Competencia 66-D-2011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y siete minutos del cuatro de octubre de dos mil once.

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1 Competencia 66-D-2011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y siete minutos del cuatro de octubre de dos mil once. VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil y el Juez Tercero de Menor Cuantía, ambos funcionarios de esta ciudad, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado CARLOS RAFAEL DE JESUS RODAS ROZOTTO, actuando como apoderado general judicial de BORGONOVO POHL, S.A. DE C.V., en contra del señor JOSE NAPOLEON BONILLA reclamándole cantidad de dinero y accesorios. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- El licenciado CARLOS RAFAEL DE JESUS RODAS ROZOTTO, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, siendo esta remitida al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en la cual MANIFIESTA: que el señor JOSE NAPOLEON BONILLA, está en deberle a su representada "BORGONO POHL, S.A. DE C.V.", la cantidad de "Un mil sesenta y ocho dólares con sesenta y nueve centavos de dólares de los Estados Unidos de América", en concepto de capital, acordándose en el instrumento base de la pretensión un pagaré sin protesto- un interés convencional del dieciséis punto cincuenta por ciento anual sobre saldos, y en caso de mora, un interés del cinco por ciento mensual; y habiendo caído en mora el señor Bonilla desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a la fecha, es que se promueve el proceso de mérito, a fin de que en sentencia definitiva sea condenado al pago de lo adeudado. II.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por auto de las quince horas del seis de enero de dos mil once, DIJO: "[...]a criterio de la suscrita debido a la cuantía del capital adeudado UN MIL SESENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y NUEVE DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,068.69) y el tenor literal del documento base de la pretensión, la presente demanda debe conocerse en un Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía, conforme lo señala el Art. 37 en relación con los Arts. 30 y 31 ordinal 4 todos del CPCM, el cual es competencia del Juzgado de 1a Instancia de Menor Cuantía; de esta

2 ciudad debido a que el lugar señalado para el pago es esta ciudad [...]el Art. 459 del mismo cuerpo normativo, refiere que en la demanda del proceso ejecutivo, se solicitará el decreto de embargo por la "cantidad debida y no pagada", entendiéndose la misma, el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es decir, el remanente; no debe entonces pretenderse que el capital reclamado debe sumársele los intereses para fijar cuantía de la pretensión [...]" (sic);razones por las cuales, la Jueza se declaró incompetente por razón de la cuantía y remitió el proceso al Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad. III.- El Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las ocho horas y treinta minutos del diez de febrero de dos mil once, EXPRESÓ: "[...] en el presente caso el demandado señor JOSE NAPOLEÓN BONILLA, tiene como domicilio el de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por lo tanto el Tribunal competente para conocer del presente caso es el Juzgado de (sic) Primero de Paz de Zacatecoluca, departamento de La Paz, asimismo, en el inciso Segundo del Art. 33 del mismo cuerpo, establece"""es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"" y siendo que el Documento (sic) Base de la Acción es un Pagaré Sin Protesto, en el cual el sometimiento ha sido únicamente el del señor JOSE NAPOLEÓN BONILLA, como parte demandada es decir que no hay un sometimiento bilateral como lo establece la Ley. El Art. 34 del Código Procesal Civil y Mercantil[...] y en este caso dicho Pagaré fue suscrito por el demandado en la Ciudad de Antiguo Cuscatlán, lugar donde nació la situación ó relación jurídica entre las partes, por lo que el Tribunal competente para conocer del presente caso es el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, y no este Tribunal. En consecuencia el Suscrito Juez se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO [...]" (sic), remitiendo dicho proceso a la Corte Suprema de Justicia para que sea este máximo Tribunal el que dirima la competencia negativa suscitada entre ambos funcionarios. IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil y el Juez Tercero de Menor Cuantía, ambos funcionarios de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte CONSIDERA lo siguiente: El conflicto de que se trata, tiene su origen en virtud que la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad se declaró incompetente en razón de la cuantía y el Juez Tercero de

