ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, REGISTRADO BAJO LA CLAVE TEEM-AES-045/2014, POR

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A N T E C E D E N T E S :

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GUILLÉN. Guadalajara, Jalisco, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

ÍNDICE ANTECEDENTES...2

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a uno de julio de dos mil quince.

RECURSO DE REVISIÓN. En la Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

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Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

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Transcripción:

ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, REGISTRADO BAJO LA CLAVE TEEM-AES-045/2014, POR EL CUAL SE RESUELVE RESPECTO DEL ESCRITO PRESENTADO POR QUIEN DICE SER JUAN ALBARRÁN PLANCARTE. Morelia, Michoacán, a dos de enero de dos mil quince. A N T E C E D E N T E S: De lo narrado en el escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: I. Asunto Especial. A las diez horas con cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, Juan Albarrán Plancarte, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito sin firma, de fecha diecisiete de diciembre de este año, dirigido a la Licenciada María Teresa del Niño Jesús Olguín Pérez, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. II. Integración de expediente. Mediante proveído de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado José René Olivos Campos, Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ordenó integrar y registrar en el Libro de Gobierno de Asuntos Especiales del Tribunal Electoral, este expediente bajo la clave TEEM-AES-045/2014, con fundamento en los artículos 65, fracción IV y 69, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Michoacán, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Rubén Herrera Rodríguez.

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria. Lo anterior, debido a que, en el presente asunto se trata de determinar la procedencia del escrito presentado por quien dice ser Juan Albarrán Plancarte, por el que solicita le sea resuelta su petición respecto de que en la elección pasada en el Municipio de Huetamo, Michoacán, ganó el Partido de la Revolución Democrática, por lo que a su decir dicho municipio debe estar gobernado por ese instituto político, ante lo cual requiere una solución al respecto; asimismo, solicita se le informe a qué instancias puede acudir. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al mencionado escrito. De ahí que resulte aplicable, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia con clave 11/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las 2

diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala." 1 De forma que, corresponde al Pleno de este Tribunal emitir la determinación que proceda en derecho. SEGUNDO. Acuerdo de Pleno. La cuestión a dilucidarse radica en determinar el cauce que debe darse a la petición de quien dice llamarse Juan Albarrán Plancarte; al respecto, resulta oportuno transcribir el escrito del promovente: CON EL DEBIDO RESPETO NOS DIRIGIMOS A USTED, EL PUEBLO EN GENERAL, COMO LOS MILITANTES DEL PRD DEL MUNICIPIO DE HUETAMO EN PRUEBA DE UNIFICACIÓN; SOLICITAMOS JUSTICIA EN ESTE TRIBUNAL EN EL ESTADO, ANEXAMOS UNA COPIA EN DONDE YA HICIMOS LA PETICIÓN AL GOBIERNO DEL ESTADO Y A MÁS INSTITUCIONES, Y NO HA HABIDO RESULTADO, POR LO QUE LE SUPLICAMOS A USTED DE LA MENERA MÁS ATENTA UNA RESOLUCIÓN Y QUE SE RESPETE 1 Consultable en las páginas 447 a 449, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 3

