ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Documentos relacionados
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO


INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ACUERDO. Pakistán

LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCIAS. Secretaria de Integración Económica Centroamericana

Ley Aduanera de Mexico. Capítulo III Base gravable Sección Primera Del impuesto general de importación

ACUERDO GENERAL SOBRE

Administración de cuestiones de aduanas y comerciales

ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE LA INDIA

COMENTARIO AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO

NORMAS SOBRE VALORACION ALADI/CR/Resolución 226 EN ADUANA 5 de marzo de 1997 RESOLUCION 226

ACUERDO GENERAL SOBRE ll de diciembre de 1980

preservarlas en buenas condiciones. Sección 2 Certificado de Origen y Procedimientos Relacionados Artículo 43

VALORACIÒN ADUANERA DE LAS MERCANCÌAS MARZO 2016

VALORACIÓN ADUANERA UNIDAD 6

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

CAPITULO IV. Al término de la Ronda de Tokio en 1979, las Partes aprobaron entre otros

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

PROTOCOLO QUE MODIFICA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL, HECHO EN PARÍS EL 27 DE MAYO DE 2010.

CAPÍTULO CINCO FACILITACIÓN DEL COMERCIO

CONVENIO DE GINEBRA CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Capítulo V: Procedimientos Aduaneros

***I POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

3. Un ejemplo de un certificado de origen en inglés y español se presenta en el Anexo 4-B.

CAPÍTULO III TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

VERIFICACIONES DE ORIGEN (TLCAN)

***I POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

CAPÍTULO 2. Medidas de Defensa Comercial. Sección 1. Artículo 37. Disposiciones generales

CAPÍTULO SIETE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y DEFENSA COMERCIAL. Sección A - Medidas de Salvaguardia

7.El valor en aduana B LOQUE IV. A DUANAS

ESTUDIO 1.1 TRATO APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS

ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) MANUAL DE INSTRUCCIÓN SOBRE VALORACIÓN ADUANERA

Decisión 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas

ACUERDO DE VALOR DE LA OMC METODOS VALOR DE TRANSACCION MERCADERIAS IDENTICAS MERCADERIAS SIMILARES DEDUCTIVO RECONSTRUCTIVO ULTIMO RECURSO

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

CAPÍTULO 30 DISPOSICIONES FINALES. Los Anexos, Apéndices y notas a pie de página de este Tratado constituirán parte integrante de este.

Valoración de las mercancías en aduana

1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

VERIFICACIONES DE ORIGEN (TLCAN)

CAPÍTULO 3 ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO ARTÍCULO 117. Objetivos ARTÍCULO 118. Aduanas y procedimientos relacionados con el comercio

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/886 DE LA COMISIÓN

Capítulo 4 Aduanas. Sección A: Procedimientos Aduaneros

ACUERDO DE LA CARNE DE BOVINO PREAMBULO

( ) Página: 1/112

( ) Página: 1/312

Sección B - Procedimientos de origen

GUÍA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE VALORACIÓN. Preámbulo

SUMARIO. Comisión de la Comunidad Andina DECISION 571. Valor en Aduana de las Mercancías Importadas

MARCO NORMATIVO CENTROAMERICANO. Lic. Max Ventura Asesor Origen y Procedimientos Aduaneros.

ANEXO. de la. Propuesta de Decisión del Consejo

Guìa de la Reonda Uruguay para la Comunicad Empresarial UNCTAD/OMC COMMONWEALTH SECRETGARIAT. Páginas 91 a 104. Capítulo 3

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO. NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

El Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC

Capítulo Ocho. Defensa Comercial. Sección A: Salvaguardias

DECISIÓN 571. Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son asimismo miembros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA);

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

ANEXO 4-A PROCEDIMIENTO OPERACIONAL DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO OCHO MEDIDAS DE EMERGENCIA. Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

ACUERDO GENERAL SOBRE

José Armando Garavito

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

CAPÍTULO SEIS FACILITACIÓN DEL COMERCIO

RESPUESTAS DE COREA A LAS PREGUNTAS RELATIVAS A SU LEGISLACIÓN ANTIDUMPING PLANTEADAS POR AUSTRALIA

63. Recomendación No. 182 sobre el Trabajo a Tiempo Parcial

Procedimiento: IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL OBJETIVO

Establecen medidas para el tratamiento de mercancías consideradas como sensibles al fraude por concepto de valoración DECRETO SUPREMO Nº EF

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/724 DE LA COMISIÓN

ACUERDO GENERAL SOBRE

Diario Oficial de la Unión Europea CORRECCIÓN DE ERRORES

BREVE GUÍA AL CÓDIGO DE VALORACIÓN EN ADUANA

VALORACION ADUANERA O.M.C. - GATT

C175 - Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175)

NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES RONDA URUGUAY

Expositor: Gunter Maerker

DOCUMENTO DE TRABAJO RELATIVO A DECISIÓN ANDINA SOBRE VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCIAS Y DECLARACION ANDINA DEL VALOR

Derechos antidumping

Capítulo 1 Valoración de Importación

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE NUCLEARES

Nombre: REGULACIONES SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PARA UNA MERCANCIA TEXTIL O DEL VESTIDO

CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL DE MATERIAL CIENTIFICO PREÁMBULO

(a) estar en formato impreso o electrónico; y

Diario Oficial de la Unión Europea REGLAMENTOS

Qué es una Resolución Anticipada?

encuadrarse el caso en el presupuesto de VALORACION ADUANERA DE MERCANCÍA.

PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN ADUANERA VALORES EN EVALUACIÓN

CAPÍTULO SIETE DEFENSA COMERCIAL

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Capítulo Siete. Obstáculos técnicos al comercio

PAGO DE REGALIAS ROYALTIES IMPORTACION

CAPÍTULO 8 DEFENSA COMERCIAL

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados


Transcripción:

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED MTN/NTM/W/122 S de noviembre de 1977 Distribución especial Negociaciones Comerciales Multilaterales Grupo "Medidas no arancelarias" Subgrupo "Cuestiones aduaneras"" Original: inglés/ francés VALORACIÓN EN ADUANA La Comisión de las Comunidades Europeas ha presentado el proyecto de código de valoración en aduana que se reproduce a continuación para que lo examine el Subgrupo "Cuestiones aduaneras 1 ' en su próxima reunión.

Página 2 VALOR DE LAS MERCANCÍAS A LOS EFECTOS DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE ADUANA AD VALOREM PROYECTO DE CÓDIGO DE VALORACIÓN DEL GATT - NCM Acuerdo acerca de la aplicación del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio PREÁMBULO Las partes en el presente Acuerdo: Considerando que el 1^ de septiembre de 1973 los Ministros acordaron entablar unas negociaciones comerciales multilaterales de vasto alcance en el marco del GATT, encaminadas a lograr la expansión y la liberalización del comercio mundial mediante una reducción de los aranceles y una eliminación de los obstáculos al comercio; Considerando que los Ministros decidieron que las negociaciones deberían tener como objetivos, entre otros, el de reducir o eliminar las medidas no arancelarias o, cuando ello no procediese, reducir o eliminar sus efectos de restricción o distorsión del comercio y someter tales medidas a una disciplina internacional más eficaz ; Reconociendo que la mayoría de los derechos de aduana son "ad valorem" y que los procedimientos de valoración en aduana constituyen medidas no arancelarias importantes que pueden tener un efecto de restricción del comercio mundial; Reconociendo que existen divergencias apreciables entre las prácticas internacionales de valoración aduanera de las mercancías y que dichas divergencias pueden afectar al valor de las reducciones arancelarias que se acuerden en las negociaciones; Considerando que, en consecuencia, es necesario reducir dichas divergencias en la mayor medida posible;

Página 3 Reconociendo la importancia de las disposiciones del artículo VII del Acuerdo General y deseosas de elaborar normas que aseguren una mayor uniformidad y exactitud en su aplicación; Reconociendo que la determinación del valor imponible debe basarse en criterios sencillos y equitativos que no vulneren las prácticas comerciales; Reconociendo que los procedimientos de valoración en aduana deben ser de aplicación general, sin distinción entre fuentes de suministro; Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe ser neutra en sus efectos y no debe utilizarse como medio de dar una protección adicional aumentando artificialmente el valor en aduana de las mercancías importadas; Reconociendo que los procedimientos de valoración deben proteger a los comerciantes contra la competencia desleal resultante de la subdeciaración del valor de las mercancías importadas, sin afectar, no obstante, a las condiciones normales de competencia entre un importador y otro; Reconociendo que las medidas antidumping están sujetas a normas específicas en virtud del Acuerdo General y que, por lo tanto, los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping; Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse, en la medida posible, en los documentos comerciales referentes a las mercancías importadas y de que se disponga en el país de importación; Reconociendo que los procedimientos de valoración deben reducir a un mínimo las formalidades exigidas y no deben entorpecer el pronto despacho de aduanas de las mercancías?

