ACTA AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES FECHA JULIO 10 DE 2017 HORA 10:00 A.M. CONVOCATORIA 400-010499 DE 28 DE JUNIO DE 2017 LUGAR SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SUJETO DEL PROCESO SOCIEDAD CLÍNICA SANTIAGO DE CALI S.A. PROMOTOR OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO PROCESO REORGANIZACIÓN EXPEDIENTE 85165 OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto. ESTRUCTURA DE LA AUDIENCIA (I) (II) INSTALACIÓN DESARROLLO a. Cuestión previa: Recurso de reposición por Maya y Bedoya Ltda. b. Resolución de objeciones, aprobación del inventario de bienes y de los proyectos de la calificación, graduación de créditos y la determinación de derechos de voto. (III) (I) CIERRE INSTALACIÓN Preside la audiencia el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia. El Despacho advierte que se anexa al acta la lista de asistencia a la audiencia y el CD que contempla todo el desarrollo de la misma. De igual forma se informa que el acta solo tendrá la parte resolutiva de la providencia que profiera en la audiencia (art 107 de C.G.P.). (II) DESARROLLO a. Cuestión previa: Recurso de reposición interpuesto por Maya y Bedoya Ltda.
2/9 RESUELVE Primero. Rechaza el recurso de reposición contra el auto que convoca audiencia, pues de conformidad con el artículo 372 del C.G.P. contra la providencia que fija fecha y hora para la celebración de la audiencia no procede recurso alguno. Segundo. Rechazar por improcedente el recurso de apelación, toda vez que los procesos de insolvencia son de única instancia. La presente providencia se notificó en estrados. La providencia en mención fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de Maya y Bedoya y fue desestimado como así consta en el Cd anexo. b. Resolución de objeciones, aprobación del inventario de bienes en garantía y los proyectos de calificación, graduación de créditos y la determinación de derechos de voto. El Despacho profirió el auto que resuelve las objeciones y aprobó la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, del cual se transcribe la parte resolutiva: RESUELVE Primero. Aprobar los allanamientos a favor de David Urrego, Bioreg Pharma S.A.S., Promed Quirúrgicos S.A., Allers S.A., Centro Medico Imbaco de Cali S.A. e Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, Segundo. Aceptar las conciliaciones suscritas entre el Municipio Santiago de Cali y Promoambientales Cali S.A.E.S.P. Tercero. Estimar la objeción de IPS Servicios Especiales Auto Express S.A.S. y Jaime Asprilla Lozano. Cuarto. Estimar parcialmente la objeción de Leasing de Occidente S.A., Drogas la Mejor No 1, Alcopharma S.A.S. y Comercializadora Suprema S.A. Quinto. Desestimar las objeciones de Edgar Salazar y Clínica Compostela S.A. Sexto. Declarar no probadas las excepciones propuestas al interior del proceso ejecutivo de Droguerías Gomez Chara Hermanos y ordenar la inclusión de sus créditos conforme al mandamiento de pago.
3/9 Séptimo. Aprobar la calificación, graduación de créditos y la determinación de derechos de voto ajustada conforme a lo resuelto en la presente audiencia, así como inventario valorado de bienes. Octavo. Ordenar al promotor presentar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto conforme lo aquí decidido, documentos que hacen parte integral del acta de la audiencia, y diligenciar el informe 32 denominado calificación y graduación de créditos y derecho de voto, el cual debe ser remitido vía internet. Noveno. Ordenar al representante legal de la deudora enviar en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los comprobantes de contabilidad suscritos conjuntamente por el contador y revisor fiscal que se deriven de los ajustes que haya que efectuar a la contabilidad como consecuencia de las decisiones adoptadas en esta providencia. Decimo. Advertir que de acuerdo con lo señalado en los artículos 30 y 31 de la Ley 1116 de 2006 reformados respectivamente por los artículos 37 y 38 de la Ley 1429 de 2010, a partir de la ejecutoria de esta providencia comienza a correr el término para la celebración del Acuerdo de reorganización, el cual será de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. Décimo primero. Dentro de dicho término, el Acuerdo debe llegar votado con las mayorías exigidas en la ley, incluso con las mayorías especiales en caso de ser requeridas y con la pluralidad de categorías exigidas en el artículo 31 de la ley 1116 de 2006. Décimo segundo. Con la presentación del acuerdo se requiere un anexo separado donde se detallen: a) los acreedores que en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 forman parte de una organización empresarial b) los acreedores que en los términos del parágrafo 2º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 se encuentren relacionados con el deudor, c) los acreedores que en los términos del artículo 24 de la Ley 1116 se encuentren vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes d) el flujo de caja proyectado y e) el plan de negocios. Décimo tercero. Advertir al representante legal que para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, deberá acreditar que se encuentra al día con todos los gastos de administración y los correspondientes a aportes a seguridad social, descuentos efectuados a trabajadores y retenciones de carácter obligatorio a favor de entidades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 32 de la ley 1429 de 2010.
