Jurado Nacional de Elecciones Resolución N JNE

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1 Expediente N. J CHAVÍN - CHINCHA - ICA JEE CHINCHA (EXPEDIENTE N ) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular del movimiento regional Partido Regional de Integración, en contra de la Resolución N JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 11 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las elecciones municipales de 2014; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 8 de octubre de 2014, entre otros, el movimiento regional Partido Regional de Integración solicitó la nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, por fraude electoral y cohecho, al haberse alterado la voluntad popular, debido a que las Mesas de Sufragio N , N y N habrían sido integradas por electores golondrinos que han favorecido al candidato Raúl Solano de la Cruz de la organización política Unión Por el Perú, por lo que también solicita que se declare la nulidad cualitativa de las mesas de votación N , N y N de la Institución Educativa N del distrito de Chavín. Por su parte, el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante JEE), mediante Resolución N JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 11 de octubre de 2014, declaró infundado el pedido de nulidad, sobre la base de la documentación aportada al expediente y de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad planteada por la organización política, atendiendo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y en razón de que no se encuentra acreditado que los veintidós ciudadanos que indica el personero legal recurrente no residan efectivamente en la referida circunscripción electoral, así como tampoco que hubiesen emitido su voto en las elecciones del 5 de octubre de Asimismo, mediante el escrito presentado el 18 de octubre de 2014, dicho personero legal apeló la citada resolución, alegando principalmente que a) se ha incurrido en error al señalar jurisprudencia del año 2010, b) no se ha entrado al análisis de fondo de la variación del porcentaje de sufragantes y del incremento que se ha producido en los últimos tiempos, c) oportunamente se ha informado a la autoridad electoral en torno a los electores golondrinos en el distrito de Chavín, pedido promovido por Nancy Saby Saldaña Palomo, d) la causal invocada se fundamenta en base a que en el padrón electoral se ha incluido a votantes golondrinos que han concertado deliberadamente con un candidato para favorecerlo en la elección, e) se ha obtenido información cierta de que siete electores de la Mesa de Sufragio N , nueve de la Mesa de Sufragio N y seis de la Mesa de Sufragio N no tienen domicilio en el distrito de Chavín y nadie los conoce. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, literal b, de la Ley N , Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que es posible declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de uno de ellos específicamente. 1

2 2. De otro lado, el artículo 36 de la Ley N , Ley de Elecciones Municipales, establece que El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación [ ]. 3. En esa línea, la causal para declarar la nulidad de la elección en un distrito o de la votación realizada en las mesas de sufragio no solo debe ser señalada expresamente por el peticionante, sino que debe ser sustentada con medios probatorios que permitan verificar la causal alegada; más aún si el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos. 4. Asimismo, cabe recordar que el Jurado Nacional de Elecciones, en anteriores resoluciones como las citadas en la apelada, ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la figura de los votantes o votos golondrinos es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción y en la que la organización política presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral. 5. Siendo esto así, puede advertirse con claridad que el objeto de la regulación de los votantes o votos golondrinos se agota con el cierre del padrón electoral, ya que precisamente lo que se pretende es evitar alterarlo a través de la incorporación en este documento de personas que no radican efectivamente en el lugar ni cuentan con interés personal alguno en lo que ocurra ni en el destino de la localidad a la cual efectúan su cambio de domicilio. Así pues, en nada altera el hecho de que un grupo de personas varíe su domicilio luego de la fecha de cierre del padrón electoral, ya que estas no podrían ejercer su derecho de sufragio en esta localidad. De la misma forma, en nada altera el hecho en principio, claro está de que el mismo día de la elección municipal se movilicen a personas que no domicilian en la localidad en la que se llevará a cabo el referido proceso electoral. 6. Al respecto, el artículo 198 de la LOE establece que el Reniec publica listas del padrón inicial, las cuales se colocan en sus oficinas distritales en un lugar visible después del cierre de inscripciones, y el artículo 200 de la citada ley señala que cualquier elector u organización política reconocida, o que hubiese solicitado su reconocimiento, tiene derecho a pedir que se eliminen o tachen los nombres de los ciudadano fallecidos, de los inscritos más de una vez y de los que se encuentran comprendidos en las inhabilitaciones establecidas en la legislación electoral. 7. Además, en relación con la impugnación de domicilio durante procesos electorales, el Reniec, en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), aprobado mediante Resolución N.º JNAC/RENIEC, de fecha 6 de junio de 2013, ha establecido que el plazo para impugnar el domicilio por motivación electoral corre desde la fecha de la convocatoria a elecciones hasta quince días calendario después del cierre del padrón electoral, y ya que este se cerró el 7 de junio de 2014, el cuestionamiento válido de votantes golondrinos debió efectuarse hasta el 22 de junio de los corrientes, ante la Oficina Registral del Reniec o en sus agencias. 8. De esa manera, en atención al principio de preclusión, así como de los principios de celeridad y economía procesal que revisten singular importancia en el proceso electoral, con posterioridad a los plazos señalados, no podrá cuestionarse la existencia 2

