DECRETO por el que se adiciona una fracción X al artículo 10 del Reglamento del Senado de la República. (DOF 18-12-2014) CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis PROCESO LEGISLATIVO DECRETO por el que se adiciona una fracción X al artículo 10 del Reglamento del Senado de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014 01 02 03 PROCESO LEGISLATIVO 04-07-2012 Cámara de Senadores. INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 del Reglamento del Senado de la República. Presentada por el Senador Raúl José Mejía González (PRI). Se turnó a las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y Estudios Legislativos, Primera. Diario de los Debates, 4 de julio de 2012. 11-12-2014 Cámara de Senadores. DICTAMEN de las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y Estudios Legislativos, Primera, con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X y se recorre la siguiente a la fracción XI del artículo 10 del Reglamento del Senado de la Republica. Aprobado en lo general y en lo particular, por 93 votos en pro, 0 en contra y 0 abstenciones. Se turnó al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Diario de los Debates, 11 de diciembre de 2014. Discusión y votación, 11 de diciembre de 2014. 18-12-2014 Ejecutivo Federal. DECRETO por el que se adiciona una fracción X al artículo 10 del Reglamento del Senado de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014. 1 de 1
04-07-2012 Cámara de Senadores. INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 del Reglamento del Senado de la República. Presentada por el Senador Raúl José Mejía González (PRI). Se turnó a las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y Estudios Legislativos, Primera. Diario de los Debates, 4 de julio de 2012. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPUBLICA (Presentada por los CC. Senadores Raúl José Mejía González y Fernando Jorge Castro Trenti, del grupo parlamentario del PRI) Los suscritos, RAUL MEJIA GONZALEZ y FERNANDO CASTRO TRENTI, Senadores de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 10 de dicho reglamento, con base en la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS De acuerdo con el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información será garantizado por el Estado, por lo que toda aquella que obre en poder de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, deberá ser pública, a menos que se justifique suficientemente su reserva por un tiempo determinado, esto de acuerdo con las leyes aplicables en la materia. Tras la reforma constitucional aprobada por el constituyente permanente el año pasado, el acceso a la información pública adquirió el rango de derecho humano, y por esta razón es que su alcance debe ser interpretado de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. En el seno de la Organización de las Naciones Unidas el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratifica esta libertad al contemplar lo siguiente: 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a. asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En el ámbito regional, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 13 lo que a continuación se transcribe: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 1
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: 1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o 2. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religiosa que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción legal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. De conformidad con las normas antes invocadas, y toda vez que el derecho a la información constituye un imperativo a cargo del Estado Mexicano, es que todos los entes de gobierno, sean locales federales o municipales, legislativos, judiciales o administrativos, se encuentran compelidos a procurar, en su ámbito de responsabilidad, el cumplimiento de tal prerrogativa. En este sentido, debemos asumir que, en tanto Poder de la Unión, al Congreso también le corresponde establecer directrices que permitan a los ciudadanos acercarse al trabajo que hacen sus representantes en las Cámaras. En este sentido, nos vemos obligados a replantearnos el sentido de responsabilidad que adquirimos en el momento en que le solicitamos al electorado que nos permitiera ser su representante. Es necesario, entonces, regresar de nueva cuenta al lado de la sociedad para exponer nuestro trabajo y demostrar así el compromiso y la responsabilidad a través de la rendición de cuentas que debe ser la nota distintiva de todo legislador. Hoy en día, el concepto de rendición de cuentas expresa de manera nítida la preocupación continua por los controles y contrapesos, por la supervisión y la restricción del poder. No es de extrañar, entonces, que en la democracia del mundo occidental los actores y observadores de la política hayan descubierto las bendiciones del concepto y se hayan adherido a la causa loable de la rendición pública de cuentas. Por lo tanto, Señoras y Señores Legisladores, someto a la consideración del pleno de esta Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, esta Iniciativa de Ley por la que se propone adicionar un párrafo tercero al artículo 10 del Reglamento del Senado de la República, a fin de establecer la obligación para que todos los senadores rindan un informe detallado de sus actividades a sus electores al final de cada año legislativo. Si bien es cierto reconocemos que ésta sana práctica ya es ejercitada por los integrantes de este cuerpo legislativo desde hace varios años, no lo es menos que la misma carece de un sustento legal que la convierta en un compromiso periódico. Si partimos de la premisa que en democracia los electores imponen sus necesidades a los gobernantes, la rendición de cuentas se convierte en una exigencia primordial, de ahí que debamos de acudir al elector en todo momento, y no sólo cuando se necesitamos de su voto. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente: PROYECTO DE DECRETO UNICO.- Se adiciona un párrafo tercero del 10 DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPUBLICA, para quedar como sigue: Artículo 10 1. Son obligaciones de los senadores: I. a VIII. IX. Abstenerse de revelar cualquier información reservada o confidencial a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto por las normas en materias de transparencia y acceso a la información pública así como de seguridad nacional. El o los senadores que incumplan con esta obligación serán responsables en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de este Reglamento; 2
X. Informar a los electores al término de cada año de la legislatura, sobre las actividades realizadas durante el mismo, y XI. Las demás que establecen la Constitución y las leyes. ARTICULOS TRANSITORIOS UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de sesiones del Senado de la República, a 4 de julio de 2012. Atentamente Sen. Raúl José Mejía González.- Sen. Fernando Jorge Castro Trenti. 3
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Jueves 18 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3 DECRETO por el que se adiciona una fracción X al artículo 10 del Reglamento del Senado de la República. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México D.F. LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, DECRETA SE ADICIONA UNA FRACCION X AL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA ÚNICO. Se adiciona una fracción X, recorriéndose en su orden la vigente, para pasar a ser la fracción XI, del artículo 10 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue: Artículo 10 1. Son obligaciones de los senadores: I. a VIII. IX. Abstenerse de revelar cualquier información reservada o confidencial a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto por las normas en materias de transparencia y acceso a la información pública así como de seguridad nacional. El o los senadores que incumplan con esta obligación serán responsables en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de este Reglamento; X. Informar a la ciudadanía al término de cada año de la legislatura, sobre las actividades realizadas durante el mismo, y XI. Las demás que establecen la Constitución y las leyes. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- México, D.F., a 11 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbrica.