MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA AÑO 2015

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA AÑO 2015 SESIÓN ORDINARIA NO. 25-2015 Acuerdo: Artículo Quinto Fecha: 11-08-15. Hora: 18:20. No. de Voto: 35-2015. Expediente No.: 035-15-CE. Concentración Económica. Mercado: Producción de energía eléctrica. Asunto: Gestión de autorización de concentración presentada por la compañía Inversiones Eólicas de Costa Rica S.A. Conducta Involucrada: Notificación previa de concentración económica. Tipo de Práctica: Artículo 16 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cpc/2015/voto35.pdf 1

SESIÓN ORDINARIA NO. 25-2015 Acuerdo: Artículo Quinto Fecha: 11-08-15. Hora: 18:20. No. de Voto: 35-2015. Expediente No.: 035-15-CE. Concentración Económica. Mercado: Producción de energía eléctrica. Asunto: Gestión de autorización de concentración presentada por la compañía Inversiones Eólicas de Costa Rica S.A. Conducta Involucrada: Notificación previa de concentración económica. Tipo de Práctica: Artículo 16 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472. COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA Voto 35-2015 Comisión para Promover la Competencia a las dieciocho horas con veinte minutos del 11 de agosto del dos mil quince. Notificación previa de concentración presentada ante la Comisión para Promover la Competencia por el señor Jay Gallegos, en su calidad de representante legal de la compañía Inversiones Eólicas de Costa Rica S.A., cédula jurídica N 3-101-489995 de conformidad con lo establecido en los artículo 16, 16 bis y 16 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N 7472. RESULTANDO PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 incisos e) e i) de la Ley N 7472, la Comisión para Promover la Competencia tiene la potestad de investigar concentraciones y autorizarlas o denegarlas. SEGUNDO.- Que el día 19 de junio del 2015, se recibió notificación de compra de Globeleq Mesoamérica Energy (Wind) Ltd y sus subsidiarias. TERCERO.- Que el día 25 de junio del 2015, el notificante presentó ante la COPROCOM el aviso de ley publicado el día 24 de junio del mismo año, en el periódico de circulación nacional La República, informando a terceros sobre la eventual concentración. CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 ter, inciso d) de la Ley N 7472, la Comisión para Promover la Competencia tiene un plazo de 30 días naturales para emitir resolución los cuales se cuentan a partir de la comunicación de la concentración que contenga toda la información requerida por la ley y el reglamento o, a partir de la fecha de presentación de la información prevenida. En el caso que nos ocupa la información fue aportada el 19 de junio del 2015, por lo que el plazo de treinta días naturales se cuenta a partir de esa fecha. 2

CONSIDERANDO PRIMERO: SOBRE LAS CONCENTRACIONES SOMETIDAS A LA LEY N 7472 El artículo 16 de la Ley N 7472 define una concentración como: la fusión, la compraventa del establecimiento mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí y que resulten en la adquisición del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más competidores; así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes entre sí y que son competidores actuales o potenciales hasta ese momento Dicha ley dispone que serán aprobadas las concentraciones que no tengan como objeto o efecto: Adquirir o aumentar el poder sustancial de forma significativa y que esto conlleve una limitación o desplazamiento de la competencia. Facilitar la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores. Disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. De conformidad con la normativa, en el análisis de las concentraciones se siguen los criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante establecidos en relación con las prácticas monopolísticas relativas. Por otra parte el artículo 16 bis, expresamente dispone que las concentraciones que deben notificarse serán: ( ) a) Las que la suma total de los activos productivos de todos los agentes económicos involucrados y sus casas matrices exceda treinta mil salarios mínimos. Lo anterior aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese monto. b) Las que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional, durante el último año fiscal, de todos los agentes involucrados exceda treinta mil salarios mínimos. Asimismo, cualquier concentración podrá ser notificada y sometida a verificación de la autoridad por parte del interesado, previo a que esta se realice, en cuyo caso la Comisión 3