EL VOTO QUE EL PUEBLO DIO EN LA ELECCIÓN PASADA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE HUETAMO, MICH. ESTO EN PRUEBA DE QUE NO HA HABIDO RESOLUCIÓN, LE ANEXAMOS COPIAS EN DONDE TENEMOS EN NUESTRO PODER LAS ACTAS DE ESCRUTIO DE LA ELECCIÓN PASADA DONDE DEMUESTRA QUE A (SIC) GANÓ EL PRD, CON UN TOTAL DE 8,7985 (SIC) (OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO) VOTOS, MIENTRAS QUE EL PRI TUVO 8,501 (OCHO MIL QUINIENTOS) UN VOTOS (SIC). POR ESO LE SUPLICAMOS DE LA MANERA MÁS ATENTA SE DE LA ATENCIÓN NECESARIA A NUESTRA PETICIÓN Y LLEGAR ASÍ A UNA SOLUCIÓN AL RESPECTO, PARA LO CUAL ANEXAMOS COPIA DE IFE ESTATAL, DONDE SE NOS ENTREGARON LAS COPIAS PERSONALMENTE, POR ELLO RECLAMAMOS QUE EL MUNICIPIO DEBE ESTAR GOBERNADO POR PERSONAL DEL PRD, CABE SEÑALAR QUE TAMBIÉN SE ENTREGARON AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALA REGIONAL TOLUCA, EDO. DE MÉX. (SIC) PARA SU CONOCIMIENTO. LE PEDIMOS DE LA MANERA MÁS ATENTA NOS HAGA LLEGAR LA RESPUESTA A JUAN ALBARRÁN PLANCARTE, EN EL DOMICILIO UBICADO EN LA CALLE GALEANA No. 3, COL. BARRIO ALTO, C.P. 61940 EN HUETAMO, MICH. TEL 435 556 3700 Y SOLICITAMOS QUE TAMBIÉN NOS APOYE EN PROPORCIONARNOS INFORMACIÓN SOBRE A QUE INSTANCIAS PODEMOS ACUDIR. SIN MÁS POR EL MOMENTO RECIBA UN CORDIAL SALUDO. Ahora, es importante señalar, que el artículo 98 A, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, concibe al Tribunal Electoral del Estado, como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, y dotado de competencia para resolver, en única instancia y en forma definitiva, las impugnaciones que se presenten en materia electoral. 4

Por su parte, el artículo 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán, dispone: El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es el órgano permanente, con autonomía técnica y de gestión e independencia en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; el cual es competente para conocer y resolver Recursos de Apelación, Juicios de Inconformidad, Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales y Procedimientos Especiales Sancionadores. Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, precisa que el sistema de medios de impugnación se integra por el Recurso de Revisión, el Recurso de Apelación, el Juicio de Inconformidad, y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, correspondiendo al Tribunal Electoral conocer y resolver los tres últimos. Mientras que el artículo 262, del Código de la materia, otorga competencia al Tribunal para resolver sobre el Procedimiento Especial Sancionador. Estos medios de impugnación y procedimientos establecidos constitucional y legalmente, son competencia de este Órgano Jurisdiccional; y tienen las siguientes particularidades: A) Recurso de Apelación. Tiene como finalidad garantizar que todos los actos y resoluciones de los órganos del Instituto Electoral del Estado, se ajusten al principio de legalidad. Es procedente durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa del proceso electoral contra los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y de las resoluciones del recurso de revisión. 5

B) Juicio de Inconformidad. Es el medio de impugnación que puede ser promovido por los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales y los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes, y en el caso de referéndum y plebiscito, el sujeto que los haya solicitado; el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar, los siguientes actos de las autoridades electorales: I. En la elección de Gobernador, contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal por error aritmético, y en consecuencia, por el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral. II. En la elección de ayuntamientos y en la de diputados electos por el principio de mayoría relativa, contra los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral, las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez y en su caso, la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional. III. En la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, la asignación de diputados que haga 6

el Consejo General, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas por haber nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, existir error aritmético en los resultados consignados en una o varias actas de cómputo distrital, existir error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo de la circunscripción y contravenir las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional. IV. Para impugnar dentro de los procesos de referéndum y plebiscito los resultados consignados en las actas de cómputo distritales y municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, contra los resultados consignados en el acta de computo estatal, por error aritmético y las declaraciones de validez de los procesos. C) Juicio para la Protección de los Derechos Políticoelectorales del ciudadano. Este medio de impugnación procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. El juicio también será procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. D) Procedimiento Especial Sancionador. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña o violenten el ejercicio del 7

