UNIVERSIDAD AUTÒNOMA DE BAJA CALIFORNIA FACULTAD DE DERECHO MEXICALI. Mtra. Evangelina Flores Preciado Profesora de Tiempo Completo



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UNIVERSIDAD AUTÒNOMA DE BAJA CALIFORNIA FACULTAD DE DERECHO MEXICALI Mtra. Evangelina Flores Preciado Profesora de Tiempo Completo Presenta la Ponencia: LA FILIACIÒN Y LOS DERECHOS DEL MENOR FRENTE A LAS NUEVAS TÈCNICAS DE REPRODUCCIÒN HUMANA ARTIFICIAL Para participar en el evento denominado: Primeras Jornadas en Derecho de Familia, convocado por el Poder Judicial del Estado de Baja California, a travès del Instituto de la Judicatura Mexicali, Baja California, a 12 de abril de 2009

2 LA FILIACIÒN Y LOS DERECHOS DEL MENOR FRENTE A LAS NUEVAS TÈCNICAS DE REPRODUCCIÒN HUMANA ARTIFICIAL. Mtra. Evangelina Flores Preciado * I. INTRODUCCIÒN En décadas recientes, el desarrollo científico y tecnológico se ha extendido a todas las áreas del quehacer humano; específicamente nos referimos al área de la salud reproductiva, lo cual ha trastocado conductas y valores del pasado; tenemos que desde la década de los setenta se hizo pùblica una serie de investigaciones en torno a la posibilidad de solucionar los problemas de infertilidad y esterilidad, a través de una serie de practicas médicas llamadas técnicas de reproducción humana asistida. El nacimiento de Luise Brown, en 1978, en Inglaterra, primera niña procreada a través de la fecundación in vitro y su posterior implantación embrionaria en el útero de su madre, ha significado un parte aguas en la salud reproductiva, pues a partir de ese momento hasta hoy, las técnicas de reproducción asistida han tenido un perfeccionamiento continuo, propiciando que cada vez mas parejas estériles o infértiles, alrededor del mundo, tengan la posibilidad de lograr la propia descendencia. Dentro de estas técnicas, encontramos la denominada maternidad subrogada, sustituta o suplente que tiene la peculiaridad de agrupar para su realización a varias técnicas de reproducción asistida a la vez, dependiendo de la modalidad de que se trate, de esta manera podemos encontrar el uso de la inseminación artificial, la fecundación in vitro, la implantación de embrión en el útero, e incluso la manipulación embrionaria para corregir errores congénitos o para simplemente seleccionar las características, o el sexo del nuevo ser. II. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO A LA REPRODUCCIÒN Y DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS El artículo 4º constitucional, en su párrafo segundo, se refiere al derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. La Ley General de Salud de 1984, regula el apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología, pero ninguna ley regula de modo directo la inseminación artificial y las demás técnicas de reproducción humana. La Convenciòn sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7º, párrafo 1, establece que el niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. El articulo 8º de la Convención, en el párrafo 1, señala, que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. El articulo 9 de la Convención, en el párrafo 1, consagra que los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión * Profesora de la Facultad de Derecho Mexicali, UABC.

3 judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. El artículo 4º constitucional, en sus tres últimos párrafos, establece que: Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. La Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de mayo de 2000, estipula el derecho a la identidad y el derecho a vivir en familia en los siguientes artículos: Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por: C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban. Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad. El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas niñas, niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia. Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación. III. IMPACTO EN LOS DERECHOS DEL MENOR Independientemente del derecho que tiene el hombre y la mujer a la reproducción por medios de inseminación artificial, estos avances reproductivos, tienen implicaciones o vienen a impactar en algunos derechos de los niños, por ejemplo:

