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Transcripción:

Causa N : 64002/2014 - OJEDA ALEJANDRA BEATRIZ c/ SOUTULLO DANIEL GUSTAVO s/despido Buenos Aires, 28 de agosto de 2018. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 161/163, mereciendo réplica de su contraria a fs. 166. Asimismo, a fs. 164 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos. II- En primer lugar la demandada se queja en virtud de que la Sra. Jueza de grado hizo lugar al reclamo de autos, en cuanto consideró justificado el despido indirecto en que se colocó la actora. Sostiene que no se encuentran acreditadas las circunstancias en que se basó la pretensión inicial y cuestiona el análisis que efectuó la magistrada de grado del intercambio telegráfico habido entre las partes. En consecuencia, manifiesta que del intercambio epistolar surge que el distracto laboral quedó configurado por la causal de abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT. Estimo que el presente agravio no debe prosperar. Liminarmente corresponde destacar que en la especie, la Sra. magistrada ha considerado acreditada la falta de registración a la actora respecto de la fecha de ingreso, jornada laboral y remuneración, lo que motivó la legítima retención de tareas; circunstancia desconocida por la demandada durante la totalidad del intercambio telegráfico al punto de considerarla incursa en abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT (v. CD. Nº 460749137 del 12/05/14 y CD. Nº 466784534 del 23/05/14 obrantes a fs. 22 y 24 respectivamente). En efecto, del intercambio telegráfico surge que la parte actora en fecha 12 de mayo de 2014 intimó a su empleadora a que en el plazo de 48 hs. proceda a registrar correctamente la relación laboral que nos

une. Además, exigió el pago de diferencias salariales conforme categoría y jornada establecida por Convenio (v. CD Nº 421987038). Dicha comunicación, por un error en el domicilio, no fue diligenciada según informó el Correo Oficial a fs. 132. A su vez, la empleadora, en misma fecha, remitió telegrama -v. fs. 22- intimándola a que se reintegre a su lugar de trabajo bajo apercibimiento de considerarla despedida por su exclusiva culpa por la causal de abandono de trabajo. En tal sentido, en fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora reiteró en idénticos términos su comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, la cual fue recibida por el demandado el 15 de mayo de 2014; comunicación que la empleadora contestó fuera del plazo, rechazándola en su totalidad y reiterando su requisitoria de fecha 12 de mayo (ver telegrama obrante a fs. 24). Finalmente, la parte actora, mediante TCL nº 086800865 del 20/05/2014 distracto que se perfeccionó el 21/5/14 a tenor de la CD que obra a fs. 19, cuya autenticidad quedó acreditada a fs. 132- se considera despedida atento su silencio a la intimación cursada a fin que registre la relación laboral. En relación con la causal invocada por la demandada como fundamento del cese, cabe memorar que el abandono de trabajo no se configura cuando el trabajador evidencia su voluntad de continuar el vínculo (aún con equívocos argumentos) y responde a las intimaciones cursadas por el principal exponiendo los motivos de la ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación. En tal sentido, si bien las intimaciones primigenias de las partes fueron cursadas en la misma fecha, lo cierto es que del análisis del intercambio telegráfico quedó demostrado que la conducta asumida por la trabajadora y los argumentos que invocó- en respuesta a las intimaciones de su empleadora deben ser leídos como manifestación de su voluntad de continuar con el vínculo laboral (ver telegramas obrantes a fs. 16/21). A mayor abundamiento, destaco que la demandada ha incumplido con la pauta de conducta que le era exigida, toda vez que adoptó una conducta rupturista, invocando un incumplimiento de la actora (ausencia injustificada el día 9/05/14), sin atender las intimaciones cursadas por aquélla en torno a la deficiencia registral que ostentaba. Consecuentemente, voto por confirmar la sentencia de grado en todo lo que respecta al agravio mencionado.

III- A continuación analizaré el agravio de la parte demandada, dirigido a cuestionar la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. jueza a quo en relación al testigo propuesto por su parte Malisani-. Estimo que la queja no debe prosperar. Preliminarmente destaco que, en mi opinión, el agravio bajo análisis no cumple acabadamente con los requisitos establecidos por el art. 116 de la L.O., toda vez que la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con el fallo de grado, pero no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por la Sra. jueza a quo, ni aporta en esta alzada nuevos argumentos a los efectos de revertir la decisión que cuestiona. En efecto, la testigo Malisani v. fs. 136/137-, quien se desempeñaba como encargada del local, si bien detalló con precisión el horario en que trabajaba la actora, lo cierto es que cuando se le preguntó sobre su desvinculación señaló que no sabe en absoluto por qué la actora deja de trabajar, un día se presentó a trabajar y después se retiró del local, a lo que agregó que no recuerda la fecha en que se presentó a trabajar y luego se retiró. En tal sentido, considero que la declaración de Malisani ha sido valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica y en términos que comparto (art. 386 CPCCN) por razones de brevedad me remito a los fundamentos brindados por la magistrada que me precede (ver sentencia, fs. 158 vta.)- y que la misma no resulta suficiente, ante la ausencia de otras constancias de la causa que la respalden, para demostrar el supuesto desinterés de la actora de continuar con la relación laboral, incurriendo así en abandono de trabajo, máxime frente a la contundente respuesta que ésta le remitió a su empleadora que demuestra un comportamiento concluyente en sentido opuesto a la conducta que le endilga la recurrente. Por ello, propongo rechazar los agravios bajo análisis. IV- A continuación, la parte demandada se agravia respecto de la tasa de interés aplicada en la anterior instancia (Actas CNAT Nº 2601 y 2630). Al respecto, observo que la tasa fijada por el Sr. magistrado que me precede se corresponde con la establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14 (ratificada por el Acta 2630 del 27/4/16), en la cual

las salas de esta Cámara consideraron -por mayoría de sus miembros- que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Sin perjuicio de ello, frente a lo decidido en el Acta nº 2658, el capital de condena llevará intereses, desde el 06/05/2010 fecha del cese- y hasta el 30/11/2017 según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Acta C.N.A.T. Nº 2601 del 21/5/2014), conforme lo decidido en grado y desde el 1º/12/2017 y hasta su efectivo pago, se devengarán intereses de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2658 de fecha 8/11/2017. En consecuencia, corresponde modificar este aspecto del decisorio en la forma señalada precedentemente. V- Ahora bien, la queja planteada por la demandada respecto a la imposición de las costas del proceso, no tendrá favorable recepción, toda vez que no encuentro mérito para apartarme de la regla general contenida en el art. 68 del CPCCN. VI- Resta analizar la apelación del perito contador por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados al auxiliar actuante lucen equitativos y suficientemente remunerativos, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión también en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432). VII- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas a la parte demandada y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación

en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria). El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de recursos y agravios con las aclaraciones efectuadas en el apartado IV respecto de la tasa de interés aplicable; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25%, que se calculará sobre la totalidad de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Dr. Alvaro E. Balestrini Dr. Mario S. Fera Cámara Juez de Cámara Juez de Ante mí: MPG