tendrá que emitir una resolución al respecto en el plazo establecido en el artículo 16 ter. La Comisión podrá investigar de oficio e imponer las sanciones que correspondan por los efectos anticompetitivos y por la omisión de la comunicación en aquellos casos en que, debiendo hacerlo, no se haya realizado la notificación. Además, la Comisión podrá ordenar la desconcentración total o parcialmente e imponer cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo anterior. La Comisión podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido. Adicionalmente, el Reglamento a la Ley N 7472, Decreto N 37899-MEIC, establece en el artículo 39 que: Artículo 39. Operaciones que deben notificarse. Se deberá notificar a la COPROCOM cualquier concentración en la que al menos dos de los agentes involucrados tengan operaciones con incidencia en Costa Rica, y que cumplan al menos uno de los parámetros establecidos en el artículo 16 bis de la Ley, ya sea el valor de los activos productivos o de los ingresos totales. Cuando la concentración tenga por objeto la adquisición de una rama de actividad, una unidad de negocio, un establecimiento o en general una parte de una empresa; para determinar si debe notificarse se considerará el volumen de activos o ingresos de esos segmentos o partes de la empresa, y no los de la totalidad, independientemente de si la parte o división adquirida tiene o no personalidad jurídica propia. SEGUNDO. SOBRE LA TRANSACCIÓN Y SU OBJETO De la información aportada se desprende que: el 12 de junio del 2015, Terraform Global Operating LLC, una compañía organizada y existente de conformidad con las leyes el Estado de Delaware, Estados Unidos de América (el Comprador), Globeleq Holdings (America Renewables) Limited, una compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de Guernsey, Posesión de la Corona Británica (Globeleq Holdings); Mesoamérica Power Ltd, una compañía organizada y existen de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes (Mesopower y en conjunto con Globeleq Holdings, los vendedores); Globeleq Mesoamerica Energy (Wind) Limited, una compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de las Bermudas (la Compañía) y SunEdison Inc, una compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Deleware, Estados Unidos de América; firmaron un Acuerdo de Compraventa de Acciones (el Acuerdo) a través del cual el Comprador acordó adquirir el 100% del capital social de la Compañía, bajo el cumplimiento de las condiciones pactadas por las parte en el Acuerdo. La Transacción conlleva la adquisición del control en las siguientes entidades costarricenses: 1. Inversiones Eólicas de Costa Rica S.A. 4

2. Plantas Eólicas Ltda. 3. Inversiones Eólicas de Orosí Dos S.A. 4. TCR Holdings S.A. 5. CR Operaciones y Mantenimiento S.A. 6. Inversiones Eólicas de Orosí Uno S.A. 7. Alisios Holdings S.A. 8. Inversiones Eólicas Guanacaste S.A. 9. Costa rica Energy Holding S.A. 10. Vientos del Volcán S.A. 11. Inversiones Eólicas Campos Azules S.A. A. Sobre la Empresa Compradora: Grupo SunEdison: es una compañía pública cotizada en la bolsa de New York (NYSE, por sus siglas en inglés). Sus oficinas centrales están ubicadas en Belmont, California, Estados Unidos de América y manufactura tecnología solar avanzada y desarrolla, financia, instala y opera sistemas de energía solar distribuida, entregando electricidad y servicios costo-efectivos a sus clientes residenciales, comerciales, gubernamentales y proveedores de servicios públicos. B. Sobre la Empresa Vendedora: Globeleq Holdings: es una subsidiaria indirecta de Globeleq Generation Limited, una compañía registrada bajo las leyes de Guernsey y enfocada únicamente en proveer energía confiable a los mercados emergentes de África y América (GGL). GGL, ha participado en 14,000 MWs en 27 países, invirtiendo aproximadamente USD$1.3 billones en 44 proyectos energéticos diferentes. GGL es propiedad de un fondo de inversión creado y registrado bajo las leyes del Reino Unido (Actis Infrastructure 2, LP), siendo su mayor inversionista CDC Group PLC, una institución de desarrollo financiero propiedad del gobierno del Reino Unido. Mesopower: es una corporación orientada en invertir en proyectos de energía renovable, enfocada en la región de Centro América. Mesopower busca oportunidades de inversión para satisfacer la creciente demanda por electricidad en la región, mientras contribuye con el ambiente y las comunidades locales. Mesopower es propiedad de varios inversionistas, ninguno de los cuales tiene una participación suficiente para tener control. C. Las compañías adquiridas: participan en la industria de generación de energía en Costa Rica, las actividades de dichas compañías pueden describirse de la siguiente manera: i. Generación de Energía: la energía generada por ciertas compañías adquiridas es vendida al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), único adquirente de conformidad con la legislación de energía costarricense. 5

ii. Servicios Internos: se dedican a rendir servicios exclusivamente a las otras compañías relacionadas (los generadores de energía en Costa Rica o en el extranjero). D. Sobre el objeto de la operación y sus efectos en el mercado La transacción conlleva la adquisición indirecta de control en ciertas entidades costarricenses, que participan en el mercado energético nacional. El Grupo SunEdison opera en América del Norte, Europa, Asia y Mesoamérica; por su parte, el ámbito de acción de Energy (Wind) Limited es Centroamérica, siendo el único agente económico involucrado en la transacción con presencia en Costa Rica. La operación no conlleva problemas de competencia debido a que las características principales del mercado energético en el país son: tarifas completamente reguladas y existe un solo adquirente o tomador (ICE). Basado en dichas características, no existe la posibilidad de que ningún participante de dicho mercado pueda acordar o coordinar las tarifas. TERCERO: VALORACIÓN DE LA INCIDENCIA EN EL MERCADO COSTARRICENSE El gestionante solicita que la Comisión para Promover la Competencia analice prima facie si el caso concreto sometido a análisis cumple con el supuesto establecido en el artículo 39 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley N 7472), el cual para el asunto que nos ocupa dispone que deberán notificarse cualquier concentración en la que al menos dos de los agentes económicos involucrados tengan operaciones con incidencia en Costa Rica. Lo anterior por cuanto el grupo comprador conformado por Grupo SunEdison no tiene operaciones directas en el mercado costarricense, no emplea trabajadores de servicios o ventas en Costa Rica y no tienen subsidiarias u otro tipo de presencia. Sobre el particular la Ley N 7472 estableció ciertos criterios para que la notificación de concentraciones sea obligatoria, entre ellos se encuentra el que al menos dos de las empresas involucradas en la transacción tengan operaciones con incidencia en Costa Rica, el término incidencia se refiere a aquellas operaciones que incluso pueden efectuarse a nivel internacional pero que podrían repercutir o alterar de alguna forma los mercados involucrados en la transacción. Es decir, se podrían desplegar efectos contrarios a la competencia como resultado de que ambas empresas posean ventas o activos en nuestro país como en el caso que nos ocupa. En razón de lo anterior al no tener presencia el comprador (Grupo SunEdison) en el país, no existía obligación de notificar la transacción, no se considera que afecte la estructura de mercado al ser solamente un cambio de propiedad, tampoco aumenta o fortalece la participación de mercado de las compañías parte de la transacción económica. No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 bis de la Ley 7472 la Coprocom debe analizar y emitir una resolución ante cualquier concentración económica que sea notificada y sometida a 6

verificación por este órgano. Asimismo, debe realizarlo en los plazos establecidos en el artículo 16 ter de la ley de marras. Considerando esto se procede a realizar el análisis de fondo en el apartado siguiente. CUARTO: ANÁLISIS DE LA OPERACIÓN Y SU POSIBLE AFECTACIÓN. De la información aportada por los notificantes, se desprende que Grupo SunEdison manufactura, financia, instala y opera sistemas de energía solar, por su parte Mesopower invierte en proyectos de energía renovable, por tanto ambos son participantes en el mercado de generadores privados de energía, por lo cual se trata de una concentración horizontal. A. SOBRE EL MERCADO INVOLUCRADO EN LA OPERACIÓN a) Sobre el mercado relevante del producto El agente comprador Grupo SunEdison, no tiene participación o actividad económica en el mercado nacional, su participación en el país iniciará una vez que adquiera la empresa Globeleq Mesoamerica Energy (Wind) Limited que conlleva la adquisición indirecta de Inversiones Eólicas de Costa Rica S.A., Plantas Eólicas Ltda, Inversiones Eólicas de Orosí Dos S.A., TCR Holdings S.A., CR Operaciones y Mantenimiento S.A., Inversiones Eólicas de Orosí Uno S.A., Alisios Holdings S.A., Inversiones Eólicas Guanacaste S.A., Costa rica Energy Holding S.A., Vientos del Volcán S.A., Inversiones Eólicas Campos Azules S.A. Según un estudio realizado por el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), el sector eléctrico costarricense se caracteriza por la presencia de un actor estatal dominante y verticalmente integrado, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). El mercado mayorista no existe en Costa Rica, y el nivel de apertura es bajo pues el sector eléctrico costarricense se basa en un modelo de mercado no competitivo. En 1990, varios años antes de que se iniciaran las reformas del sector eléctrico en los demás países de Centroamérica, se promulgó la Ley 7200 que permitió la participación del sector privado en la generación eléctrica a base de fuentes renovables. Sin embargo, el alcance de esta legislación fue muy reducido. La participación privada está limitada a las energías renovables. También se establecen límites en cuanto al tamaño de las centrales privadas (inicialmente 20 MW, ampliado a 50 MW para los proyectos desarrollados bajo el esquema BOT). En ese sentido, según se desprende del expediente los generadores privados de energía deben estar autorizados por las autoridades competentes para vender energía al ICE, de conformidad con la ley 7200. Según esta ley el ICE tiene contratos para la compra de generación eléctrica privada bajo dos modalidades: 7

Estructura BOO (por sus siglas en inglés: Build-Operate-Own): conocida como régimen de generación autónoma o paralela, este consiste en toda aquella energía producida por centrales eléctricas de capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan ser integradas al sistema eléctrico nacional y que no sobrepasen los veinte mil kilovatios (20.000 KW). Bajo esta estructura las tarifas son fijadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Para julio 2015, el Instituto posee 26 contratos bajo esta modalidad, con dos proyectos en proceso de construcción. Estructura BOT (por sus siglas en inglés: Build-Operate-Tranfer): El ICE puede comprar energía proveniente de centrales eléctricas de propiedad privada, hasta por un 15% adicional al límite indicado anteriormente, es decir, como máximo se podría completar un 30% de la generación del país. Esa autorización es para adquirir energía de origen hidráulico, geotérmico, eólico y de cualquier otra fuente no convencional, en bloques de no más de cincuenta mil kilovatios (50.000 kw) de potencia máxima.bajo esta estructura el precio de la energía es establecido por medio de un proceso de subasta competitiva dirigido por el ICE. Para julio 2015, hay ocho proyectos de este tipo, tres de los cuales están en construcción. En atención a lo anterior, las empresas participantes en la operación son empresas generadoras de energía, se define el mercado relevante como el mercado de generadores privados de energía. b) Sobre el mercado geográfico relevante La operación que se analiza consiste en una concentración horizontal entre dos empresas que tendrán potencialmente presencia en el territorio nacional. En virtud de lo anterior, se considera en este caso particular la delimitación geográfica del mercado relevante antes definido corresponde a todo el territorio nacional. B. RESPECTO AL PODER SUSTANCIAL EN EL MERCADO El poder sustancial sobre el mercado relevante, se entiende como la capacidad de una empresa (o grupo de empresas) de poder fijar precios o imponer condiciones de forma unilateral, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en un futuro cercano, contrarrestar ese poder. Para determinar esta condición se debe considerar la participación en el mercado de las empresas involucradas, las barreras de entrada, el poder de otros competidores, el comportamiento reciente de la empresa, entre otros. La valoración de estos criterios en el mercado relevante, permitirá determinar si la concentración que se investiga tiene el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares, o sustancialmente relacionados. A continuación se analiza cada una de las condiciones mencionadas anteriormente. a) Participación de mercado 8