3 de votantes golondrinos, debido a que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores golondrinos precluyó el 22 de junio de 2014, y no puede ser fundamento para solicitar la nulidad de una elección en esta etapa del proceso electoral, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N JNE, N JNE, N JNE, N JNE y N JNE, entre otras. 9. En el presente caso, el movimiento regional apelante funda su pedido de nulidad de la elección municipal en el distrito de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Lima, y de la votación de las Mesas de Sufragio N , N y N , en el hecho de que estas han sido integradas por electores golondrinos que han favorecido al candidato Raúl Solano de la Cruz de la organización política Unión Por el Perú. En consecuencia, dado que el cuestionamiento del domicilio de los electores o votantes golondrinos precluyó, tal como se ha señalado, no se puede declarar la nulidad de la elección y de la votación en las referidas mesas de sufragio, por dicho alegato, en esta etapa del proceso electoral. 10. Sin perjuicio de lo señalado, es preciso pronunciarse sobre los hechos invocados en la solicitud de la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Chavín. En tal sentido, cabe precisar que, si bien se advierte de la base de datos Infogob (< del Jurado Nacional de Elecciones que ha habido un incremento de 1569 de electores hábiles desde las Elecciones Regionales y Municipales 2010, el partido político apelante no ha logrado acreditar que todos ellos sean votantes golondrinos, esto es, que hayan modificado su domicilio con la finalidad de favorecer o perjudicar a un candidato, lista u organización política. Es más, tanto en el escrito de nulidad como en el recurso de apelación, la mencionada organización política señala que los presuntos votantes golondrinos habrían sido integrados en tres mesas de sufragio que identifica como las N , N y N De la suma del total de electores de dichas mesas se obtiene 568 electores, siendo los que realmente votaron en dichas mesas de sufragio 531, de los cuales tampoco se ha acreditado que todos ellos sean votantes golondrinos. Además, el aludido movimiento regional manifiesta en los referidos escritos que, efectuada una verificación rápida, se ha obtenido información de los moradores del lugar de que veintidós ciudadanos no tienen domicilio en el distrito de Chavín (siete electores de la Mesa de Sufragio N , nueve de la Mesa de Sufragio N y seis de la Mesa de Sufragio N ), empero, tampoco se acredita fehacientemente que el cambio de domicilio se haya producido para favorecer a determinado candidato. 11. Y es que en estos casos, se debe recordar que no solamente se requiere el cambio de domicilio próximo a la realización de un proceso electoral para la configuración de los votantes golondrinos, así como individualizarlos y, en el presente caso, centrarlos en las mesas de sufragio alegadas; ya que también se requiere que se acredite la concurrencia del segundo elemento relevante: que el cambio domiciliario haya estado destinado a favorecer a una determinada organización política o candidato, lo que no ha sucedido en el caso de autos, en la medida que no se ha acreditado de manera clara, directa y fehaciente a las organizaciones o candidatos a quiénes estuvieron destinados a favorecer los cambios domiciliarios alegados, ni tampoco si ello incidió en los resultados finales del proceso electoral, es decir, no se evidencia la existencia de algún vínculo directo ni claro entre dichos ciudadanos (entiéndase, los supuestos golondrinos) y la organización política que resultaría ganadora en la contienda electoral. 12. En igual sentido, aun cuando la ciudadana Nancy Saby Saldaña Palomino haya denunciado votantes golondrinos en el distrito de Chavín con fecha 24 de junio de 2014 (fojas 90 a 108), ante el Jurado Nacional de Elecciones, ello tampoco acredita fehacientemente que haya habido electores golondrinos, ya que simplemente se adjunta una denuncia de parte que no 3