3 Menor Cuantía de esta ciudad, estimó que tampoco puede conocer en razón del territorio. En consecuencia, preciso es traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala. El art. 623 Com. establece: "Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna". El art. 634 Com. al referirse a la característica de la literalidad de los títulosvalores, estipula: "El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario". Los títulosvalores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos constituye la literalidad e incorporación del mismo, el Pagaré es un títulovalor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta. En el caso sub-lite, consta en el expresado Pagaré, que el señor José Napoleón Bonilla, del domicilio de Zacatecoluca, departamento de La Paz, se obligó a pagar a la orden de BORGONOVO POHL, S.A. DE C.V. a la fecha de vencimiento, en San Salvador, la cantidad de Un mil sesenta y ocho dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América. A tenor de lo dispuesto en el art. 458 del Código Procesal Civil y Mercantil que EXPRESA: "El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del titulo correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado", se infiere, que entre los requisitos básicos del juicio ejecutivo, se encuentra el título, que no es más que la declaración solemne que la ley otorga específicamente a un documento por la suficiencia necesaria que ostenta para ser antecedente inmediato de un proceso ejecutivo. El título es una declaración contractual o autoritaria, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente; es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Es indispensable además, que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio ejecutivo, sea líquido en especie o en dinero; y se dice que es líquido en dinero- como en el caso de autos- cuando aparece avaluado con los datos que el título ejecutivo suministra. Asimismo, el art. 459 del mismo cuerpo normativo, refiere que en la demanda del proceso ejecutivo, se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y "no pagada";

4 entendiéndose la misma, el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es decir, el remanente; no debe entonces pretenderse que al capital reclamado debe sumársele los intereses para fijar la cuantía de la pretensión, ya que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo cual se infiere de lo estipulado en el art. 22 de la Ley del Arancel Judicial que en su inciso 2 dice: "Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan valor determinado y por todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán los honorarios siguientes: [ ], en su inciso final prescribe: "Para fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo, deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si fuesen determinables". Tal como se estableció en las sentencias de competencias pronunciadas por esta Corte, bajo referencia 173-D-2010 y 138-D-2010; por tal sentido, compartimos la resolución dictada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta Ciudad en cuanto a este aspecto. Ahora bien, en cuanto al planteamiento sostenido por el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, este máximo Tribunal no está de acuerdo en tal resolución al declararse incompetente por razón del territorio, ya que como se dijo anteriormente, los títulos valores son de naturaleza especial y el sometimiento es en forma unilateral, b anterior implica que las razones dadas por las que se declaró incompetente el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, al declinar su competencia, no son valederas por lo que se hace indispensable advertir que se debe poner mas atención a lo que la Constitución y las leyes de la República prescriben, a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos como ha ocurrido en el :caso de autos, puesto que si dicho funcionario hubiese considerado lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil en el inc. 2 art. 33 que reza "Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes" (sic), debió considerar que esto procede cuando se trata de préstamos mercantiles; y en cuanto al Pagaré presentado, en éste constan el lugar de pago al estipularse en el mismo que sería pagado "en esta ciudad". Por lo antes expresado hay una determinación clara del lugar de pago; por lo que, en el caso sub-júdice no podría aplicarse la regla supletoria en cuanto al domicilio del demandado, puesto que se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del reiterado título valor, no pudiendo ser desatendidas las estipulaciones consignadas en el mismo. De acuerdo a lo antes mencionado se determina que es competente para ventilar y resolver el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad,

5 tanto por la cuantía como por el territorio, y así se impone declararlo. D.L. No. 372, del , publicado en el D.O. No.100, Tomo 387, del POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inc. 2 C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: a) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y, c) Comuníquese la misma a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. M. REGALADO E. S. BLANCO R R. E. GONZALEZ M. POSADA PERLA J L.C. DE AYALA G R. E. NUÑEZ F. MELENDEZ PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN S. RIVAS AVENDAÑO RUBRICADAS

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