Página k Reconociendo que los procedimientos de valoración deben tener en cuenta la necesidad de proteger el secreto comercial; Reconociendo que las disposiciones legislativas y administrativas relativas a la determinación del valor en aduana deben ser accesibles al público y lo suficientemente claras y precisas para permitir a los comerciantes calcular de antemano con un grado razonable de exactitud el valor de sus mercancías a efectos aduaneros; Reconociendo que los importadores deben tener la posibilidad de apelar ante un órgano independiente e imparcial en contra de las decisiones en materia de valoración; Reconociendo que el establecimiento de normas uniformes, sencillas y precisas de valoración en aduana beneficiará a los países en desarrollo y permitirá otorgarles más fácilmente un trato diferenciado por vía de asistencia técnica; Considerando que, a la luz de los principios antes enunciados, el valor en aduana de las mercancías importadas debe basarse, en la mayor medida posible, en el precio pagado o pagadero por las mismas; Acuerdan basar su legislación relativa a la valoración de las mercancías importadas en las normas siguientes.

Pagina 5 Parte I - Normas sobre valoración en aduana A: Métodos de valoración en aduana Artículo 1 Con sujeción a las disposiciones generales de las presentes normas, el precio pagado o pagadero por las mercancías importadas se aceptará como base para determinar su valor en aduana siempre que concurran las siguientes circunstancias : ' a) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, no haya dado lugar a una reducción del precio que no esté prevista en el artículo 6 o a un precio considerablemente inferior al aplicable a todos los demás compradores que operen en el mismo nivel comercial o que adquieran la misma cantidad de mercancías que el comprador en cuestión; b) que el comprador esté establecido en el país importador; c) que, como resultado de la venta, el uso y disposición de las mercancías quede enteramente al arbitrio del comprador; d) que la fecha del contrato de venta no preceda a la fecha mencionada en el artículo 11 en más de /xj" meses. I

Página 6 Artículo 2 1) a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 o si no existe un precio pagado o pagadero en relación con una venta de las mercancías importadas, se aceptará como base para determinar dicho valor el precio pagado o pagadero por mercancías idénticas* vendidas por el mismo vendedor, en la misma fecha que las mercancías importadas, o en una fecha aproximada, a otro comprador del mismo país que el comprador que proceda a la importación, siempre que esas mercancías idénticas estén destinadas al mismo mercado en el país importador, y con sujeción por lo demás a las disposiciones del artículo primero. b) Si los dos compradores de que se trate no operan en el mismo nivel comercial o si compran habitualmente en cantidades diferentes, deberán tenerse debidamente en cuenta, al determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones del párrafo 1 a) del presente artículo, las diferencias de los precios unitarios de las mercancías en cuestión resultantes de dichos factores. 2) Si al aplicarse el apartado a) del párrafo 1 supra resulta que las mercancías se han vendido por el mismo vendedor a dos o más otros compradores, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará sobre la base del promedio de los precios pagados por esos otros compradores. 3) A los efectos del presente artículo, el hecho de que las mercancías se hayan cultivado, producido o fabricado en países diferentes impedirá que se las considere idénticas. *) Es necesario prever ciertas tolerancias respecto de algunas características que si bien suponen verdaderas diferencias, no deben mirarse como contrarias al concepto de identidad a los efectos del presente artículo.

MTN/KTM/W/122 r%ina 7 Artículo 3 1) a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones de los artículos 1 y 2, se aceptará como base para determinar dicho valor el precio pagado o pagadero por mercancías similares vendidas en el mismo mercado en la misma fecha que las mercancías importadas o en una fecha aproximada, sea al comprador que proceda a la importación o a otro comprador establecido en el mismo país, siempre que esas mercancías similares estén destinadas al mismo mercado del país importador, y con sujeción por lo demás a las disposiciones del artículo 1. b) Si los dos compradores de que se trate no operan en el mismo nivel comercial o si compran habitualmente en cantidades diferentes, debería tenerse debidamente en cuenta, al determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones del párrafo 1 a) del presente artículo, las diferencias de los precios unitarios de las mercancías en cuestión resultantes de dichos factores. 2) Si al aplicarse el apartado a) del párrafo 1 supra resulta que las mercancías se han vendido a dos o más otros compradores, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará sobre la base del promedio de los precios pagados por esos otros compradores. 3) A los efectos del presente artículo, se entenderá que son!; mercancías similares" las que asemejen estrechamente a las mercancías importadas, estén fabricadas con los mismos materiales que éstas, sean comercialmente intercambiables, y sean aptas para los mismos usos que las mercancías cuyo valor se desee determinar, y que se hayan cultivado, producido o fabricado en el mismo país y en una fecha aproximada o en la misma fecha que dichas mercancías.

