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1 U S O O F I C I A L Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Expediente CNT 8294/2013/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 4 En la Ciudad de Buenos Aires, el para dictar sentencia en los autos caratulados: "MOLINA PEDRO BENANCIO C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A." se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 312/320vta. (demandada) y fs. 321/329 (actora). Corridos los pertinentes traslados las partes los contestan a mérito de las piezas obrantes a fs. 340/344vta. (demandada) y fs. 345/353vta. (actora). II- Por razones de método, analizaré alternadamente los agravios expuestos por las partes. En primer lugar, la demandada se queja de la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que se hallan acreditados en autos los presupuestos necesarios para la aplicación del régimen de viajantes de comercio (ley ). Cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por la Sra. Jueza a quo en particular de la prueba testimonial-, y sostiene que el actor desempeñaba tareas propias de un comercializador, más vinculadas a la promoción que a la venta entrega de afiches, exhibidores, limpieza, control de invasión de equipos y control de vencimiento de productos-. Manifiesta que, tal como surge de la pericia contable, la adquisición de productos por parte de los clientes se realiza a través del C.I.S. (Centro de Información y Servicios), y que toda vez que los productos comercializados se encuentran arraigados en el gusto popular, resulta innecesaria la intervención de un viajante de comercio. Señala, asimismo, que la sentenciante omitió valorar que la tarea y categoría del actor se encuentra encuadrada en el art. 8 del CCT 836/07 E lo cual, según su entender,

2 Poder Judicial de la Nación destierra la más mínima posibilidad de considerarlo encuadrado en el estatuto de viajantes de comercio. Solicita que se revoque la sentencia en tanto considera al actor como viajante de comercio y condena al pago de la indemnización por clientela. Estimo que el presente agravio no debe prosperar. Al respecto, coincido con la Sra. Magistrada que me precede en cuanto a que las declaraciones testimoniales obrantes en autos resultan lo suficientemente convincentes para acreditar que el actor realizaba las tareas propias de un viajante de comercio. En efecto, el testigo Aníbal Aguirre que afirmó tener un negocio en Temperley y relación comercial con la demandada-, manifestó que conoce al actor desde que se presentó hace más o menos cinco años y medio como vendedor de Coca Cola ( ) el testigo le decía al actor el pedido del producto de Coca Cola ( ) principalmente el actor le tomaba el pedido que le hacía el testigo, le ofrecía promociones y ofertas, le pedía el monto del pedido y le decía cuánto era lo que le había pedido y eso principalmente ( ) el actor se presentaba como vendedor y entregaban el pedido al otro día ( ) lo ingresaba a una maquinita que tenía, como una computadora y a partir de ahí supone que quedaba registrado el pedido y al otro día lo entregaban ( ) los acomodaba el testigo los productos de Coca Cola (ver fs. 213/214). Asimismo, Juan Carlos González que también afirmó tener un negocio en Temperley y relación comercial con la demandada-, señaló que conoce al actor como vendedor de Coca Cola ( ) el actor hacía la venta con una maquinita ( ) el actor estuvo levantando los pedidos al testigo como cuatro años ( ) el actor le vendía todos productos de Coca Cola ( ) nada más hacía el actor que le tomaba pedidos (ver fs. 215/216). Por su parte, Aníbal Fabián Molina manifestó que trabajaba en la demandada Coca Cola ( ) el actor ingresó después del testigo ( ) el actor era vendedor y lo sabe porque le enseñó el trabajo de vendedor cuando ingresó ( ) tenían la misma categoría los dos eran vendedores ( ) la última zona del actor fue en Temperley ( ) atendían entre 60 y 80 clientes por día y los visitaban dos veces por semana

3 U S O O F I C I A L Poder Judicial de la Nación ( ) visitaban al cliente para venderle los productos de Coca Cola ingresaban en una computadora que se llamaba hand help ( ) ese pedido iba internet a facturación ( ) también le hacían las promociones, por había a fines de mes no llegaban con las ventas que necesitaban ( ) en principio trabajaban con un prode, un listado de clientes, después de ahí buscaban negocios nuevos que no sean clientes y los convertían en clientes y también buscaban clientes de la competencia para venderle y que no venda más el producto de la otra compañía y también buscaban clientes que compraban en supermercados o revendedores para que compren directamente a FEMSA (ver fs. 224/225). Considero que las declaraciones citadas resultan ser claras, concretas, precisas, objetivas y coincidentes entre sí y con los hechos descriptos en el escrito de demanda (art. 386 CPCCN). Asimismo, estimo que las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs. 218, 227 y 250, respectivamente, no resultan suficientes a los efectos de restarles entidad probatoria. En efecto, la accionada señaló que los testigos no tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon, y resaltó que el testigo Molina tenía al momento de declarar juicio pendiente contra su parte. Al respecto, observo que todos los testigos vieron al actor mientras cumplía sus tareas Aguirre y González como clientes de la demandada atendidos por el actor, y Molina como compañero de trabajo que efectuaba las mismas tareas-, por lo que considero que sí tuvieron conocimiento directo de los hechos esenciales que se discuten en la presente causa. Asimismo, destaco que la circunstancia de tener juicio pendiente contra la demandada no invalida por sí misma la declaración del testigo que declaró bajo juramento ni lleva a dudar de su veracidad, sino que sólo implica que la misma deba ser valorada con mayor rigidez. Sin embargo no encuentro, en el caso, mérito valedero alguno para considerar que los dichos en cuestión se encuentren teñidos de parcialidad. Por otro lado, resulta irrelevante el hecho de que la accionada tuviera un call center (C.I.S.) al cual los

