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Transcripción:

Expediente N. J-2014-03533 POCOLLAY - TACNA - TACNA JEE TACNA (EXPEDIENTE N. 00584-2014-092) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de octubre de dos mil catorce VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis del Campo Torres, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, en contra de la Resolución N. 01, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró procedente la solicitud de desistimiento de procedimiento, presentada por Jonathan Ernesto Collantes Briceño, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, y que, consecuentemente, declaró concluido el procedimiento de nulidad de la votación de las mesas de sufragio instaladas en el distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES Con fecha 8 de octubre de 2014, Jonathan Ernesto Collantes Briceño, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, solicitó que se declare la nulidad de la votación de todas las mesas de sufragio instaladas en la Institución Educativa Justo Arias Aragüez, del distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, toda vez que cuando se iba a proceder al cierre de la elección y al conteo de votos, personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Tacna (ODPE), sin causa ni fundamento, expulso a sus personeros debidamente acreditados en cada una de las mesas de sufragio instaladas en el centro de votación, con la finalidad de perjudicar a su organización política, hecho que configura la causal prevista en el artículo 363, inciso b, de la Ley N. 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). De manera posterior, el 9 de octubre de 2014, el solicitante de la nulidad presenta un escrito de desistimiento de su petición, señalando que los argumentos esgrimidos en su pedido de nulidad distan de la causal prevista en el artículo 363 de la LOE, pues no han existido tales hechos. Cabe precisar que, con fecha 10 de octubre de 2014, el personero legal del referido partido político, certifica la firma de su escrito ante el secretario jurisdiccional del Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE), conforme se aprecia del acta de comparecencia de fojas 125. Seguidamente, mediante Resolución N. 01, del 15 de octubre de 2014, el JEE declaró procedente la solicitud de desistimiento y, en consecuencia, declaró concluido el procedimiento de nulidad de la votación de las mesas de sufragio instaladas en la Institución Educativa Justo Arias Aragüez, del distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, además, con escrito de fecha 17 de octubre de 2014, el personero legal del citado partido político solicita que esta se declare consentida, renunciando a interponer cualquier medio impugnatorio. 1

Con escrito de fecha 18 de octubre de 2014, Jorge Luis del Campo Torres, personero legal del Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, invocando legítimo interés para obrar, se apersona al proceso de nulidad planteado por el Partido Popular Cristiano, haciendo suyos los argumentos y medios probatorios ya ofrecidos, al considerar que su organización política también se vio afectada por la actuación del personal de la ODPE, para ello se ampara en el artículo 189 de la Ley N. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Asimismo, el 19 de octubre de 2014, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N. 01, amparándose en el artículo 107 de la LPAG, al no estar de acuerdo con lo establecido en esta, ya que la disposición emitida por la jefa de la ODPE configura indudablemente la causal de fraude, que causó agravio jurídico al movimiento regional que representa, por cuanto han presentado candidato para la Municipalidad Distrital de Pocollay, y al interés público pues, al no permitirse la presencia de personeros en el acto de conteo de votos, se ha atentado contra la transparencia de las elecciones. Por su parte, el artículo 36 de la Ley N. 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que se debe declarar la nulidad de las elecciones realizadas en un distrito electoral cuando se comprueben graves irregularidades, debiendo el Jurado Nacional de Elecciones revocar el desistimiento y ordenar que de oficio se continúe con su trámite. CONSIDERANDOS Sobre la singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, asimismo, el artículo 181 del mismo cuerpo normativo señala que El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados definitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que 2

el órgano competente constitucionalmente y técnicamente calificado, como el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros propuestos en la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. 3. Lo señalado implica que, únicamente en lo estrictamente necesario, pueda invocarse la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ya que dicha aplicación supletoria solo opera ante la existencia de un vacío normativo o ante la insuficiencia de la regulación normativa de carácter general respecto de una materia específica, lo cual, según este colegiado, estima que no se presenta en este caso, en el que sí existe una regulación integral respecto de los procesos de resolución de actas observadas y solicitud de nulidad de votación en mesas de sufragio y nulidad de elecciones. Sobre los pedidos de nulidad de mesas de sufragio o de elecciones y los legitimados para realizarlos 4. El numeral 1 del artículo primero, de la Resolución N. 2950-2014-JNE, de fecha 1 de octubre de 2014, establece que los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 5. De igual forma, el numeral 2 del artículo primero de la citada resolución, dispone que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, vale decir, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la LOE, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante dicho órgano electoral, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. En tal sentido, dichos pedidos debieron ser presentados indefectiblemente hasta el 8 de octubre de 2014. 6. Por su parte, los artículos 133 y 134 de la LOE señalan que el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena, estando facultado para presentar cualquier recurso o impugnación ante este o ante cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Asimismo, a través del artículo 142 de la norma señalada, se reconoce las mismas facultades para el personero legal acreditado ante un JEE, limitándolo a la circunscripción del órgano electoral ante el cual ha sido acreditado. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se aprecia que el pedido de nulidad fue planteado por el personero legal del partido político Partido Popular Cristiano, y de manera posterior, esto es, el 18 de octubre de 2014, Jorge Luis del Campo Torres, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, 3

