta de crédito hipotecario y en la que se incluye un afianzamiento solidario, que la novación queda sujeta y no exenta de AJD por circunscribirse la exención en AJD a las novaciones de préstamos hipotecarios y la fianza queda no sujeta a TPO, al parecer, por ser simultánea a la operación de novación del préstamo hipotecario. Sin embargo, la consulta de la DGT 19/2/2010, reemplaza a la citada de 23/7/2009, considerando en tal caso como hecho imponible adicional a la novación a la fianza. 3.7. Modificaciones de la hipoteca con posterioridad a la constitución del préstamo y operaciones sobre el rango hipotecario 3.7.1. Distribución 3.7.1.1. La distribución de hipoteca como operación registral La distribución de responsabilidad hipotecaria puede ser simultánea al préstamo o posterior: Es simultánea cuando en garantía del préstamo se constituye hipoteca sobre diversas fincas, delimitando la responsabilidad que por principal y accesorias asegura cada una de ellas por razón de la obligación garantizada por exigencia del principio de especialidad registral, siendo imperativo exigido por 216 del RH, para la inscripción. Es posterior o diferida cuando como consecuencia de modificaciones hipotecarias de la finca sobre la que se constituyó la hipoteca (segregación, división, material o división horizontal), se debe distribuir la responsabilidad hipotecaria que correspondía a la finca inicialmente hipotecada entre las fincas resultantes de la modificación hipotecaria. En todo caso, como se observa, la distribución de responsabilidad hipotecaria en sí misma considerada no refleja capacidad económica adicional a la obligación principal garantizada ni a la garantía real que se constituye, siendo una operación registral de delimitación de la garantía en el caso de pluralidad de fincas hipotecadas. Wolters Kluwer Todo Transmisiones 2014 469

CAPÍTULO VI. PRÉSTAMOS Y OTRAS OPERACIONES FINANCIERAS 3.7.1.2. La distribución de hipoteca como hecho imponible adicional en el ITP y AJD Es evidente que la distribución de hipoteca, sea simultánea o diferida a la inicial constitución de hipoteca en garantía de la obligación principal, no puede suponer nunca hecho imponible en TPO. Así se desprende del art. 7.1.B) del TR y del art. 31.1 del Reglamento. La cuestión controvertida estriba en dilucidar si supone un hecho imponible adicional en AJD al que por el mismo AJD corresponde a la constitución de hipoteca, siempre que se documente en escritura pública. Al respecto podemos señalar las siguientes posiciones: 1. Criterio de la DGT (consultas de 24/5/2001, 21/11/2002, 29/11/2002, 11/12/2002, 14/1/2003 y 27/6/20056, entre otras), TEAC (resolución de 26/10/2005) y TS (sentencias de 15/6/2002 24/10/2003): la distribución de hipoteca es un acto de contenido económico y que provoca una operación registral que en cuanto se documente en escritura pública constituye un hecho imponible adicional por la cuota gradual de AJD. 2. Criterio del autor, de la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 22/1/2002 y de la sentencia del TSJ de Extremadura de 24/9/2002: la distribución de hipoteca, aunque se verifique en escritura pública, carece en sí mismo de objeto valuable añadido a la propia constitución de hipoteca, siendo una operación registral necesaria en el caso de que la constitución inicial de hipoteca o ulterior, como consecuencia de modificaciones hipotecarias (que además pueden haber incidido a su vez en AJD) afecte a una pluralidad de fincas. La sujeción adicional supone el gravamen repetido de una misma capacidad contributiva, una doble imposición sobre un mismo contenido económicamente evaluable. En apoyo de esta posición se puede citar la abundante jurisprudencia del TS respecto de la tributación por AJD de operaciones sociales no sujetas a la modalidad de Operaciones Societarias las más importantes, sentencias del TS de 3/11/1997 y 3/2/2001 e incluso en modificaciones hipotecarias sentencia de 12/11/1998 que considera en los supuestos simultáneos de constitución en régimen de propiedad horizontal y extinción de condominio un único hecho imponible por AJD. 3.7.1.3. Inexistencia de nuevo hecho imponible como consecuencia de la distribución cuando es simultánea al préstamo hipotecario Es indudable que si la distribución de hipoteca es simultánea a la constitución de la garantía real, por hipotecarse inicialmente varias fincas, no pueden realizarse dos hechos imponibles por la garantía real: uno por la constitución y otro por la distribución. Además, bastaría con dividir inicialmente la obligación garantizada para eludir el gravamen adicional. Pero es que, y esto es absolutamente decisivo, la normativa hipotecaria exige en este caso imperativamente la distribución: art. 216 del Reglamento Hipotecario, por lo que realmente no se constituye la hipoteca, sino hasta cuando se distribuye, quedando desde el punto de vista fiscal subsumido en el hecho imponible inicial de préstamo hipotecario. 