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Transcripción:

Resolución No. ARCONEL-072/15 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD -ARCONEL- CONSIDERANDO: el artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador establece en su numeral 1 que las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad; el artículo 313 de la Carta Magna señala: Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley. ; el artículo 314 dispone que el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley; el artículo 318 de la Constitución señala que el agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos; el artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, LOSPEE, entre otras atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, señala: regular aspectos técnico-económicos y operativos de las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general; realizar estudios y análisis técnicos, económicos y financieros; para la elaboración de las regulaciones, pliegos tarifarios y acciones de control; Página 1 de 5

el artículo 17 de la ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica define las atribuciones y deberes del Directorio de la Agencia del Regulación y Control de Electricidad -ARCONEL; el artículo 54 de la LOSPEE dispone: "Artículo 54.- Precios sujetos a regulación. Tarifas.- El ARCONEL, dentro del primer semestre de cada año, determinará los costos de generación, transmisión, distribución y comercialización, y de alumbrado público general, que se aplicarán en las transacciones eléctricas, que servirán de base para la determinación de las tarifas al consumidor o usuario final para el año inmediato subsiguiente. En los casos, expresamente establecidos en la regulación correspondiente, se podrán revisar las tarifas aprobadas para el año de vigencia. ARCONEL, previo el estudio correspondiente, podrá fijar tarifas que promuevan e incentiven el desarrollo de industrias básicas, considerando para el efecto la utilización de energías renovables y amigables con el medio ambiente, a precios competitivos y estables, o subsidios, de ser necesarios. Así mismo, ARCONEL podrá establecer tarifas para lograr el uso eficiente de la energía."; la Disposición Transitoria Cuarta, de la Ley antes referida, dispone: Cuarta.- Aprobación de pliegos tarifarios.- A partir de la aprobación de la presente ley, el pliego tarifario vigente aprobado por el CONELEC mantendrá su aplicación hasta la aprobación de un nuevo pliego tarifario sobre la base de lo establecido en esta ley y la regulación correspondiente. Los subsidios por Déficit Tarifario y Tarifa Dignidad mantendrán su vigencia en los términos y condiciones vigentes a la expedición de la presente ley, mientras no sean modificados o eliminados por el ARCONEL. ; la entidad rectora del sector, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, mediante Disposición Ministerial No. 30102 requirió a la ARCONEL efectúe el análisis técnico que observe la situación actual de los consumidores de las tarifas asociadas a las actividades de bombeo de agua potable, uso agrícola y piscícola y diseñe una tarifa específica para el bombeo de agua del Servicio Público de Agua Potable; la Coordinación Nacional de Regulación del Sector Eléctrico realizó el proceso de recopilación, depuración, validación y consolidación de la información; así como el análisis técnico y presentó sus resultados al señor Presidente del Directorio en reunión de trabajo de 7 de octubre de 2015; Página 2 de 5

la Coordinación Nacional de Regulación del Sector Eléctrico presentó al Director Ejecutivo de la ARCONEL el documento Propuesta Tarifaria para el Servicio Eléctrico Utilizado en el Bombeo de Agua para el Servicio Público de Agua Potable, Informe de Análisis, Octubre 2015 ; la Procuraduría Institucional, mediante Memorando Nro. ARCONEL-PG-2015-990- M, de 15 de octubre de 2015, emitió el informe jurídico correspondiente; el Director Ejecutivo, con oficio Nro. ARCONEL-DE-2015-1527-OF, de 19 de octubre de 2015, sometió a consideración del Directorio, para su análisis y resolución, la Propuesta Tarifaria para el Servicio Eléctrico Utilizado en el Bombeo de Agua para el Servicio Público de Agua Potable y el informe jurídico correspondiente; el Directorio de ARCONEL efectuó el análisis pertinente de la documentación presentada por la Administración; y, En ejercicio de sus atribuciones, por unanimidad, RESUELVE: Artículo 1.- Acoger el contenido del oficio de la Dirección Ejecutiva Nro. ARCONEL-DE- 2015-1527-OF, de 19 de octubre de 2015; y, sus anexos, la Propuesta Tarifaria para el Servicio Eléctrico Utilizado en el Bombeo de Agua para el Servicio Público de Agua Potable y el informe jurídico, remitido con Memorando Nro. ARCONEL-PG-2015-990-M, de 15 de octubre de 2015. Artículo 2.- Incluir en el Pliego Tarifario vigente, aprobado por ARCONEL mediante Resoluciones Nos. 22/15 y 22A/15, de 9 de abril de 2015, la Tarifa de Bombeo de Agua para el Servicio Público de Agua Potable, en los términos siguientes: 1. El numeral 3.1.2. Categoría General dentro de sus literales contendrá: "c) Instalaciones de Bombeo de Agua: Para el Servicio Público de Agua Potable Para agua potable que no correspondan al Servicio Público de Agua Potable, uso agrícola y piscícola. Para comunidades campesinas de escasos recursos económicos y sin fines de lucro." 2. 2. En el Literal 4.4. se incluirá: Página 3 de 5

"4.4.6. TARIFA GENERAL EN BAJA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA PARA BOMBEO DE AGUA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Esta Tarifa se aplica a los consumidores de la Categoría General de Baja Tensión, que corresponde al Bombeo de Agua para el Servicio Público de Agua Potable que disponen de un registrador de demanda horaria que les permite identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 08h00). El consumidor deberá pagar: a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía. b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kw de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, multiplicado por un factor de corrección (de cálculo equivalente al FC). c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 08h00 hasta las 18h00. d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 18h00 hasta las 22h00. e) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 22h00 hasta las 08h00, incluyendo la energía de sábados y domingos en el periodo de 22h00 a 18h00. f) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de sábados y domingos en el período de 18h00 hasta las 22h00. Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00-22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9. La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8." 3. En el Literal 5. se incluirá: "5.6. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA PARA BOMBEO DE AGUA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Página 4 de 5

Esta Tarifa se aplica a los consumidores de energía para bombeo de agua para brindar el Servicio Público de Agua Potable, conectados a Media Tensión y que disponen de un registrador de demanda horaria. A estos consumidores se les aplicará la estructura tarifaría correspondiente a la tarifa detallada en el numeral 4.4.6" 4. En el Literal 6. se incluirá: "6.3. TARIFA DE ALTA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA PARA BOMBEO DE AGUA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Esta Tarifa se aplicará a los consumidores de energía eléctrica para bombeo de agua para brindar el Servicio Público de Agua Potable, servidos por la empresa en niveles de voltaje superiores a 40 kv y deben disponer de un registrador de demanda horaria. A estos consumidores se les aplicará la estructura tarifaria correspondiente a la tarifa detallada en el numeral 4.4.6" Artículo 3.- Encargar a la Administración instruir a las empresas eléctricas de distribución realicen las acciones pertinentes a fin de que se incluya en sus sistemas comerciales esta tarifa; a partir de los consumos del mes de noviembre de 2015. Artículo 4.- Encargar al Director Ejecutivo de la ARCONEL que establezca las directrices para el seguimiento, evaluación y control de la aplicación de esta tarifa. Artículo 5.- Autorizar a la Administración para que incorpore la Tarifa de Bombeo de Agua para el Servicio Público de Agua Potable en el Pliego Tarifario, aprobado mediante Resolución Nro. ARCONEL - 049/15, cuyo régimen tarifario es del 01 de enero al 31 de diciembre del 2016, en los términos citados en la presente Resolución. La presente Resolución entrará en vigencia de manera inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Página 5 de 5