Según información extraída del Instituto Costarricense de Electricidad, la generación de electricidad en Costa Rica la realizan siete empresas de servicio público y 29 generadores privados. Las empresas de servicio público que tienen generación son: el ICE; la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL, subsidiaria del ICE); la Junta Administradora del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC), la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), la Cooperativa de Electrificación de San Carlos (COOPELESCA), la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste (COOPEGUANACASTE) y la Cooperativa de Electrificación Rural Los Santos (COOPESANTOS R.L.). Entre los generadores privados se encuentran: Aeroenergía S.A., Azucarera El Viejo S.A., Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A, Cía. Hidroeléscrica Doña Julia S.R.L., El Angel Eléctrica Matamoros S.A., El Embalse S.A., Hidroeléctrica Caño Grande S. A., Hidroeléctrica Platanar S.A., Hidroeléctrica Río Lajas S.A., Hidrovenecia S.A., Ingenio Taboga S.A., Inversiones La Manguera S.A., La Rebeca de la Marina S.A., Losko S. A. (Poás y Río Segundo), Molinos De Viento Del Arenal S.A., Peters S.A., P.H. Don Pedro S.A., P.H. Río Volcán S.A., Planta Eléctrica Tapezco LTDA., Plantas Eólicas S.R.L., Poás, Alajuela, Suerkata S.R.L., Tilawind Corporation S.A., Aeroenergía S.A., El Angel S.A., Unión Fenosa Generadora La Joya S.A., Hidroenergía del General S.R.L., Planta Eólica Guanacaste S.A., Hidrotárcoles S.A., Unión Fenosa Generadora Torito S.A., P.H. Chucás S.A., Consorcio Eólico de Orosí Chiripa S.A. e Inversiones Eólicas de Orosí Dos S.A. Las plantas Vientos del Este, P.H. El Angel, P.H. Capulín San Pablo, P.H. Chucás y P.E. Orosi de Aeroenergía S.A., El Angel S.A., Hidrotárcoles S.A, P.H. Chucás S.A. e Inversiones Eólicas de Orosi Dos S.A.; respectivamente, se encuentran en construcción. De acuerdo al documento Plan de Expansión de la Generación Eléctrica Periodo 2014-2031 publicado por el ICE en abril 2014, el sistema eléctrico a diciembre del 2012 tenía una capacidad instalada efectiva de 2 682 MW, de los cuales un 66 % corresponde a plantas hidroeléctricas, un 20% a plantas térmicas, un 7% a plantas geotérmicas, un 5% a plantas eólicas y un 2% a biomasa. De la capacidad instalada, el ICE opera un 76% con plantas propias y un 13% con plantas contratadas a generadores privados independientes. Las empresas distribuidoras operan plantas que alcanzan el 11% de la capacidad instalada. Del análisis anterior se desprende que es poco probable que los generadores privados de energía tengan altas participaciones, puesto que un 76% de las plantas de generación son propias del ICE, quien a su vez es el único tomador de la energía y entre el restante porcentaje se encuentran aproximadamente 29 generadores privados. 9