Página 8 Artículo h 1) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 ellas se valorarán sobre la base del precio al que se vendan o se ofrezcan a la venta en el país importador por el comprador a personas que no estén relacionadas con él, teniéndose debidamente en cuenta lo siguiente: a) las comisiones que habitualmente se paguen o convengan, o los suplementos por beneficios y gastos generales que habitualmente se abonen, en las ventas realizadas en dicho país de mercancías de la misma clase o tipo; b) los gastos habituales de transporte y seguros, así como los otros gastos habituales en que se incurra en el país importador; c) cuando proceda, los costes, cargas y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 7; d) los derechos de aduana y otros gravámenes a la importación o a la venta de mercancías dentro del país importador; y e) las diferencias de precios resultantes de las diferencias existentes entre las cantidades así vendidas o puestas en venta y la cantidad que se importe. 2) A los efectos del presente artículo, se dará preferencia a una venta respecto de una oferta de venta.

Página 9 Artículo 5 1) Si, en un caso o en una categoría de casos, el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y i, se determinará de la manera que se prescriba en una disposición legal. 2) Ninguna disposición legal dictada de conformidad con el presente. artículo podrá prever la determinación del valor en aduana sobre la base de lo siguiente: a) el coste de producción de las mercancías; b) el precio de venta en el país importador de mercancías idénticas, similares o comparables que se cultiven, produzcan o fabriquen en ese país; c) el precio de mercancías idénticas, similares o comparables en el mercado nacional del país exportador, o d) el precio de mercancías idénticas similares o comparables exportadas a un país distinto del país importador. 3) Los preceptos de toda disposición legal dictada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo serán motivados y se basarán en criterios objetivos relacionados con las circunstancias de la venta u otra operación de que se trate y tendrán debidamente en cuenta los principios y disposiciones generales del presente código.

Página 10 B: Disposiciones generales Artículo 6 En la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas se tendrá debidamente en cuenta toda reducción de precio concedida por el vendedor al comprador siempre que no se hubiera tenido ya en cuenta en el preci pagado o pagadero, a condición de que concurran las circunstancias siguientes: a) que la reducción se haya otorgado en la fecha del contrato de venta ; b) que la reducción se refiera a los productos que se importen: y c) que en la fecha del contrato pueda beneficiarse libremente de dicha reducción cualquier otro comprador que opere en el mismo nivel comercial o que adquiera mercancías en la misma cantidad que el comprador en cuestión.

Página 11 Artículo 7 1) En la determinación del valor en aduana se añadirán los siguientes elementos al precio pagado o pagadero, siempre que no hayan sido incorporados a dicho precio: a) el valor de toda pretación adicional que el comprador esté obligado a cumplir por sí mismo o cuyo cumplimiento deba recabar de terceras personas como condición de la venta; b) las comisiones de venta; c) los gastos de corretaje sufragados por el vendedor;. d) derechos e impuestos aplicables fuera del país importador, de los cuales no estén exentas las mercancías en razón de la exportación; e) el coste de los envases o embalajes que, a los efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías en cuestión; y f) los gastos de embalaje^ tanto por concepto de mano de obra como de materiales. 2) En la elaboración de su legislación nacional cada país importador podrá optar por añadir, en todo o en parte, al precio pagado o pagadero los elementos siguientes, siempre que no hayan sido ya incorporados a dicho precio:- a) los gastos de carga y descarga, b) los gastos de transporte al puerto o lugar de importación; y c) el coste de los seguros salvo que las mercancías deban asegurarse en el país importador.

Página 12 Artículo 8 mercancías ; Los elementos siguientes no se incorporarán al valor en aduana de las a) b) c) d) f) los derechos e impuestos aplicables fuera del país importador, de los cuales estén exentas las mercancías en razón de la exportación; los derechos e impuestos aplicables en el país importador; los costes, cargas y gastos que el comprador tome a su cargo y que no esté obligado a pagar por sí mismo o a mandar pagar a terceras personas como condición de la venta; los honorarios pagados por la expedición, fuera del país importador, de los documentos necesarios para la introducción de las mercancías en dicho país; como excepción a lo dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo 7i los gastos de publicidad hechos dentro del país importador en favor de las mercancías importadas que el comprador esté obligado a sufragar o cuyo pago le corresponda recabar de terceras personas como condición de la venta; y el coste de los seguros, si las mercancías deben asegurarse en el país importador. - Artículo 9 En caso de que un contrato de venta contenga una cláusula de revisión, el precio que se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías será el precio pagado o pagadero en definitiva. Artículo 10 El precio que habrá de tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana de las mercancías será el precio al contado en el momento que señale la legislación del país importador de que se trate.