4 ha sido corroborada con otros medios de prueba y que, además, debió ser presentada ante el Reniec en su debida oportunidad, esto es, hasta el 22 de junio de Pese a lo expuesto, para efectos de un adecuado esclarecimiento de los hechos materia de la solicitud de nulidad, este colegiado considera pertinente remitir copia fedateada de los actuados al Reniec y a la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores de Ica, a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones normativas respecto de los cambios domiciliarios efectuados por las personas a las cuales se hace referencia en la solicitud de nulidad y en el recurso de apelación, a quienes se les imputa ser votantes golondrinos. 14. Por tales motivos, al no haberse acreditado de manera fehaciente que haya mediado fraude y cohecho para inclinar la votación a favor de determinado candidato u organización política y, menos aún, graves irregularidades, este colegiado considera que el recurso de apelación debe ser desestimado y que se debe confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del señor doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría del señor doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, RESUELVE EN MAYORÍA Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular del movimiento regional Partido Regional de Integración, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 11 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las elecciones municipales de Artículo segundo.- REMITIR copia fedateada de los actuados al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y a la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores de Ica, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones normativas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General javj 4

5 Expediente N. J CHAVIN - CHINCHA - ICA JEE CHINCHA (EXPEDIENTE N ) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la resolución N JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 11 de octubre de 2014, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales, en el distrito de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, interpuesto por José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular del movimiento regional Partido Regional de Integración. ANTECEDENTES Con fecha 8 de octubre de 2014, el movimiento regional Partido Regional de Integración solicitó la nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, por fraude electoral y cohecho, alegando que se habría alterado la voluntad popular al haberse conformado las Mesas de Sufragio N , N y N por veintidós electores golondrinos orientados a favorecer al candidato Raúl Solano de la Cruz, de la organización política Unión Por el Perú, siendo que, además, desde la última elección la población electoral de dicho distrito se ha incrementado en 1569 electores, lo que representa un incremento del %, y por ello solicita que se declare la nulidad de las referidas mesas de sufragio, instaladas en la Institución Educativa N del distrito de Chavín. El Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante JEE), mediante Resolución N JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 11 de octubre de 2014, declaró infundado el referido pedido de nulidad, en razón de que no se encuentra acreditado que los 22 ciudadanos, que indica el personero legal recurrente, no residan efectivamente en la circunscripción electoral, así como tampoco que hubiesen emitido su voto en las elecciones del 5 de octubre de Contra dicho pronunciamiento, el referido personero legal presentó recurso de apelación, con fecha 18 de octubre de 2014, alegando que: a) se ha incurrido en error al citar jurisprudencia del año 2010, b) no se ha entrado al análisis de fondo de la evolución del incremento de electores en el distrito de Chavín del año 2006 al 2014, c) oportunamente se informó a la autoridad electoral, a través de Nancy Saby Saldaña Palomino, sobre posibles electores golondrinos en el distrito de Chavín, d) se ha obtenido información cierta de que siete electores de la Mesa de Sufragio N , nueve de la Mesa de Sufragio N y seis de la Mesa de Sufragio N no tienen domicilio en el distrito de Chavín y nadie los conoce. CONSIDERANDOS 1. Con relación a los hechos antes expuestos, si bien comparto los motivos por los cuales se resuelve desestimar el recurso de apelación, en atención a que: a) resultan 5