b) Barreras de entrada Según se desprende del expediente en estudio existen barreras de entrada económicas y legales para la entrada al mercado relevante, ya que los participantes deben: i) Estar formalmente autorizados por la autoridad competente en Costa Rica para actuar como proveedores de servicios públicos con el fin de poder ser generadores privados de energía; adicionalmente, su potencial oferta se verá supeditada a los artículos 7 y 20 de la Ley 7200 que establecen un límite máximo a la generación eléctrica privada del 30% del total de la generación del sistema eléctrico nacional. ii) Deben hacer una importante inversión para obtener la infraestructura necesaria para iniciar un proyecto de energía Por lo tanto, para incursionar en el mercado de generación de energía privada existen barreras de entrada a considerar; no obstante, el principal obstáculo para estos agentes es la regulación en la que están inmersos pues además de que deben ser autorizados por el único tomador de energía del país 10

(ICE), están supeditados a la generación de cierta cantidad de MW y al establecimiento de una escala de planta máxima predefinida (20.000 KW) por lo tanto; es un mercado que presenta varias características contrarias a la competencia perfecta. c) Existencia y poder de los competidores De acuerdo al informe Plan de Expansión de la Generación Eléctrica Periodo 2014-2034 emitido por el Instituto Costarricense de Electricidad en abril del 2014, la generación eléctrica privada o independiente se da en Costa Rica a través de contratos de largo plazo, donde los 30 operadores privados existentes proveen de energía al sistema del ICE, mientras que seis de las otras siete distribuidoras (CNFL, ESPH, JASEC, COOPEGUANACASTE, COOPELESCA, COOPESANTOS Y COOPEALFARO) tienen plantas de generación propias para abastecer sus regiones. La participación total de generadores privados está limitada por la Ley 7200 en sus artículos 7 y 20 a un 30% de la capacidad instalada del sistema nacional. El ICE por mandato legal, es el ente designado para el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía física que el país posea. Dicha condición ha sentado las bases de su integración vertical con los demás agentes económicos que han participado o pretendan participar en el mercado eléctrico costarricense; ya sea en la generación, transmisión y/o distribución de energía eléctrica; así como también, ha sentado las bases legales para su accionar como ente monopsónico en la compra de energía proveniente de generadores privados. Por lo anterior, se concluye que ningún productor privado de electricidad o grupo de productores privados de electricidad estará o estarán en capacidad de establecer o manipular el precio o la cantidad atenientes al mercado privado de generación eléctrica; sino, deberán regirse por la Ley y los procedimientos de Contratación Administrativa. d) Comportamiento reciente No se tiene evidencia alguna de que a nivel nacional, generadores privados de energía, efectúen actualmente o llevaran a cabo en el pasado algún tipo de comportamiento contrario a la Ley N 7472, en busca de afectar significativamente la competencia. C. VALORACIÓN DEL OBJETO Y EFECTO DE LA CONCENTRACIÓN EN EL MERCADO De todo lo expuesto anteriormente se concluye que no existen indicios de que la operación notificada tenga efectos anticompetitivos significativos en el mercado involucrado, en virtud de que la empresa compradora (Grupo SunEdison) no tiene operaciones con incidencia en el país, con esta transacción lo que existe es una sustitución o cambio de titularidad de la empresa Mesopower, quien posterior a la operación formará parte de Grupo SunEdison. Aunado a lo anterior, la empresa Mesopower no cuenta con poder sustancial en el mercado relevante, dada su poca participación en el mercado de generación eléctrica y su limitada capacidad de venta como generador privado, sumado al alto poder de sus competidores, principalmente el ICE, esta operación claramente no es susceptible de afectar significativamente la competencia, por lo que no requiere de un mayor análisis, conforme al inciso b) del artículo 53 del Reglamento de la Ley N 7472. POR TANTO Se emite criterio favorable respecto a la operación de concentración en los términos consultados. ACUERDO FIRME. Expediente 035-15-CE. Notifíquese. Acuerdo tomado con el voto de los señores: Marcela Gómez M., Alejandro Vásquez R., Christian Campos., Rodolfo Chévez Chévez. 11