derecho de réplica, siendo el Tribunal Electoral del Estado competente para resolver el procedimiento especial sancionador. De lo anterior se desprende, que las pretensiones advertidas del escrito presentado por Juan Albarrán Plancarte, no encuadran en ninguno de los supuestos antes referidos; porque no es en contra de un acto, acuerdo o resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y menos aún es un acto tendiente a combatir los resultados electorales de las contiendas estatales relativas a la elección de Gobernador, de Diputados y Ayuntamientos, exclusivamente en la etapa posterior a la elección; ni para impugnar la violación de derechos políticos electorales o para denunciar conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña o violenten el ejercicio del derecho de réplica. En ese sentido y toda vez que como ha quedado apuntado en líneas anteriores, el escrito del promovente va dirigido solicitar se dé respuesta por parte de este Tribunal respecto de circunstancias relacionadas con el proceso electoral anterior para Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, manifestando que ganó el Partido de la Revolución Democrática, por lo que dicho municipio debe estar gobernado por ese instituto político, ante lo cual requiere una solución al respecto, asimismo solicita se le informe a que instancias puede acudir, toda vez que manifiesta que no ha habido resultado, es por ello que este Tribunal advierte que se pretende ejercer un derecho de acceso a la información y de petición el cual se encuentra garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 8, que establece: Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la 8

autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. En consecuencia, al ser un derecho de petición, no es un supuesto del que deba conocer y resolver este Tribunal Jurisdiccional como un medio de impugnación o un procedimiento especial sancionador. En este contexto, en cambio sí es factible a través de la Coordinación de Comunicación Social en funciones de Unidad de Acceso a la Información de este Tribunal Electoral del Estado, que es el órgano responsable de tramitar y resolver las solicitudes de información que formule toda persona al Tribunal, operando con los procedimientos y criterios de acceso a la información pública 2, dar respuesta al escrito presentado por quien dice ser Juan Albarrán Plancarte; lo anterior, al margen de que el documento carece de firma, lo cual debe ser considerado como un simple documento que no incorpora expresión de voluntad alguna, tendente a instar el aparato jurisdiccional, sin embargo, a fin de que se garantice el efectivo ejercicio del derecho de petición del promovente, en apego a lo que mandata la Carta Magna en su artículo 17, de ahí que se considere que el escrito en cuestión debe ser atendido por la citada Coordinación de Comunicación Social. Así, en términos del artículo 4 fracción XIV del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se instruye a la Coordinación de Comunicación Social de este Tribunal para que tramite y dé respuesta al solicitante, de conformidad con los artículos 29 a 35 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 2 Artículo 23 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 9

Por lo expuesto y fundado, se A C U E R D A: PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver, a través del sistema de medios de impugnación, respecto del escrito presentado por quien dice ser Juan Albarrán Plancarte. SEGUNDO. Remítanse las constancias que integran el presente asunto, a la Coordinación de Comunicación Social en funciones de Unidad de Acceso a la Información de este Tribunal para los efectos precisados en la parte final del considerando segundo. Notifíquese al promovente y a los demás interesados por estrados y hágase del conocimiento público en la página que tiene este Tribunal en internet. Lo anterior, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, a las quince horas del día de la fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente José René Olivos Campos, y los Magistrados Rubén Herrera Rodríguez, quien fue ponente, Ignacio Hurtado Gómez, Alejandro Rodríguez Santoyo y Omero Valdovinos Mercado, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste. 10

MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS MAGISTRADO MAGISTRADO RUBÉN HERRERA RODRÍGUEZ IGNACIO HURTADO GÓMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTOYO OMERO VALDOVINOS MERCADO SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA TERESA DEL NIÑO JESÚS OLGUÍN PÉREZ 11

La suscrita Licenciada María Teresa del Niño Jesús Olguín Pérez, Secretaria General de Acuerdos, hago constar que las firmas que obran en la presente página, forman parte del Acuerdo Plenario registrado bajo la clave TEEM-AES-045/2014, aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados José René Olivos Campos, en su calidad de Presidente, Rubén Herrera Rodríguez, quien fue ponente, Ignacio Hurtado Gómez, Alejandro Rodríguez Santoyo y Omero Valdovinos Mercado, en sesión de dos de enero de dos mil quince, en el sentido siguiente: PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver, a través del sistema de medios de impugnación, respecto del escrito presentado por quien dice ser Juan Albarrán Plancarte., SEGUNDO. Remítanse las constancias que integran el presente asunto, a la Coordinación de Comunicación Social en funciones de Unidad de Acceso a la Información de este Tribunal para los efectos precisados en la parte final del considerando segundo, el cual consta de doce fojas incluida la presente. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 12