presenta un escrito de apersonamiento al pedido de nulidad planteado, considerando que la disposición emitida por la jefa de la ODPE, de retirar a los personeros acreditados de las mesas de sufragio, al momento de comenzar el conteo de votos, también le causó agravio a su organización política y atentó contra la transparencia de las elecciones, hechos que se encausan en el supuesto previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE. Además ampara su pedido en el artículo 189 de la LPAG. Asimismo, el 19 de octubre de 2014, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N. 01, que declaró procedente la solicitud de desistimiento de procedimiento y, en consecuencia, declaró concluido el procedimiento de nulidad de la votación de las mesas de sufragio instaladas en la Institución Educativa Justo Arias Araguez, del distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, presentado por el personero del Partido Popular Cristiano, señalando que los hechos denunciados constituyen una grave irregularidad que amerita que se declare la nulidad de las elecciones, en aplicación del artículo 36 de la LEM. Igualmente, respalda su pedido en lo dispuesto por el artículo 107 de la LPAG. 8. Al respecto, se debe señalar que, conforme se ha establecido en los tres primeros considerandos de la presente resolución, dada la singularidad del proceso electoral, solo en lo estrictamente necesario y cuando exista un vacío normativo o ante la insuficiente regulación normativa de carácter general respecto de una materia específica (supuesto que no se da en el presente caso, pues sí existe una regulación integral respecto de los procesos de resolución de actas observadas y solicitud de nulidad de votación en mesas de sufragio y nulidad de elecciones), se aplica de manera supletoria el Código Procesal Civil, es decir, que la LPAG no podría aplicarse, ni siquiera de manera supletoria, ya que en todo caso se recurre al código adjetivo referido, ello por cuanto los procesos de nulidades electorales, en todas sus instancias, tienen naturaleza jurisdiccional. 9. Ahora, de lo establecido en los artículos 133, 134 y 142 de la LOE, se observa que los personeros legales son los que ejercen la representación de sus organizaciones políticas, pudiendo presentar cualquier recurso o impugnación, en esa medida, teniendo en consideración que el presente proceso de nulidad de la votación de las mesas de sufragio instaladas en la Institución Educativa Justo Arias Araguez, del distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, fue iniciado por el personero legal del partido político Partido Popular Cristiano, son los personeros legales de esta organización política, los inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (ROP) o los acreditados ante el JEE, los legitimados para interponer cualquier recurso impugnatorio en el presente proceso, mas no el personero legal del Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, organización política distinta de la que inicia el proceso de nulidad de elecciones, por tanto, el recurso de apelación presentado por este deviene en improcedente. 10. Cabe señalar que este colegiado considera que si en todo caso el recurrente consideraba que su organización política también había sido agraviada con la 4

conducta de la jefa de la ODPE de Tacna o si ello era causal de nulidad de elecciones, este tuvo que haber presentado su pedido de nulidad, conforme lo establecen los numerales 1 y 2 de la Resolución N. 2950-2014-JNE, respetando el plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. No siendo admisible que, invocando legítimo interés, pretenda apersonarse a un proceso donde no es parte y solicite su continuidad, cuando pudo haberlo planteado en su oportunidad, más aún si de los hechos expuestos en el pedido de nulidad y los medios probatorios aportados, no se advierte agravio alguno contra el movimiento regional que representa el recurrente. 11. Considerando los fundamentos expuestos, corresponde declarar nula la resolución que concede el recurso de apelación e improcedente el referido recurso impugnatorio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar NULA la Resolución N. 02, de fecha 20 de octubre de 2014, que resolvió conceder el recurso de apelación presentado el 19 de octubre de 2014 por Jorge Luis del Campo Torres, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, en contra de la Resolución N. 01, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró procedente la solicitud de desistimiento de procedimiento, presentada por Jonathan Ernesto Collantes Briceño, personero legal titular del Partido Popular Cristiano y, en consecuencia, declaró concluido el procedimiento de nulidad de la votación de las mesas de sufragio instaladas en el distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por Jorge Luis del Campo Torres, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, en contra de la Resolución N. 01, de fecha 15 de octubre de 2014. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ 5

Samaniego Monzón Secretario General ecc 6