3.7.1.4. La discutible sujeción por AJD de la distribución de hipoteca posterior al préstamo hipotecario Mayores dudas suscita cuando la distribución se realiza con posterioridad a la constitución del préstamo hipotecario, como consecuencia de una modificación hipotecaria sobrevenida (segregación, división material o división horizontal). Igualmente, consideramos que en este caso no procede la tributación cuando la distribución sea concurrente con la modificación hipotecaria que determina la reasignación hipotecaria (por ejemplo, división horizontal con concurrencia del acreedor hipotecario y distribución entre las fincas resultantes). Es cierto que el art. 123 de la LH no exige imperativamente la distribución, afirmando la subsistencia del gravamen sobre las fincas resultantes solidariamente. Al respecto hemos de indicar que 470 Wolters Kluwer

3. CONSTITUCIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMOS SUJETOS A IVA (PRÉSTAMOS CONCEDIDOS... ello no es sino una consecuencia de salvaguardar los derechos del acreedor hipotecario, evitando distribuciones arbitrarias por el propietario que puedan perjudicar su garantía, pero la concurrencia del acreedor en la modificación hipotecaria redistribuyendo la hipoteca no hace sino realizar el principio de especialidad. Casuística: Así pues, desde una perspectiva estrictamente fiscal, si la concurrencia del acreedor hipotecario no hace sino completar desde el punto de vista registral la modificación hipotecaria, se puede considerar impositivamente subsumido en el acto de modificación que ya tributa por AJD, no procediendo una tributación adicional que supondría incurrir en doble imposición, como ha reconocido el TS a propósito de la división horizontal y simultánea extinción de condominio, considerando que hay un único hecho imponible por AJD sentencia de 12/11/1998. Sin embargo, tanto la DGT en consulta de 14/1/2003 y 13/11/2003 como el propio TS en sentencia de 24/10/2003, ajeno nuestro alto tribunal a tales matices, fija como doctrina legal la sujeción a AJD de las escrituras que documentan la distribución de la hipoteca entre las diversas unidades hipotecarias resultantes de la división en propiedad horizontal de un inmueble, doctrina legal que se sienta exclusivamente respecto al supuesto en que la distribución de hipoteca sea posterior a la constitución del préstamo hipotecario y de la que por los argumentos expuestos, discrepamos abiertamente. En el mismo sentido, la sentencia del TS de 9/7/2008 que considera que la liberación de la hipoteca respecto de las fincas segregadas de la matriz queda sujeta a AJD, en cuanto existe una distribución de responsabilidad llevada al máximo, en el sentido de comportar la liberación de alguna o algunas fincas a costa de soportar la totalidad de gravamen las restantes. La sentencia del TS de 23/9/2010 reitera el criterio de tributación por AJD de la redistribución de responsabilidad hipotecaria, incluso en el caso de que sea consecuencia de una rectificación de la división horizontal. 3.7.1.5. La distribución de hipoteca en las operaciones de ampliación de préstamos Es una operación relativamente frecuente el constituir préstamo con garantía hipotecaria sobre el solar con el fin de financiar su adquisición y posteriormente, declarar la correspondiente obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, procediendo a ampliar el préstamo, distribuyendo la responsabilidad hipotecaria entre los distintos departamentos resultantes de la propiedad horizontal. Casuística: En principio, la pertinente distribución supondrá, de acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior un hecho imponible adicional al de la ampliación de préstamo hipotecario en AJD, y en tal sentido se ha pronunciado la DGT, entre otras en consultas de 4/11/1999 y 8/4/2003. Sin embargo, mucho más discutible es la determinación de la base imponible de tal concepto de