SE PRESENTA. CONSTITUYE DOMICILIO. INTERPONE RECLAMO IMPROPIO. DENUNCIA ILEGITIMIDAD EN SUBSIDIO. PLANTEA INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD.

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Transcripción:

SE PRESENTA. CONSTITUYE DOMICILIO. INTERPONE RECLAMO IMPROPIO. DENUNCIA ILEGITIMIDAD EN SUBSIDIO. PLANTEA INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. RESERVA ACCIONES Y RECURSOS. Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2016 SUBDIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA ABEL TAGLIATORI S / D GUILLERMO CARLOS IMBROGNO, en mi carácter de Secretario General de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PÚBLICOS, con domicilio en calle Alsina 1440 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento y respetuosamente digo. I.- PERSONERÍA. Que en mi carácter de Secretario General de la Asociación de Empleados Fiscales e ingresos Públicos, entidad titular de la personería gremial Nº 462, otorgada por Resolución Nº 379 del 18/05/1961, y en ejercicio de las facultades que confiere el art. 31 inc. a de la ley 23.551, me presento a fin de ejercitar la defensa de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación personal de esta asociación sindical. Que la actuación sindical en cuestiones colectivas o en acciones de clase ha sido reconocida por la CSJN en precedentes de similar tenor al presente reclamo, en autos HALABI ERNESTO C/ PEN (fallos 332:111) y SADOP C/ EN-PEN (fallos 326:2150). II.- OBJETO. En tal carácter, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 inciso d de la ley 19.549, vengo a presentarme a fin de peticionar respecto del universo de trabajadores comprendidos en nuestro ámbito de representación personal la reliquidación de la cuenta de jerarquización conforme el Dto. 1399/01 y el Artículo 3º del Decreto Nº 618/97 en consonancia con el Dictamen DALA Nº 1359/03, en los términos del art. 12 de

la ley 19.549, por resultar la liquidación actual contraria a la normativa que rige la materia, e ilegítimas en virtud de los fundamentos que se plantean líneas abajo; dejando planteada en subsidio la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la actual liquidación del fondo de jerarquización, por violentar los arts. 14, 14 bis, 43 de la Constitución Nacional y Art 7, 9, 12 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744; Art. 128 de la Ley 11.683, el Dto. 618/97, el Dto. 1399/01, supra mencionados, y el art. 168 del Convenio Colectivo de Trabajo. En tal sentido solicito: 1º) Se disponga de la reliquidación de la cuenta de jerarquización conforme el Dto. 1399/01 y el Dictamen Nº 1359/03 (DALA). 2) Se ordene la derogación de la Nota Nº 1118/16 (DALA). 2º) Se de cumplimiento al Convenio Colectivo de Trabajo y se convoque al Consejo de Información Institucional (Art. 99 del Convenio), para el tratamiento de la evolución, liquidación y porcentajes de apropiación de la cuenta de jerarquización. Los fundamentos de la pretensión, se explican a continuación. III.- DERECHO. El art 128 de la Ley Nº 11683 establece la creación de la Cuenta "Administración Federal de Ingresos Públicos - Cuenta de Jerarquización", que estará compuesta de hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) del importe de la recaudación bruta total de los gravámenes y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución judicial se encuentra a cargo del citado organismo y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta, incluyéndose los importes de las contribuciones patronales. El mismo artículo indica que La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo a las pautas que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes. A partir de entrada en vigencia el Dto 1399/01 establece en su Art. 16 que la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS creará en su contabilidad una "Cuenta de Jerarquización". El Administrador Federal podrá disponer la acreditación en ella de hasta el CERO SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%) del importe de la recaudación de la que se debitarán las sumas que se distribuyan. Déjase establecido que el porcentaje de la "Cuenta de Jerarquización" a que alude el párrafo anterior incluye las contribuciones patronales correspondientes. La "Cuenta de Jerarquización" se distribuirá entre el personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a un sistema que considere la situación de revista, rendimiento y eficiencia de cada uno de los agentes en base a parámetros objetivos de medición. Los criterios de distribución serán reglamentados por el Ministro de Economía, a propuesta del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Los fondos destinados a la "Cuenta de Jerarquización" serán extraídos de los fondos propios del organismo. Ahora bien el Art. 168 del Convenio Colectivo de trabajo suscripto por esta asociación con la Administración Federal de Ingresos Públicos establece El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo continuará percibiendo el concepto retributivo denominado Cuenta de Jerarquización creado por el Artículo 16 del Decreto N 1.399/2001 o norma que en el futuro lo sustituya. Las condiciones de distribución se mantendrán hasta que se modifique la reglamentación pertinente. (Previsión introducida por Artículo 91 - Anexo I - Acta Acuerdo N 2/08 de fecha 29/01/2008) Es así que a partir de la suscripción del presente artículo la modificación de la apropiación del mismo se ha realizado mediante actas acuerdo entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y esta Asociación Sindical, con la correspondiente homologación del Ministerio de Trabajo. Luego de transcriptas las normas que rigen la cuenta de jerarquización es importante destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos ha reconocido que la cuenta de jerarquización es una remuneración de carácter habitual y permanente con su consecuente protección del Orden Publico Laboral. El reclamo que aquí se formula, se encuentra enderezado a evitar que la Administración actúe de manera arbitraria dentro de un marco de ilegalidad manifiesta, modificando unilateralmente las remuneraciones del personal, afectando la intangibilidad de los

