59-COMP-2008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y quince minutos del día cuatro de enero de dos mil once. El presente incidente ha sido planteado por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaría y de Ejecución de la Pena de Santa Ana en el procedimiento de ejecución de la pena impuesta al señor Luis René Reyes Gómez condenado por el Juzgado de Paz de San Lorenzo, departamento de Ahuachapán, por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, y a favor de quien se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Leído el proceso, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto: I.- El Juzgado de Paz de San Lorenzo, departamento de Ahuachapán, mediante resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, indicó que la "...certificación donde se otorga el beneficio fue devuelta al operador judicial en su momento, es decir a la suscrita, en vista de considerar el señor Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Ciudad de Santa Ana, que no es competencia de esa sede judicial controlar beneficios en el extranjero, salvo el contenido de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Penas en el Extranjero (...) por lo cual se le ACLARA (...) que ni él ni el Departamento de Prueba y Libertad Asistida, que se abrevia (DEPLA), tendrían que vigilar o controlar las condiciones impuestas fuera del territorio nacional, sino que es el imputado LUIS RENÉ REYES GÓMEZ quien quedó obligado a presentarse a esa sede judicial y la vigilancia se daría en este país; pero para efectos que dicho luz. ador hiciera su trabajo y no se excusara en que como medida de presión y meramente de localización se le ordenó al imputado que residiera en una dirección de la República de Guatemala, pues esa es su nacionalidad, y no podía obligársele a residir en nuestro país (...) Así también si el imputado favorecido con una salida alterna como la que se dio, la incumpliera, su digna autoridad SI ASÍ LO ESTIMA PERTINENTE, está facultado por ley para REVOCAR y hacer lo que corresponda, aclarándole que al utilizar por mi parte la expresión 'SI ASÍ LO ESTIMA. PERTINENTE', es porque la suscrita o SUSODICHA como usted humildemente me llama, no puede ni debe sugerirle a otro juez igual a ella cómo y qué debe resolver, de lo contrario estaría violentado la INDEPENDENCIA JUDICIAL (...) se denota en tal resolución un malestar que no entiende esta juzgadora a que se debe tal malestar, pues perfectamente un Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, puede modificar o
revocar en base a la ley las condiciones impuestas, y si el imputado incumpliere por cualquier motivo puede revocar las condiciones, ya que el Art. 37 número 3 y 11 de la Ley Penitenciaria le da la facultad de modificar o revocar en base a la ley las condiciones y el beneficio concedido..." (sic). II.- El Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, mediante acta de audiencia de incidente de suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha doce de septiembre de dos mil ocho consideró que "... se ha materializado irregularidad en la resolución emitida por la señora Juez de Paz de San Lorenzo, que si bien es cierto tiene la facultad de conceder o decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, esto debe hacerse conforme lo prescribe la ley, en primer lugar en defecto de aplicar las formas sustitutivas, y configurado esto, debe tenerse en cuenta las circunstancias del hecho y del sujeto, lo que se ha pasado por alto, según criterio de esta sede judicial, ya que como se ha hecho mención en resoluciones anteriores, en este mismo expediente, el Departamento de Prueba y Libertad Asistida, como ente colaborador puede desplazarse materialmente dentro los límites territoriales, mas no fuera de ello, por lo que sería imposible dentro del marco de legalidad el control, dada la carencia de organismos o instituciones que vía convenio o acuerdo, realicen controles extraterritoriales. Luego la señora jueza envió certificación de resolución en la cual suprimió la condición de residir en Guatemala, pretendiendo con esto solucionar la situación. En lo que respecta a esta sede judicial, no se puede ejercitar control en el presente caso, por ser lo resuelto por la señora Juez de Paz de San Lorenzo, contrario a derecho..." (sic). Con base en ello, se declaró incompetente para conocer de la "fase ejecutiva penal". III- Respecto al planteamiento efectuado por el tribunal que remitió el expediente a este Corte, debe indicarse el criterio jurisprudencial adoptado por este tribunal ante supuestos relativos a las condiciones para otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se ha considerado que el Principio de Judicialización, que regula el Artículo 6 de la Ley Penitenciaria, determina claramente que "toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, y la Cámara respectiva, en su caso, quienes harán efectivas las decisiones de la sentencia condenatoria...". Asimismo, es necesario aclarar que, de conformidad a la competencia y funciones atribuidas a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en los artículos 35 y 37 de la Ley Penitenciaria, estos