6 extemporáneos los cuestionamientos sobre posibles votantes golondrinos, pues la oportunidad para formular tal denuncia, ante el Registro Nacional de identificación y Estado Civil (Reniec), precluyó el 22 de junio del año en curso, conforme a lo señalado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) aprobado mediante Resolución N JNAC/RENIEC, b) no se ha acreditado el vínculo entre los veintidós ciudadanos cuestionados con la organización política a la que supuestamente habrían favorecido, así como tampoco se ha acreditado que el motivo de tales cambios domiciliarios, así como el de los 1569 nuevos electores, haya sido para favorecer tal candidatura; considero necesario señalar lo siguiente. 2. Conforme se aprecia de la información obtenida del portal web institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Onpe), el total de electores hábiles del distrito de Chavín, para las elecciones municipales y regionales, fue de 1112 en el año 2006, de 1322 en el año 2010 y de 2891 en el presente proceso electoral, por lo que la evolución del incremento de los electores en dicha circunscripción electoral fue de 201 del 2006 al 2010 y de 1569 del 2010 al 2014, resultando que dicha cifra registrada para el presente proceso electoral representa un incremento del % respecto de la cantidad de votantes registrados para el proceso electoral del año Al respecto, si bien tal incremento de 1569 electores hábiles para el presente proceso electoral resulta desproporcionado con relación a la regular evolución del incremento de votantes en dicha circunscripción electoral, cabe tener presente que, del resultado de las actas contabilizadas al 100% para la elección municipal en el distrito de Chavín, publicado en el portal web institucional de la ONPE, se advierte lo siguiente respecto a la votación obtenida por las tres organizaciones políticas con más votos: La diferencia de votos existente entre la organización política Unión Por el Perú (con 555 votos) y Partido Regional de Integración (con 413 votos) es de 142 votos. La diferencia de votos existente entre la organización política Partido Regional de Integración (con 413 votos) y Alianza Regional Independiente (con 371 votos) es de 42 votos. La diferencia de votos existente entre la organización política Unión Por el Perú (con 555 votos) y Alianza Regional Independiente (con 371 votos) es de 184 votos. 4. De lo expuesto, se concluye que las diferencias de los votos obtenidos entre las tres organizaciones políticas que registraron mayor votación no ha sido muy desigual, siendo que ninguna de las organizaciones políticas participantes ha obtenido más de 555 votos, y que, incluso sumando la votación de las tres organizaciones más votadas, tampoco se alcanza la cifra de los nuevos electores del referido distrito, motivo por el cual resulta imposible en el presente caso prever cuál fue el destino de los 1569 votos emitidos por los nuevos electores del distrito de Chavín, y por ende, que tal incremento haya tenido por finalidad favorecer a una determinada organización política. 5. Por consiguiente, siendo que conforme a la normativa electoral vigente, sólo constituyen causales de nulidad de la votación cualitativas las señaladas en los literales a, b, c y d del artículo 363 de la Ley N 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el artículo 36 de la Ley N 26864, Ley de Elecciones Municipales, el solo incremento, si bien desmesurado, de la población electoral, no constituye, de por sí, una causal de nulidad de las elecciones, siendo que tal cuestionamiento debió ser oportunamente planteado ante el Reniec al igual que los cuestionamientos sobre posibles votantes golondrinos, sin perjuicio de que, a efectos de un total esclarecimiento de los hechos alegados, los cuales pueden vincularse a la comisión de un ilícito penal, corresponde remitir copias de 6

7 los actuados a la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores de Ica, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular del movimiento regional Partido Regional de Integración, y, en consecuencia, SE CONFIRME la Resolución N JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 11 de octubre de 2014, en la cual se declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las elecciones municipales de 2014 y SE REMITA copia fedateada de los actuados al Reniec y a la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores de Ica, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General jpl 7