distribución, pues aunque las indicadas consultas consideran que está constituida por la total responsabilidad hipotecaria objeto de distribución, sin embargo, ello es discutible pues tal distribución es simultánea a la ampliación, por lo que, en nuestro criterio, debe circunscribirse a la responsabilidad hipotecaria correspondiente al préstamo inicial mas no al ampliado y ello porque si al documentarse la ampliación ya está constituido en régimen de propiedad horizontal el inmueble, la distribución tiene carácter imperativo conforme al art. 216 del RH por lo que si no se verifica la misma, la ampliación de la hipoteca no es susceptible de inscripción. Sin embargo, la resolución del TEAC de 12/3/2008 considera que la distribución debe tributar por la total responsabilidad hipotecaria, tanto la inicial como la ampliada, puesto que la accesoriedad de la hipoteca respecto del préstamo queda limitada a su constitución; y en el mismo sentido, la consulta de la DGT de 1/4/2009. No obstante, debe apuntarse el cambio de criterio del TEAC que en resolución de 27/5/2011 considera en el supuesto de redistribución de la responsabilidad hipotecaria que coin- Wolters Kluwer Todo Transmisiones 2014 471

CAPÍTULO VI. PRÉSTAMOS Y OTRAS OPERACIONES FINANCIERAS cide con la ampliación del préstamo hipotecario que la base imponible en concepto de redistribución será la derivada del préstamo originario que se redistribuye, pero sin incluir la parte ampliada, la cual se distribuye por primera vez y simultáneamente a dicha ampliación. La consulta de la DGT de 16/7/2007 contempla el supuesto de ampliación de un préstamo hipotecario cuya garantía inicial recaía sobre dos inmuebles que no sufre variación su responsabilidad hipotecaria, constituyéndose hipoteca para asegurar la ampliación sobre tres nuevas fincas. Considera que hay dos hechos imponibles en AJD: la ampliación cuya base imponible es la responsabilidad hipotecaria añadida y la redistribución cuya base parece considerar que es el total de la base imponible resultante, tanto sobre las fincas iniciales como sobre las nuevas. Yerra en nuestro criterio la DGT, en realidad lo único que se amplía es el préstamo y no hay redistribución puesto que las fincas inicialmente hipotecadas conservan su misma responsabilidad sino nueva constitución de hipoteca sobre otras fincas para garantizar la ampliación, constitución que al ser simultánea a la ampliación no puede suponer un hecho imponible adicional por AJD. En todo caso, se puede evitar el riesgo de la tributación de la distribución por la totalidad, cancelando el préstamo previo, cancelación exenta de AJD por disposición del art. 45.I.18 del TR del ITP y AJD, y constituyendo un nuevo préstamo por la totalidad con distribución simultánea, si bien ello implica pagar por el capital pendiente del inicial dos veces, en la constitución inicial y en la nueva constitución. 3.7.1.6. La concentración de la responsabilidad hipotecaria en una de las fincas resultantes de la modificación hipotecaria Como hemos indicado, una modificación hipotecaria de un inmueble hipotecado división, segregación y división horizontal supone que el gravamen hipotecario subsiste en principio con carácter solidario sobre todas las unidades hipotecarias resultantes de la modificación hasta que se produzca su distribución con la concurrencia del acreedor hipotecario. Sin embargo, en ocasiones no se procede a llevar a cabo una efectiva distribución entre las fincas resultantes, sino que la intervención del acreedor hipotecario se limita a indicar que como consecuencia de la distribución hipotecaria la hipoteca continúa subsistiendo íntegramente sobre una de las fincas, quedando libres las restantes. En este supuesto concreto, más que ante un caso de distribución, nos hallamos ante un supuesto de cancelación del gravamen sobre todas las fincas menos una, respecto de la que sigue subsistiendo la hipoteca en su totalidad. Por ello, nos parece claro que jugaría la exención que establece el art. 45.I.B.18 del TR del ITP y AJD a propósito de las cancelaciones de hipoteca, aunque se hayan pronunciado en contra la resolución del TEAC de 25/2/2004 y la consulta de la DGT de 22/2/2005. Sin embargo, la sentencia del TS de 9/7/2008 considera que la liberación de la hipoteca respecto de las fincas segregadas de la matriz queda sujeta a AJD, en cuanto existe una distribución de responsabilidad llevada al máximo, en el sentido de comportar la liberación de alguna o algunas fincas a costa de soportar la totalidad de gravamen las restantes. 