juzgadores son competentes para ejercer control del cumplimiento de las reglas conducta, así como para modificar dicha reglas o condiciones impuestas, o prorrogar el período de prueba, todo de conformidad a lo dispuesto en el Código Penal véase resolución del incidente de competencia negativa 35-2001 de fecha 17/01/2002-. Asimismo, se ha expresado que los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena no son competentes para modificar las Sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, sino únicamente para resolver el incidente de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el mismo no fuere otorgado por el tribunal que conoció y pronunció la respectiva Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley Penitenciaria, es decir, que la ley establece en forma taxativa los casos en que estos jueces, pueden conocer de dicho beneficio y bajo qué presupuestos. En el mismo orden de ideas, se vuelve necesario aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Penal, corresponde a los jueces de la causa, en los supuestos del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijar el período de prueba a que estará sujeto el imputado, el cual, reza la mencionada disposición, durará entre dos y cinco años, de donde se concluye que tal facultad la tienen, en forma exclusiva, los jueces que conocen de la causa cuando ellos mismos otorgan dicho beneficio véase resolución del incidente de competencia negativa 37-2000 de fecha 1/02/2001-. IV.- A partir de lo expuesto por ambos tribunales y la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema de decisión, es necesario antes de emitir la resolución que corresponda verificar los pasajes del expediente de ejecución de pena remitido a este tribunal, que guardan relación con el incidente planteado, así: - Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Paz de San Lorenzo de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, mediante la cual se impuso la pena de tres años de prisión al señor Luis René Reyes Gómez, por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego; y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo las siguientes condiciones: a) presentarse al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana el último día hábil de cada mes, b) residir en lote tres "A" manzana "J", sector uno, colonia La Leyenda, kilómetros diecisiete punto cinco, de la carretera a San Pedro Ayapuc, zona dieciocho, de la ciudad y República de Guatemala, y en caso de cambio justificado, debería comunicarlo al juzgado de vigilancia relacionado, c)
prohibición de portar o conducir armas de fuego en territorio nacional y d) que su ingreso al país sea únicamente por las vías legalmente habilitadas para ello. Condiciones cuyo período de prueba se estableció en un año. Del folio 3 al 5. - Resolución emitida por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana el dieciocho de junio de dos mil ocho, mediante la cual devuelve la certificación de la sentencia condenatoria al Juzgado de Paz de San Lorenzo por no ser competente para controlar condiciones fuera del territorio nacional, como la impuesta al señor Reyes Gómez de residir en un lugar de la República de Guatemala. Folio 7. - Resolución del juzgado de paz relacionado de fecha tres de julio de dos mil ocho, en la que expresó que la condición impuesta a la persona condenada de residir en un lugar de la República de Guatemala "... fue impuesta únicamente como UNA MEDIDA DE UBICACIÓN O LOCALIZACIÓN, y de alguna manera como presión, ya que la Suscrita conoce perfectamente y por lógica que el Departamento de Prueba y Libertad Asistida de El Salvador no se constituirá o trasladará hasta la República de Guatemala, y por ende dicha medida fue impuesta solo para que el imputado se sintiera comprometido y condicionado a residir en dicha dirección (...) conforme al Art. 37 numeral 10 de la Ley Penitenciaria el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena podrá modificar las reglas o condiciones impuestas; y el Art. 55 de la misma Ley le faculta para alterar la forma de cumplimiento de las penas no privativas de libertad; en consecuencia perfectamente puede el referido Juzgador modificar las condiciones impuestas por otras que considere MAS OBJETIVAS..." (sic). Por ello tuvo por modificadas las condiciones impuestas en cuanto a que el juez de vigilancia relacionado no debe ejercer control sobre la obligación del señor Reyes Gómez de mantenerse en el lugar señalado para su residencia. Del folio 16 al 20. V.,- Con base en el criterio jurisprudencial reseñado y los pasajes del proceso penal que guardan relación con este incidente, se considera que la legislación procesal penal determina claramente las atribuciones conferidas a los jueces que conocen sobre la imputación de un delito y los encargados de la fase ejecutiva de las penas. Es así que el planteamiento propuesto por el juez de vigilancia penitenciaria relacionado, está encaminado a cuestionar las condiciones impuestas por el juzgado de paz al otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, la decisión mediante la cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión por el delito de
tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego no fue objeto de impugnación ante la autoridad judicial que la emitió, providencia en la que, además se resolvió otorgar el beneficio relacionado a partir de una serie de condiciones a las que estaría sujeta la persona condenada durante el plazo de prueba de un año. La imposibilidad de controlar una de las condiciones impuestas al señor Reyes Gómez no implica, como lo sostiene el juez de vigilancia indicado, la posibilidad de negarse a verificar la fase de ejecución de la pena, ya que legalmente le está atribuida la posibilidad de modificar las reglas o condiciones impuestas en caso de beneficios como el indicado art. 37 número 10 Ley Penitenciaria- por lo que de considerar que una de dichas condiciones no puede ser objeto de verificación, lo procedente es que haga uso de dicha atribución legal para permitir el cumplimiento de la pena de prisión a través de esa forma sustitutiva. Por otro lado, esta Corte no puede desconocer que el período de prueba fijado por la Jueza de Paz de San Lorenzo para el cumplimiento de las condiciones a efecto de optar al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena está fuera del rango legalmente dispuesto en el artículo 77 del Código Penal de dos a cinco años-. La anterior situación no puede ser modificada o cambiada pues la sentencia condenatoria, a que se ha hecho referencia anteriormente, se encuentra ya ejecutoriada y no se recurrió en su oportunidad de la misma. No obstante lo anterior, y dado que es necesario ejercer control jurisdiccional sobre las consecuencias jurídicas a que conlleva la sentencia condenatoria referida, corresponde al Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. VI.