Página 13 Artículo 11 El momento que deberá tenerse en cuenta para la valoración en aduana será fijado por la legislación del país importador interesado, pero en ningún caso podrá ser posterior a la fecha de aceptación por las autoridades aduaneras de la declaración de importación a consumo de las mercancías. Artículo 12 Los tipos de cambio que deban utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías habrán de publicarse debidamente por las autoridades competentes del país importador interesado y deberán reflejar con la mayor exactitud posible, en lo concerniente al período abarcado en cada uno de los documentos en que se haga la publicación, los valores reales de las monedas de que se trate expresados en la del país importador. Artículo 13 Cuando la cantidad de mercancías que se despachen a consumo sobre la base de una determinada declaración en aduana represente una entrega parcial de una cantidad mayor adquirida por el mismo comprador en una sola transacción, toda reducción de precio concedida respecto de esa cantidad mayor se tendrá debidamente en cuenta en la determinación del valor aduanero de las mercancías, siempre que dicha reducción sea libremente ofrecida a cualquier otro comprador en condiciones semejantes. Artículo ik En cada país importador habrá un procedimiento de recurso ante un órgano independiente e imparcial contra las decisiones adoptadas en materia de valoración en aduana. Artículo 15 Todas las leyes y disposiciones legales destinadas a dar efecto a las presentes normas deberán publicarse por el país importador interesado con arreglo al artículo X del Acuerdo General.

Página lu Artículo l6 1) En las presentes normas - por "valor en aduana de las mercancías" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de la imposición de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas; por "país importador" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación. 2) A los efectos de las presentes normas se considerará que existe vinculación en el caso de las personas: a) que ocupen cargos de responsabilidad o dirección en las empresas de las. otrasj b) que sean socios comerciales; c) que tengan una relación de empleador a empleado; d) que directa o indirectamente posean, controlen o tengan fjj por.. ciento o más de los títulos o acciones de ambasj e) que directa o indirectamente controlen a otra persona, estén controladas por ella o estén sometidas al control común de otra persona.

Página 15 Parte 2 - Di s_pqsici ore s_f in ales. Artículo 17 El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, por firma o por otro procedimiento, de las partes contratantes del Acuerdo General y de la Comunidad Económica Europea. El presente Acuerdo entrará en vj^or el día... respecto de las partes que para esa fecha lo hayan act -otado. For lo que se refiere a cada una de las partes que lo acepte después de esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la aceptación. Artículo 18 Cada Una de las partes en el presente Acuerdo adoptará las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que a pás tardar en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor respecto de ella, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del código de valoración en aduana. Artículo 19 El presente Acuerdo podrá modificarse por mutuo consentimiento de sus signatarios. Cualquier signatario podrá proponer enmiendas al préñente Acuerdo; y los demás signatarios que acepten la enmienda propuesta lo comunicaran por escrito al Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien hará la notificación correspondiente a todos los signatarios del presente Acuerdo. La enmienda entrará en vigor doce meses después de que e3. Director General haya notificado la aceptación de por lo menos un tercio de los signatarios. Sin embargo, cualquier signatario podrá decidir no aplicar las disposiciones de una enmienda, de modo transitorio o de otro modo, siempre que notifique su intención en tal sentido al Director General antes de la entrada en vigor de la enmienda de que se trate. El Director General informará de dichas notificaciones a todos los signatarios del presente Acuerdo. *) El presente Código no entraría en vigor hasta que determinados países clave lo hubiesen aceptado formalmente.

Página l6 Artículo 20 Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier signatario podrá pedir al Director General de las Partes Contratantes que convoque una reunión de los representantes de las partes en el presente Acuerdo con objeto de consultarse sobre asuntos relativos a la interpretación o la aplicación del código de valoración en aduana o al cumplimiento de sus objetivos. El Director General de las Partes Contratantes convocará sin demora dicha reunión siempre que tenga la certeza de que por lo menos /Xj de las partes en el Acuerdo lo estiman conveniente. Dichas consultas se celebrarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General. Artículo 21 Cada signatario notificará periódicamente /a un organismo apropiado/ los criterios por los que haya decidido la inaplicabiliáad de los artículos 1, 2, 3 y k y los medios empleados para informar a los importadores de dichos criterios. En la notificación se deberán señalar también los criterios seguidos en la adopción de decisiones en virtud del artículo 5 y los medios empleados para informar de ellos a los importadores. Artículo 22 El presente Acuerdo se depositará en poder del Director General de las Partes Contratantes, quien entregará sin demora copia certificada a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General y a la Comunidad Económica Europea, a las cuales notificará también cada una de las aceptaciones del mismo. El presente Acuerdo se registrará de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra, el, en un solo ejemplar en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.