3.7.1.7. Las vicisitudes de la hipoteca como consecuencia de reparcelaciones u otras actuaciones urbanísticas sistemáticas En las reparcelaciones u otras actuaciones urbanísticas sistemáticas, la sustitución de la finca inicial por la finca de reemplazo supone el arrastre de las cargas hipotecarias preexistentes ope legis por el juego del principio de subrogación real, por lo que tal operación en principio no puede tener consecuencias fiscales, aunque se documente notarialmente. Sin embargo, es frecuente que como consecuencia de la actuación urbanística se deba proceder a distribuir la carga hipotecaria sobre las nuevas fincas de reemplazo (por ejemplo, cuando se ha aportado una única finca y se reciben dos o más). Entendemos que este supuesto de distribución de responsabilidad hipotecaria merece un tratamiento específico pues las operaciones urbanísticas gozan de exención en todas las modalidades del 472 Wolters Kluwer

3. CONSTITUCIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMOS SUJETOS A IVA (PRÉSTAMOS CONCEDIDOS... ITP y AJD al amparo del art. 45.I.B.7 del TR del ITP y AJD, como ha reconocido expresamente el TEAC en resolución de 5/6/2002. 3.7.1.8. La alternativa de la distribución de responsabilidad hipotecaria en documento privado La problemática creada por el criterio de la DGT, refrendado al menos parcialmente por el TS, ha llevado a recuperar la posibilidad prevista en el art. 216 del RH de verificar la distribución de responsabilidad hipotecaria mediante documento privado con firma auténtica, bien por ratificación ante el Registrador, bien mediante legitimación notarial de las firmas. Tal posibilidad, ratificada por la DGRN en resolución de 7/1/2004, evita incidir en la cuota variable de AJD, puesto que el hecho imponible exige su documentación en escritura o acta, no quedando comprendido en su órbita la legitimación notarial de firmas. Así pues, la distribución de responsabilidad hipotecaria diferida a la constitución de un préstamo, como consecuencia de modificaciones hipotecarias de la finca hipotecada, de formalizarse en documento privado con firma auténtica queda no sujeta a AJD, suponiendo su empleo una legítima economía de opción. Casuística: La resolución del TEAC de 12/5/2009 ratifica la no sujeción de la instancia privada de distribución hipotecaria, y ello aunque se incluya el valor de tasación a efectos de procedimientos de las fincas afectadas. 3.7.2. La tributación de las operaciones sobre el rango hipotecario: permuta, mejora, posposición e igualación 3.7.2.1. Planteamiento general La cuestión de la tributación de las operaciones sobre el rango hipotecario ha sido tradicionalmente polémica. El TEAC desde antiguo resolución de 10/2/1994 y la DGT recientemente consulta de 8/10/2002 las consideran operaciones sujetas a la cuota gradual de AJD por concurrir los requisitos del art. 31.2 del TR, debiendo tributar por la total responsabilidad hipotecaria de la hipoteca que mejoraba de rango. En mi opinión, la cuestión no es sencilla y precisa en primer término discernir qué es el rango hipotecario y qué son las operaciones sobre el rango hipotecario. 3.7.2.2. El rango hipotecario y las operaciones sobre el mismo El rango hipotecario es la posición que la hipoteca ocupa respecto a un inmueble en relación a otras hipotecas o cargas. Determina pues la preferencia en relación a otras cargas posteriores y el carácter subordinado respecto de las cargas anteriores, lo que es especialmente relevante en el caso de ejecución. En principio, el rango hipotecario se adquiere conforme al principio de prioridad por estricto orden de acceso al registro. Sin embargo, la normativa hipotecaria admite la posibilidad de realizar operaciones sobre el rango entre hipotecas u otras cargas que recaen sobre un mismo inmueble: La posposición o postergación del rango de una hipoteca a favor de otra posterior cuyo rango, en consecuencia, mejora. La permuta o intercambio del rango entre dos hipotecas que gravan una misma finca. La igualación de rango o atribución del mismo rango a una hipoteca y otra posterior, normalmente ambas del mismo acreedor hipotecario, de tal forma que en caso de ejecución de una cualquiera de ellas la otra queda subsistente. Wolters Kluwer Todo Transmisiones 2014 473

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