- Finalmente, especial mención merece la resolución emitida por la Jueza de Paz de San Lorenzo, licenciada Olga Alicia Arias Ramírez,, que se ha relacionado en el considerando I de esta decisión, en tanto que además de los argumentos transcritos hizo consideraciones tales corno: "...como funcionaria debo trabajar en base a PRINCIPIOS Y VALORES ÉTICOS Y PROFESIONALES, CON RESPETO HACIA LOS DEMÁS, en el entendido que las personas se tratan como tal y no como objeto por razones infundadas, es decir, porque nos moleste que el funcionario de baja categoría, según usted, tenga carácter para debatir ideas, ya que las ideas se combaten con ideas o debatir criterios de tipo legal que aunque no se comparten es de profesionales y de valientes RESPETARLOS Y NUNCA ENOJARSE y tratar a toda costa y al precio que sea perjudicar a otro u otros y mucho menos cuando el funcionario es UNA MUJER,
porque eso sí da una mala impresión, en otras palabras lo podrían considerar como una persona, que con todo respeto no tiene idea de lo que es o significa una EQUIDAD DE GÉNERO, ya que usted saca a la luz el machismo en su máxima expresión (...) LA SUSCRITA TIENE INDEPENDENCIA JUDICIAL, LA CUAL SE VE AMENAZADA CON LAS RESOLUCIONES QUE SU PERSONA HA REMITIDO Y CON LAS DE OTROS JUECES CON PENSAMIENTOS SIMILARES, DE LOS CUALES USTED ES AMIGO Y YA SABE A QUIENES ME REFIERO CERCANOS A ESTE MUNICIPIO; POR LO QUE SE INFIERE QUE POR PARTE DE AQUEL JUZGADOR HAY INSEGURIDAD Y FALTA DE ÉTICA, por lo que se le solicita que se ubique en el tiempo y espacio, ya que los tiempos en que los jueces con mayor rango, tratan a los jueces de menor categoría como sus mascotas, o basan su discriminación en el hecho que la suscrita es mujer ya pasaron (...) con su actuar se podría pensar que es un juez inseguro de sí mismo y de sus conocimientos pues saca a la luz su enojo y se siente o se percibe en sus resoluciones remitidas a este Juzgado la molestia que siente por un Juez de Paz le expone su criterio y se lo hace saber por escrito, le fueran a quitar o despojar de su cargo, lo cual nunca le va a pasar porque a usted DIOS LO CUIDA, DIOS LO AMA, DIOS LO PROTEJE y lo único que tiene que hacer si le parece, ES CREER EN DIOS, tener confianza en sí mismo y en lo que hace" (sic). Al respecto, considera esta Corte que dentro de la actividad jurisdiccional que le corresponde de manera exclusiva a los jueces se encuentra el deber de motivar sus pronunciamientos, el cual se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial señalar las razones jurídicas que soportan las decisiones que emiten, con lo cual se respetan los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues se garantiza que las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conozcan los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto. Lo dicho, supone la obligación del juez de cumplir la función que le ha sido encomendada, a través de sus pronunciamientos, sin que ello le faculte a hacer aseveraciones como las transcritas en líneas previas que carecen de todo fundamento jurídico y que reflejan posturas subjetivas sobre la labor judicial de funcionarios titulares de otros tribunales. No es pues, a través de las decisiones que deban emitirse dentro de un proceso como del que se conoce
que las autoridades judiciales se encuentran habilitadas para exponer circunstancias como las indicadas por la licenciada Olga Alicia Arias Ramírez, por lo que se ordenará prevenirle que en la labor jurisdiccional que realiza actualmente en el Juzgado de Paz de Polorós, departamento de La Unión, se abstenga de hacer afirmaciones no relacionadas con las pretensiones sobre las que deba emitir resolución en un determinado proceso penal. Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 182 atribución segunda de la Constitución, 77 del Código Penal, 37 números 10 y 11 de la Ley Penitenciaria, esta Corte RESUELVE: ORDÉNASE al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, controle el cumplimiento de las condiciones impuestas al señor Luis René Reyes Gómez condenado por el Juzgado de Paz de San Lorenzo, por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego; para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. PREVIÉNESE a la licenciada Olga Alicia Arias Ramírez en los términos expuestos en el considerando VI de la presente resolución, para lo cual certifiquese esta resolución al Juzgado de Paz de Polorós, departamento de La Unión. CERTIFÍQUESE esta resolución a los Juzgados de Paz de San Lorenzo y Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana y a este último además, remítasele el expediente judicial relacionado a este incidente. J. B. JAIME---------F. MELENDEZ---------------R. E. GONZALEZ---------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.----------PERLA J.-------------L. C. DE AYALA G. -------- ------R. SUAREZ F. ------------ --------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.---- M. S. RIVAS DE AVENDAÑO ------RUBRICADAS.