salarios. A) EL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LA CUENTA DE JERARQUIZACIÓN. Como ya hemos dicho la Administración Federal de Ingresos Públicos ha reconocido a la cuenta de jerarquización como una remuneración de carácter habitual y permanente. El art. 6 de la ley 24.241 establece: Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. 2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente. En virtud que la Cuenta de Jerarquización, se encuentra dentro del concepto de remuneración la misma se encuentra bajo tutela de los principios del orden publico laboral, principios que son indisponibles para las partes, como lo son la intangibilidad del salario, el principio de irrenunciabilidad, el principio protectorio, y el principio de buena fe. Habiendo incorporado el Decreto 217/03 en su Art. 2º como punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 los recursos de la seguridad social, dentro de los cuales se hayan incluidos los aportes y contribuciones creados por la Ley 23.360 en consonancia con lo establecido por la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal, de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, perteneciente a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación. En virtud de lo dispuesto, La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación tiene dentro de sus funciones y facultades la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de: 1) Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial y en los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o parcialmente la potestad tributaria nacional.

2) Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le estén o le fueren encomendados. 3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a: I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. II. Los subsidios y asignaciones familiares. III. El Fondo Nacional de Empleo. IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial. Con el dictado de la nota nº 1118/2016 se ha modificado la remuneración de los trabajadores representados por esta Asociación, afectando la intangibilidad de los salarios, al detraer conceptos que integran la Cuenta de Jerarquización conforme el Decreto 1399/01 en su art. 16, siendo la misma violatoria de los principios del derecho laboral ut-supra descriptos. La autoridades del organismo se han excedido en sus facultades modificando la remuneración de los compañeros del organismo vía cuenta de jerarquización, siendo ella una parte esencial del contrato de trabajo, la cual es indisponible excediendo a todas luces el ius variandi, siendo que la misma nota en el segundo párrafo del punto V dispone que se arbitren los cursos de acción conducentes para restablecer la aludida relación de proporcionalidad, aunque sin desmedro del principio de intangibilidad salarial. Como fuera indicado, esta actitud resulta violatoria del Art. 14, 14 bis de la Constitución Nacional, de los Art. 12 y 66 de la Ley 20744 Art. 128 de la Ley 11,683, el Dto. 1399/01 y el art. 168 del Convenio Colectivo de Trabajo B) EL ACTUAR DE LAS AUTORIDADES DEL ORGANISMO La ley Nº 19549, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO regula la actuación de la Administración publica, centralizada, descentralizada y de los entes autárquicos, en su articulo 1) el Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad: Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos,

interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas. Siendo la asociación sindical, con personería gremial, la habilitada al efecto por el ministerio de trabajo a suscribir convenios, a participar en la COMISION DE CONCILIACION y en el CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL, no ha podido velar por los intereses de sus representados, siendo las autoridades del organismo los que han modificado unilateralmente vía cuenta de jerarquización el salario de todos nuestros representados. Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio; No ha podido esta Asociación participar en la producción de pruebas, ni requerir informes, derechos reconocidos dentro del Convenio Colectivo a través del CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL, violentando con ello una vez más nuestro convenio colectivo de trabajo. Derecho a una decisión fundada. Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso. Las Autoridades del Organismo no han dado una resolución fundada, no han dado los argumentos de cual es la causa de las modificaciones de la cuenta de jerarquización, no existe un Acto Administrativo con una motivación suficiente, lo que pone de manifiesto la arbitrariedad y la ilegalidad manifiesta del actuar por parte de la administración. El art. 9 de la ley 19549 reza: La Administración se abstendrá: a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales; b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los

que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado. En definitiva, las vías de hecho administrativas castigan el obrar administrativo que sin dictar un acto administrativo produce una afectación a un derecho o garantía constitucional, sea el de ejercer una actividad o el de propiedad, habilitando el control judicial sobre la actividad administrativa el que no se limita solamente a los actos de efectos particulares y generales dictados sino a los no dictados también, cuando su omisión es producto de una decisión discrecional y causan perjuicios a los administrados que éstos cargan con la prueba de demostrar. Vale decir que estos hechos carecen de la presunción de legitimidad que caracteriza y otorga la ley 19.549 en su art. 12 a los actos administrativos, razón por la cual son manifiestamente nulos o directamente inexistentes y la declaración en tal sentido tiene efectos retroactivos. Para terminar, se configura una vía de hecho cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido y si bien este instituto pertenece a toda la actividad administrativa, cuando se trata de la administración tributaria, que tiene por ley potestades exorbitantes, es cuando más debe evitarse incurrir en las mismas por afectar siempre el patrimonio. Las autoridades no pueden modificar unilateralmente las apropiaciones de la cuenta de jerarquización violando la normativa vigente. El máximo tribunal a través de una serie de fallos ha puesto sobre la mesa, desde perspectivas completamente distintas, la necesidad de exigir una conducta ética al Estado-Administración Pública cuando se desempeña como empleador, siendo que las autoridades del organismo lo han incumplido flagrantemente. IV.- PLANTEA INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD EN SUBSIDIO. Atento a los fundamentos esgrimidos y ante la manifiesta ilegitimidad de la conducta por parte de la autoridades de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dejo planteada la inaplicabilidad de las normas que se hubieran dictado para disponer ilegítimamente de las apropiaciones y de la cuenta de jerarquización objeto del presente, y, en subsidio, la

inconstitucionalidad de las mismas por oponerse en forma flagrante a los derechos contenidos en las normas de rango constitucional citadas en apoyo del derecho de los trabajadores representados por AEFIP. V.- RESERVA ACCIONES Y RECURSOS. Ante el hipotético silencio o negativa injustificada, reservo accionar judicialmente por vía de amparo, peticionar medidas cautelares autónomas y la declaración de inconstitucionalidad. Asimismo, dejo planteada como cuestión previa la inconstitucionalidad del efecto suspensivo de la apelación en la ley 26.854. Por último, hago expresa reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por verificarse la existencia de un Caso Federal en virtud de la incompatibilidad de las normas impugnadas con las normas constitucionales citadas y las normas de derecho internacional público. VI.- PETITORIO. Por todo lo expuesto, solicito a la Administración Federal de Ingresos Públicos: a) me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio; b) se ordene la reliquidación de la cuenta de jerarquización a los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación personal de esta asociación sindical, con aplicación del régimen establecido por el Decreto 1399/01 en consonancia con el Decreto 618/97 y el Dictamen DALA 1359/03. c) Se constituya el Consejo de Información Institucional a los fines y efectos que por derecho correspondan.