8 Expediente N. J CHAVÍN - CHINCHA - ICA JEE CHINCHA (EXPEDIENTE N ) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce VOTO EN MINORÍA DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MAGISTRADO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular del movimiento regional Partido Regional de Integración, en contra de la Resolución N JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 11 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales correspondientes al Concejo Distrital de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, con ocasión de las elecciones regionales y municipales de 2014, emito el presente voto en base a las siguientes consideraciones: Las causales de nulidad electoral cualitativas previstas en el artículo 363, inciso b, de la LOE y en el artículo 36, primer párrafo, de la LEM 1. A la par de las causales de nulidad cuantitativas de los procesos electorales, previstas en los artículos 364 y 365 de la LOE, y en el artículo 36, segundo párrafo, de la LEM, referidas a la inasistencia de un cierto porcentaje de electores y a una determinada cantidad de votos nulos y/o en blanco emitidos en la elección en una específica circunscripción o distrito electoral, el legislador ha establecido las denominadas causales de nulidad cualitativas, entendiendo por estas últimas aquellas en las cuales el órgano jurisdiccional electoral el Jurado Electoral Especial, en primera instancia, y el Jurado Nacional de Elecciones, en última y definitiva instancia no se limita simplemente a constatar el acaecimiento de un hecho u operar una fórmula matemática, sino que actúa llevando a cabo una apreciación de los acontecimientos denunciados dentro de los parámetros legales, valorando los medios probatorios obrantes en el expedientes y motivando su decisión en función al grado de convicción que le generen estos, así como a la interpretación que efectúe sobre las referidas causales. 2. No obstante lo antes señalado, se debe tener en cuenta que, en la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política, no solo de las organizaciones políticas y candidatos participantes en la contienda electoral, sino también de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber constitucional de sufragio, generando consecuencias gravosas en estos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida. De ahí que, en caso de duda sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe optarse por la preservación de los resultados antes que por la nulidad del proceso en cuestión, situación que, por otra parte, encuentra sustento en el principio de presunción de validez o eficacia del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. 3. En ese orden de ideas, el artículo 363, inciso b, de la LOE establece como causal de nulidad cualitativa de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio el hecho de que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o, específicamente, de uno de ellos. A partir de este enunciado normativo se desprende, entonces, que para poder declarar la nulidad cualitativa de un proceso electoral por la mencionada causal, en ejercicio de la labor fiscalizadora que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales electorales, se 8

9 requiere la concurrencia de dos elementos: i) que se presente alguna de las conductas antes descritas, debiendo acreditarse que los hechos o actos irregulares materia de cuestionamiento han incidido o viciado la manifestación libre, espontanea, auténtica y legítima de la ciudadanía, es decir, que hayan atentado contra la voluntad popular, y ii) que se produzca la finalidad o el resultado buscado con la realización de la acción sancionada, no siendo suficiente, por tanto, que sobrevenga la conducta descrita sino que debe acreditarse que las irregularidades denunciadas han distorsionado los resultados de la votación favoreciendo a una lista de candidatos o a alguno de ellos (principio de causalidad). 4. Ahora bien, conjuntamente con el supuesto de nulidad electoral cualitativa antes mencionado, que resulta aplicable, en el marco del presente proceso electoral, tanto para las elecciones regionales como para las municipales, el artículo 36, primer párrafo, de la LEM, recoge un supuesto exclusivamente aplicable para el caso de estas últimas. En efecto, en dicho dispositivo se establece que el Jurado Nacional de Elecciones y, por consiguiente, los Jurados Electorales Especiales, de oficio o a pedido de parte, pueden declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción a la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. Así, conforme puede apreciarse del texto expreso de la causal antes mencionada, para que se declare la nulidad de un proceso electoral municipal se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos: i) que el hecho denunciado constituya una grave irregularidad, de tal manera que no cualquier acto irregular tiene el mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad tal que hayan incidido negativamente en el derecho de sufragio, ii) que el acto que constituye una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención del ordenamiento jurídico, esto es, una norma jurídica específica y concreta, y iii) que el hecho que suponga la grave e ilegal irregularidad debe haber modificado, a su vez, de manera tangible el resultado de la votación, para lo cual se debe verificar que existe una vinculación entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular (principio de causalidad). 5. De esta manera, tomando en consideración lo antes expuesto, en el caso de las causales cualitativas de declaratoria de nulidad de procesos de elecciones municipales previstas en el artículo 363, inciso b, de la LOE y en el artículo 36, primer párrafo, de la LEM, el órgano jurisdiccional electoral debe regirse por el principio de legalidad, así como por el de proporcionalidad, de forma tal que no todo acto de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia, ni toda irregularidad pueden suponer la anulación del proceso electoral, sino que estos, en el caso de la primera de las causales mencionadas, deben de haber provocado que una lista de candidatos o de uno de ellos se haga con la mayoría de los votos y, con relación a la segunda de las causales citadas, deben de haber incidido necesariamente en el resultado de la votación, aparte de ser de una gravedad intensa. De ahí que, la nulidad de un proceso electoral podrá ser válidamente declarada únicamente en aquellos casos en los cuales, sea por una prueba directa, contundente y definitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas, se concluya que existe certeza no solo sobre el acaecimiento de las irregularidades advertidas por el solicitante de la nulidad, el personal fiscalizador o demás autoridades competentes, sino también, en los términos que prevea cada causal, sobre la gravedad de dichas irregularidades y su incidencia en el resultado del proceso, máxime cuando la declaratoria de nulidad de un proceso electoral supone postergar el ejercicio del derecho de sufragio de los 9

10 ciudadanos de una determinada localidad, lo que incide negativamente en el principio de soberanía popular. Establecidos dichos parámetros o criterios de análisis, se procederá a efectuar la valoración correspondiente del caso de autos. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, la organización política apelante fundamenta la solicitud de nulidad de las elecciones municipales para el Concejo Distrital de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el hecho de que en la recurrida no se analizó el fondo de su pedido, esto es, el inusitado incremento del número de sufragantes que se ha registrado en los últimos años en la referida circunscripción y que en el padrón electoral del mencionado distrito se han incluido a votantes golondrinos que han concertado deliberadamente con un candidato para favorecerlo al momento de la elección. 7. Ahora bien, con relación a tales aseveraciones, según la información extraída del Infogob - Observatorio para la Gobernabilidad, del Jurado Nacional de Elecciones, el padrón electoral del distrito de Chavín, en los últimos procesos electorales y de consulta popular llevados a cabo en dicha circunscripción, se ha incrementado de la siguiente manera: N Proceso Electoral Abreviatura Número Electores Aumento Electores Porcentaje aumento 1 Elecciones Generales Municipales 1995 EM_ % 2 Elecciones Municipales 1998 EM_1998 1, % 3 Elecciones Generales 2000 EG_ % 4 Elecciones Generales 2001 EG_ % 5 6 Elecciones Regionales y Municipales 2002 Referéndum para la Integración y Conformación de Regiones 2005 ERM_2002 1, % REF_ % 7 Elecciones Generales 2006 EG_ % 8 9 Elecciones Regionales y Municipales 2006 Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2009 ERM_2006 1, % REV_2009 1, % 10 Nuevas Elecciones Municipales 2010 NEM_2010 1, % 11 Elecciones Regionales y Municipales 2010 ERM_2010 1, % 12 Elecciones Generales 2011 EG_2011 1, % Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 Elecciones Regionales y Municipales 2014 REV_2012 1, % ERM_2014 2,891 1,