4/9 Décimo cuarto. Ordenar a la sociedad deudora remitir dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la remisión de los estados financieros con corte al 19 de noviembre de 2015, bajo el nuevo marco normativo de la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios. La presente providencia se notificó por estrados. La providencia fue objeto de adición, aclaración y recursos de reposición. En relación con las aclaraciones y adiciones, estos se resolvieron como consta en el Cd anexo a la presente providencia. Respecto de los recursos de reposición y si bien es cierto el artículo 104 del C.G.P. establece que en el acta se incluirá la parte resolutiva de la providencia, este Despacho atendiendo la relevancia del caso respecto de la aplicabilidad del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y la notificación de la providencia de admisión al proceso de reorganización, dejará constancia expresa respecto de los lineamiento aquí establecidos, así: La Superintendencia resolvió los recursos en los siguientes términos: 1. Respecto de la Clínica Compostela S.A. este Despacho desestimó el recurso pues con la objeción se aportó un contrato de cuentas en participación, de donde se deduce una provisión contractual con la compañía en reorganización por medio de algunas erogaciones, pero al observar la esencia del contrato no le es dable a este Despacho pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento contractual pues dicho litigio se debe proponer ante el Juez de conocimiento, circunstancia que aquí no ha ocurrido, y bajo esos términos se desestimó el recurso en mención. 2. En relación con los recursos de Alvaro Montoya, Gestión Hospitalaria del Valle S.A.S., Maya y Bedoya Ltda y Unidad de Medicina y Odontología Integral, donde se aducían inconsistencia en la fase de publicidad y las cargas de comunicación que imposibilitaron la objeción por tener procesos ejecutivos, esta Entidad realizará las siguientes precisiones: (i) Los proyectos de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto, los prepara el promotor con base en la información contable y financiera que ha aportado el deudor en su solicitud de admisión al proceso. Así, todo crédito a cargo del deudor debe, en principio, quedar recogido en su contabilidad y, por ende, debe pasar así a los proyectos. La
5/9 contabilidad, por otro lado, se presume veraz y hace plena prueba de lo que ella contiene, además de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 443/90. Según esto, el hecho de que un crédito de cualquier clase a cargo del deudor, no obre en la contabilidad, es una anormalidad para cuya solución está prevista la figura de la objeción. Los acreedores tienen la carga de objetar los proyectos que presenta el promotor, sea para alegar que no fue reconocido, o que lo fue por menos dinero del que corresponde, o porque fue reconocido sin intereses, o por la razón que estime. (ii) Ahora bien, la ley de insolvencia, en su artículo 20, regula la situación particular en que están ciertos acreedores, aquellos que han promovido procesos de cobro. Frente a ellos, indica que las excepciones que haya propuesto el deudor en dichos procesos, se deben resolver como objeciones, junto con las propias que haya formulado el acreedor. Es decir, el hecho de que el acreedor sea, además, demandante ejecutivo, no lo releva de la carga de objetar para que se resuelva sobre su crédito en el concurso. Si bien está previsto que los procesos ejecutivos se incorporen al expediente concursal, esto no significa que solo a partir de esa incorporación el acreedor es parte del concurso, porque lo es desde el momento mismo en que inició, en atención al principio de universalidad subjetiva, y según las reglas de publicidad del estatuto de insolvencia. (iii) Lo que ocurre es que son cosas distintas el reconocimiento del crédito y su extensión a través del debate propio de las objeciones, y la incorporación del proceso ejecutivo, gestión al menos en parte depende de un tercero, que es el despacho de origen. El acreedor concursal que venía adelantando un proceso de cobro tiene la carga de revisar los proyectos y objetar si, comparado con lo pretendido en su proceso, lo previsto en los proyectos es distinto. Y debe asumir la carga de acreditar su objeción, así sea con copias de los documentos aducidos al proceso ejecutivo que aún no se ha incorporado. Ahora bien, es claro que el Despacho solo puede pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su examen, de manera que si el proceso ejecutivo llega al expediente concursal después de la firmeza de la calificación y graduación de créditos, no hay lugar a resolver las excepciones de mérito pendientes, salvo que en el descorre de las objeciones el deudor las haya formulado y aducido las pruebas del caso. Llegado el momento de
6/9 resolver, el juez valorará las pruebas que obran en el expediente, incluyendo las aportadas a los procesos ejecutivos. (iv) En el caso particular, esta Superintendencia advierte que los créditos que lleguen con posterioridad a la presente audiencia donde se encuentra en firme la calificación, graduación de créditos y derechos de voto deberá someterse a lo dispuesto en las reglas previstas en el artículo 26 del estatuto de insolvencia. (v) Así las cosas, es deber de los acreedores ejecutantes objetar los proyectos en el momento procesal y se convierte en una carga indisponible que se encuentra en cabeza de estos. Por otra parte y en atención a la publicidad del proceso de reorganización, esta Entidad reitera lo ya manifestado en Auto 400-012509 del 24 de septiembre de 2015 donde se trató un tema similar y advirtió: a) La comunicación que se libra a los acreedores es una simple información que no constituye notificación de la providencia de inicio. b) La ley 1116 no ordena la notificación personal a los acreedores vinculados al proceso de insolvencia. c) La circunstancia particular del domicilio en el extranjero de un acreedor no supone para él un tratamiento especial. Lo contrario atentaría contra el principio de igualdad de los acreedores previsto en el artículo 4 del régimen de insolvencia. d) El aviso y su fijación en las instalaciones de la deudora no constituye la notificación del auto de apertura del proceso. Se trata, como las comunicaciones a los acreedores, de mecanismos de publicidad adicionales que no suplen la notificación por estado. e) El desconocimiento del auto de inicio del proceso, pese a su notificación, no puede invocarse como pretermisión de la oportunidad para hacerse parte. En el proceso de reorganización no existe una etapa de reclamación o presentación de créditos, como sí ocurre en el proceso de liquidación judicial.
7/9 Cosa distinta es la carga que tienen los acreedores de estar atentos al traslado secretarial de los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto para presentar sus objeciones. De no presentarse éstas, los acreedores tienen las vías señaladas en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, pero esto no configura un vicio procesal que funde una pretensión de nulidad. f) No existe violación al derecho de defensa y al debido proceso. Por el contrario el proceso se ha surtido con estricto rigor, sujeto a las reglas y procedimientos previsto en la Ley 1116 de 2006, y en lo no previsto en ella, a las del Código de Procedimiento Civil. g) Siendo el proceso concursal de carácter jurisdiccional, regido por normas procesales y especiales, las mismas son de obligatorio acatamiento para el juez y las partes, por mandato del artículo 6 C.P.C., de suerte que no se configura la causal de nulidad invocada, y en ese sentido se resolverá. Así las cosas y para efectos de sintetizar el razonamiento, en caso de haber existido fallas, inconsistencias, errores, olvidos o pretermisiones en el cumplimiento de las cargas de comunicar a los acreedores y que se encuentra prevista en el artículo 19 del estatuto de insolvencia, eso no da lugar a que se desencadene los efectos del eterio que se propusieron en los recursos, porque esta no es una notificación a partir de la cual se desprenda una oportunidad procesal para actuar. Hechas estas precisiones particulares, el Despacho encontró lo siguiente: En el caso de Alvaro Montoya y Gestión Hospitalaria del Valle S.A.S. se observa al interior del expediente que no objetaron los proyectos, no obstante fueron reconocidos en los mismos de manera expresa en los proyectos. En lo referente a Unidad de Medicina y Odontología Integral se otorgó el mismo razonamiento pues este no objeto y a pesar de ello se encuentra en los proyectos. En relación con Maya y Bedoya Ltda si bien es cierto comparte elementos similares con los anteriores acreedores, esta Superintendencia manifiesta que este acreedor no objetó, pero fue reconocido en los proyectos como así consta en los mismos. Además se le advirtió que sus recursos fueron resueltos en la oportunidad correspondiente como así consta en Auto 430-009693 de 6 de junio de 2017
8/9 donde se resolvió rechazar la objeción por extemporánea y a través de Auto 430-010400 de 27 de junio del presente año donde se resolvieron los recursos pertinentes. Para finalizar con los argumentos expuesto por este acreedor, se le advirtió que es carga del acreedor acreditar todos los elementos probatorios a su alcance y dentro de la oportunidad legal, que de igual forma resolvió el Juez del concurso. 3. En relación con los recursos de Drogas las Mejor No 1, David Urrego y Alcopharma S.A.S., esta Superintendencia desestimó los recursos de reposición interpuestos al tener argumentos similares así: (i) La mayoría de los argumentos se enfocaron en atacar circunstancias que no tienen que ver con la audiencia de resolución de objeciones, sino contra el auto que inició el proceso de reorganización, lo que de entrada supone el fracaso de los recursos por existir un error en el elenco, pues escogieron decisiones que nada tiene que ver con el auto notificado en estrados. (ii) El proceso de reorganización empresarial supone que la compañía se reorganiza o se liquida, no existen posibilidades intermedias o que sea procedente retirar la solicitud de reorganización, pues el régimen concursal establece los parámetros correspondientes y el acuerdo de reorganización está en cabeza de todos los acreedores y la sociedad en concurso, a través de su voto positivo o negativo. (iii) Circunstancia anterior que puede conllevar a la reorganización empresarial o por el contrario la liquidación por adjudicación o eventualmente la liquidación judicial si así lo solicitan. (iv) Así las cosas, los asuntos que tienen que ver con la viabilidad de la compañía, el flujo de caja y el plan de negocios, son instrumentos contables y financieros a disposición de los acreedores, pues son estos quien deben controlar dichos instrumentos y si llegan a la conclusión que no son ciertos o no reflejan la realidad de la compañía, pueden manifestar su voluntad de su voluntad absteniéndose de votar el acuerdo o votarlo negativamente, cuyo acuerdo se negocia y vota por fuera del Despacho judicial y en el plazo de cuatro meses.
9/9 (III) CIERRE Resueltos los recursos a los 5:26 PM se da por terminada la audiencia y en constancia firma quien la presidió. NICOLÁS POLANÍA TELLO Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia TRD: PROYECTO DE CALIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS RADICADO NO 2017-01-341487, 2017-03-008797 FUN: J7296 ANEXO: PROYECTOS DEFINITIVOS, LISTA DE ASISTENCIA, CD