4 Poder Judicial de la Nación clientes pudieran llamar para contactarse o realizar pedidos de adquisición de productos, puesto que ello no implica que todos los clientes se relacionaran con la empresa a través de dicho medio. Tampoco resulta atendible la invocación de la apelante con relación a que las tareas del actor están comprendidas en el convenio colectivo 836/07 E, toda vez que no se discute en autos el encuadre convencional, sino el legal, que es indisponible para las partes individuales o colectivas. En tal sentido, la ley expresamente establece en su art. 4 que la presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncia a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción.... En el marco descripto, tengo en cuenta que la actividad del actor consistía básicamente en visitar a los clientes de la demandada, ofrecer los productos que ella comercializaba, levantar los pedidos a través de su computadora portátil y, en definitiva, concertar el negocio correspondiente, todo lo cual permite encuadrar su actividad en las normas de la ley Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto que ha sido objeto de recurso. III- En segundo lugar, la demandada cuestiona el fallo de grado en cuanto la condenó a abonar la indemnización por clientela. Al respecto, destaco que al viajante de comercio se le reconoce la indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley por la naturaleza especial de su actividad, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato. Así las cosas, teniendo en cuenta que, tal como expresé en el apartado anterior, considero que en el presente caso se encuentra acreditado que el actor se desempeñaba como viajante de comercio, propongo confirmar el fallo de grado también en este punto.

5 U S O O F I C I A L Poder Judicial de la Nación IV- Por su parte, la actora se queja del fallo de grado en cuanto rechazó el rubro comisiones por ventas. Cuestiona el criterio de la Sra. Magistrada de grado primera instancia, que consideró que el juramento efectuado en el escrito de inicio en los términos del art. 11 de la ley resulta genérico e insuficiente a los fines pretendidos. Manifiesta que no se le puede exigir que individualice las operaciones realizadas debido a que, en atención a la metodología de venta implementada por la demandada ( hand held ), no podía conservar ninguna constancia de los pedidos de venta levantados. También sostiene que la Sra. Jueza a quo omitió tener en cuenta que la demandada no llevaba el libro exigido por el art. 10 de la ley Cita jurisprudencia para sustentar su postura. Estimo que el presente agravio no debe prosperar. Al respecto, aun cuando concuerdo con la apelante en cuanto a que, en virtud de la metodología de venta implementada por la demandada, corresponde eximir al trabajador de la obligación de individualizar cada una de las operaciones de venta concertadas, lo cierto es que dicha circunstancia no lleva por sí sola a la admisión del rubro reclamado, sino que implica la inversión de la carga probatoria (art. 11 ley ). Asimismo, considero oportuno aclarar que la presunción derivada del incumplimiento del art. 10 del estatuto especial debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. En este orden de ideas advierto que, independientemente de la denominación asignada al rubro adicional complementario variable que integraba la remuneración del actor y de lo alegado por las partes, de las constancias de la causa surge claramente que la composición del mismo se determinaba en función del volumen de ventas logradas en el mes. En efecto, el perito contador informó que el adicional variable en cuestión tiene como base el nivel de cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos para cada período, objetivos que se

6 Poder Judicial de la Nación encontraban directamente relacionados con el volumen de ventas logrado mensualmente por el viajante: volumen ventas, mix empaque/marca, cobertura marca, volumen consumo personal (ver pericial contable fs. 240 y fs. 231). Consecuentemente, concluyo en que el rubro adicional complementario variable era la forma en que la demandada abonaba las comisiones por venta. A mayor abundamiento destaco que, si bien el actor denunció haber efectuado un convenio verbal con su empleadora en el que se habrían pactado comisiones del 3% del monto bruto obtenido por las ventas, y manifestó que nunca las percibió (ver fs. 11vta.), lo cierto es que omitió explicar las circunstancias de ese supuesto pacto verbal y/o brindar más detalles al respecto. Por otra parte tengo en cuenta que el testigo Molina que fue el único que hizo referencia a la remuneración y estaba al tanto de dicho aspecto por haber sido compañero de trabajo y por haber realizado las mismas tareas-, no sólo no avaló la versión del actor en torno al supuesto pacto de una comisión del 3%, sino que de su declaración se desprende que el rubro variable que percibían se calculaba en función del volumen de ventas logradas, toda vez que indicó que el sueldo se componía de un básico y después un concurso de ventas que tenían una variable que si llegaban arriba del 75% sí o sí se cobraba y si no se llegaba no se cobraba (ver fs. 225). En este orden de ideas, considero que la existencia de un supuesto pacto de comisiones del 3% sobre el volumen de ventas resulta poco verosímil, sobre todo teniendo en cuenta que la demandada abonaba el rubro adicional complementario variable que se calculaba en función de la cantidad de ventas logradas por el viajante. Por lo expuesto, aunque por distintos fundamentos a los brindados por la Sra. Jueza a quo, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto que fue objeto de recurso. V- Seguidamente, la parte actora se agravia del rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley

7 U S O O F I C I A L Poder Judicial de la Nación Al respecto, considero que no se verifica en el caso el presupuesto de clandestinidad implicado en el referido precepto legal, es decir, que al tiempo de ruptura de la relación el trabajador no se encontrara registrado o lo estuviera de modo deficiente con la finalidad de eludir las cargas previsionales que derivarían de la real configuración del vínculo. En tal sentido, estimo que la norma en cuestión lejos de merecer una lectura omnicomprensiva de todo supuesto en que esté discutida alguna característica de la relación laboral- se refiere a los casos en que exista una situación de clandestinidad. No corresponde, pues, equiparar la ausencia de registración o la existencia de pagos informales, con otras situaciones como la que se da en el caso de autos, cual es la derivada de un amplio debate y prueba acerca de la adecuada categorización del trabajador que mereció una apreciación y resolución judicial (en el mismo sentido se ha expedido esta Sala en precedentes de aristas similares al presente: S.D. Nº del 15/3/11, in re, Sabolcki, Roberto José c/ INC S.A. s/despido, S.D. Nº del 17/10/11, in re, Fernandez, Laura Andrea c/ Atento Argentina S.A. s/despido ). Por lo expuesto, concluyo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto que ha sido objeto de agravio. VI- La queja de la actora dirigida a cuestionar el rechazo de la multa prevista en el art. 2 de la ley tampoco habrá de prosperar, toda vez que la demandada abonó oportuna y debidamente las indemnizaciones contempladas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT. VII- De acuerdo a lo expresado en el apartado IV, resulta abstracto expedirme con relación al cuarto agravio interpuesto por la actora en relación con la liquidación de la indemnización por clientela, debido a que el mismo fue interpuesto para el caso que prosperara la queja esbozada por el rechazo del rubro comisiones por ventas.

8 Poder Judicial de la Nación VIII- No tendrá mejor suerte el tercer agravio esbozado por la demandada, dirigido a cuestionar la fecha a partir de la cual se dispuso la aplicación de la tasa de interés prevista en las Actas 2600 y Al respecto, destaco que la Sra. Jueza de grado no se apartó de lo acordado por las Salas de esta Cámara en las Actas citadas. Asimismo, destaco que la parte actora cuestionó al demandar la tasa de interés aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 y que no encuentro, en el caso, argumentos que permitan inferir que la aplicación de la tasa de interés prevista en las Actas CNAT 2600 del 7/5/14 y 2601 del 24/5/14 resulte lesiva de los derechos constitucionales de propiedad e igualdad ante la ley, como alega la recurrente. Por lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Actas CNAT 2600 y 2601) desde el 28/09/12 y hasta su efectivo pago, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador. IX- El agravio esbozado por la actora con relación a las costas del proceso será parcialmente receptado. Al respecto, tengo en cuenta que si bien de los rubros reclamados por el trabajador prosperó únicamente la indemnización por clientela, lo cierto es que fue la postura asumida por la empleadora durante la relación laboral, al no reconocerlo como viajante de comercio, lo que obligó al actor a iniciar las presentes actuaciones con el objeto de obtener la indemnización especial que como tal le correspondía. En tal contexto, propongo modificar parcialmente la sentencia de grado e imponer las costas de primera instancia en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora. X- Resta analizar la apelación de ambas partes por considerar elevados los honorarios regulados a la

9 U S O O F I C I A L Poder Judicial de la Nación representación letrada de su contraparte, respectivamente, y al perito contador. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador lucen equitativos y suficientemente remunerativos, lo que me lleva a propiciar la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley mod ). Por otro lado, estimo que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada lucen elevados, por lo que propongo reducirlos a la suma de $ , al valor del día de la fecha (arts. 38 de la L.O., ley mod ). XI.- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta Alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas en el orden causado y, a tal fin se regulen los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en lo que respecta a la imposición de costas y la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en los apartados IX y X; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y es materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 4) Regular los

10 Poder Judicial de la Nación honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25% para cada una de ellas, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Ante Mí

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