11 A partir del análisis de la información antes detallada, se advierte que en el proceso de elecciones regionales y municipales de 2006, el total de ciudadanos hábiles para sufragar en el distrito de Chavín fue de 1112, mientras que en el proceso de elecciones regionales y municipales de 2010 fue de 1322, de lo que se observa un incremento de 201 electores. Sin embargo, para el presente proceso electoral del 5 de octubre de 2014, el padrón de ciudadanos hábiles para sufragar de la mencionada circunscripción arroja un total de 2891 votantes, de lo que se desprende un incremento de 1569 electores, equivalente a por ciento, en comparación con los comicios del año Del mismo modo, de la revisión del padrón electoral del distrito de Chavín, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones para el proceso de elecciones regionales y municipales de 2014, en comparación con el padrón electoral correspondiente al proceso de elecciones regionales y municipales de 2010, con respecto al incremento del mismo, como consecuencia exclusivamente de variación de domicilio, se tiene la siguiente información: DPTO PROV ICA CHINCHA DIST CHAVI N Electores Hábiles ERM2010 (x) ERM2014 (a) % Incremento por cambios domiciliarios Entre (a) y (x) 1,322 2,891 1, % En tal sentido, de la revisión de la información antes detallada, se observa que, en comparación con el mencionado proceso electoral del año 2010, para los comicios regionales y municipales del presente año, en el citado distrito se ha registrado un incremento de 1342 votantes, equivalente al por ciento, como resultado solamente de cambios domiciliarios. 9. De otro lado, en la resolución en mayoría se sostiene que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por este órgano colegiado, en virtud del principio de preclusión, así como de los principios de celeridad y economía procesal, no resulta posible estimar pedidos de nulidad de elecciones sustentados en la existencia de electores golondrinos, por cuanto la impugnación del padrón electoral por motivos referidos al domicilio de los ciudadanos que ahí figuran precluye transcurridos los quince días calendarios después el cierre del padrón electoral. 10. Sobre el particular, a diferencia de anteriores pedidos de nulidad sustentados en la presencia de votantes golondrinos, que han sido desestimados con la intervención del suscrito, entre otros, en las Resoluciones N JNE, N JNE y N JNE, cabe precisar que el análisis que se realice en el caso concreto, no se puede limitar a señalar que el plazo que existe para cuestionar el padrón electoral precluyó, sino que se debe valorar la grave irregularidad que comporta la variación anormal del padrón electoral y que afecta la voluntad popular expresada en las urnas, al modificar los resultados de la elección. En tal sentido, si bien en autos no se encuentra fehacientemente acreditado, conforme a los términos de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 363, inciso b, de la LOE, que el cambio de domicilio de los electores del distrito de Chavín, se produjo para favorecer a un determinado candidato u organización política, no obstante, la irregularidad antes descrita sí acarrea la nulidad de las elecciones municipales en dicho distrito, por la causal prevista en el citado artículo 36, primer párrafo, de la LEM, en tanto, a partir de la información detallada en los considerandos 7 y 8 del presente voto, el desmesurado incremento de votantes en los comicios del 5 de octubre último en el citado distrito, que evidencia la presencia de 11

12 electores golondrinos, constituye un vicio o irregularidad que, al distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, la directa manifestación de la voluntad popular en las mencionadas elecciones, incide en los resultados de la votación. 11. En efecto, a consideración de esta ponencia, el hecho de que el padrón electoral para los comicios llevados a cabo el 5 de octubre de 2014 en el citado distrito, se haya acrecentado inusitadamente, incluso a niveles que están muy por encima de la variación porcentual de la población electoral a nivel nacional establecida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (esto es, el 12.8 por ciento, conforme se aprecia del Boletín Estadístico Electoral, sobre la población electoral de las Elecciones Regionales y Municipales de 2010 y ), no constituye una irregularidad meramente circunstancial, sino se trata de una grave transgresión a la voluntad del legislador de que el padrón de ciudadanos hábiles para sufragar en un determinado distrito esté integrado por personas con residencia habitual o permanente en dicha circunscripción, irregularidad que, por lo demás, afecta la voluntad popular y pone en entredicho la legalidad del mencionado acto electoral. 12. De esta manera, al quedar evidenciada la presencia de votantes golondrinos, el sufragio por parte de tales electores, independientemente de que favorezca a una determinada organización política o candidato, distorsiona el resultado de la votación, afectando no solo el derecho a la participación política de los residentes de dicha circunscripción, sino también el principio democrático, conforme al cual, las elecciones deben recoger la voluntad de la ciudadanía, quien manifiesta o expresa sus convicciones políticas a través del voto a favor de determinada organización política. Por consiguiente, la inclusión en el padrón electoral de ciudadanos que no residen en el lugar y que los votos de estas personas sean computados junto con los de los residentes, en la elección de sus autoridades locales, a la par de vulnerar el citado principio democrático, que viene a ser una de las bases del ordenamiento constitucional instaurado por la Constitución Política del Perú, constituye una grave irregularidad que, de conformidad con la ley, debe ser sancionada por este Supremo Tribunal Electoral, declarándose la nulidad del proceso electoral en cuestión. Por las consideraciones expuestas, mi VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular del movimiento regional Partido Regional de Integración; REVOCAR la Resolución N JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 11 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha; y, en consecuencia, se declare la NULIDAD de las elecciones municipales para el Concejo Distrital de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, con ocasión de las elecciones regionales y municipales de Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO Samaniego Monzón Secretario General AC/jcsm 1 Reniec (2014). Boletín Estadístico Electoral, Gerencia de Planificación y Presupuesto y Subgerencia de Estadística del Reniec, Lima: Editorial Franco,

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