4 1. EL DERECHO A UNA FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA. (artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño) En el caso de la llamada inseminación homologa, es decir la inseminación de una mujer casada con el esperma de su esposo no representa conflicto de orden jurídico, ya que el nacido como resultado de ella, es hijo del matrimonio, su filiación y consecuente situación jurídica esta prevista en la mayoría de las legislaciones. Existe una identidad entre la filiación consanguínea y la legal, la condición jurídica del menor esta reconocida y el hijo es aceptado por el padre, la madre y el resto del grupo familiar. Lo mismo sucede en el caso de la mujer con pareja estable, ya que se requiere el consentimiento de la mujer integrado con el del marido o de la pareja estable. El problema surge, en el caso del menor que nace como resultado de una inseminación artificial llevada a cabo por una madre soltera, ya que nace sin padre; en este supuesto, la legislación mexicana no impide a la mujer soltera, libre de matrimonio, capaz y mayor de edad, ejercer su derecho a recurrir a la inseminación artificial. Igual en el caso de la fecundación post mortem donde se insemina a la mujer con el esperma del marido fallecido. La filiación es una institución jurídica que ordena las relaciones familiares, no solo del hijo con el padre y la madre, sino que lo entronca con todo el grupo familiar paterno y materno, hermanos, abuelos y tíos. De tal manera que al negarle al menor el derecho a un padre, se le niega el derecho a una filiación paterna. La filiación establece las relaciones entre un sujeto y su grupo familiar, lo individualiza. Identifica y determina los derechos y los deberes del sujeto dentro de su orden genealógico familiar; si la mujer soltera deliberadamente priva a su hijo de tener un padre, le niega una filiación paterna y le priva de una serie de vínculos afectivos y de derechos a que tendrá acceso con una filiación paterna. 2. EL DERECHO DEL MENOR A CONOCER SUS ORÍGENES GENÉTICOS. (artículos 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño) En el caso de un niño engendrado con esperma de un donador anónimo y de una mujer que proporcionó su ovulo y que además prestó o rentó su útero y que al termino del embarazo y del parto entrega a los padres contratantes al niño, nos lleva a un grave problema de derechos fundamentales, pero también de filiación, ya que el que una persona desconozca sus orígenes genéticos, podría estar en contradicción con los derechos humanos fundamentales. El desconocimiento de los orígenes puede causar graves perjuicios psicológicos al menor, pero además, para la atención médica del individuo a lo largo de su vida es muy importante contar con el registro de las enfermedades y otros antecedentes médicos de sus familiares biológicos. Por otra parte, la donación de gametos es generalmente un contrato gratuito, formal y secreto entre el donante y el centro autorizado. Es claro que el donante no desea establecer una relación de filiación con el menor que nazca después de practicada la inseminación artificial. El nunca manifiesta su voluntad procreacional, sin embargo la legislación mexicana actual, no regula la donación de semen, de manera que el anonimato del donante no esta protegido por una norma de carácter general, por lo tanto, los contratos que se establezcan no pueden contravenir a lo dispuesto en la legislación civil en materia de filiación.

5 El articulo 382 del Código Civil del Distrito Federal consigna que la persona que tenga a su favor un principio de prueba (y el contrato de donación y la inseminación lo serian) puede llevar a cabo una investigación de la paternidad. Si llegara a establecerse la paternidad en el juicio, surgiría, aunque esa no hubiera sido la intención del donante, una filiación con respecto al nacido con todos los efectos jurídicos. 3. EL DERECHO DEL MENOR A PERTENECER A UNA FAMILIA INTEGRADA. (artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) Es en interés del menor que éste nazca y crezca en el seno de una familia estable. Las investigaciones más modernas concuerdan en que quizá esta sea una de las condiciones más importantes para la buena socialización del menor. La separación del menor de sus padres solo se justifica es casos de necesidad o cuando la convivencia causara un perjuicio al menor, pero si ello no ocurre, no se debe privar al menor del ejercicio de su derecho. Por ello, consideramos que la libertad de procreación de la mujer y del varón por medios artificiales debe estar limitada en atención a los derechos de aquellos a quienes afecta en mayor o menor grado, en el caso del presente estudio, me refiero a los derechos de los niños procreados por estos medios artificiales. La inseminación homologa no presenta conflictos de intereses, ya que tanto el padre donador del semen como la madre receptora son, a la vez los progenitores reconocidos por el derecho. La heterologa solo procede cuando el esposo haya otorgado su consentimiento, pues jurídicamente se considerara hijo del matrimonio al nacido, afectando la esfera jurídica del esposo al establecerse la paternidad. El hombre libre de matrimonio que convive con una mujer, también se vería afectado en sus intereses jurídicos, si se establecieran lazos de filiación con el hijo nacido de su pareja, si el no otorgara el consentimiento para la inseminación artificial con esperma ajeno. Además, la procreación de un niño por parejas de homosexuales varones que deciden recurrir a los servicios de una mujer que acepte ser inseminada artificialmente con el semen de uno de ellos, gestar al bebé y entregárselos al nacer; situación que considero vulnera el derecho del niño a pertenecer a una familia con padre y madre. IV. CONCLUSIONES A. Si bien es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho a la procreación, incluida la que se obtiene por medio de la inseminación artificial, de acuerdo con lo que estipula la Ley General de Salud, en materia de investigación para la salud; también es cierto, que debe entenderse que ese derecho no es absoluto y habrá de regularse tomando en cuenta otros derechos, entre los que se encuentran los derechos del niño, atendiendo al principio del interés superior del menor. B. Se debe legislar o crear una Ley General sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que permita que estas prácticas se realicen con las condiciones técnicas adecuadas para asegurar los mejores resultados y evitar graves riesgos para la salud de la mujer y de sus posibles descendientes. C. Al legislar se debe acotar esta practica como medida excepcional contra la infertilidad de la pareja y no como medida usual para traer niños al mundo,

6 considerando los derechos de estos, como son el derecho a conocer su filiación materna y paterna, el derecho a conocer sus orígenes genéticos y el derecho a vivir en el seno de una familia integrada. D. Indudablemente resultan muy importantes los avances científicos para el desarrollo de la humanidad, pero debe cuidarse que estos avances científicos no transgredan los derechos y libertades fundamentales de los individuos, específicamente los de los niños. E. Se debe pues, armonizar toda la legislación mexicana en función de los avances que en esta materia se están gestando, de tal forma que no existan contradicciones ni vacíos que puedan vulnerar los derechos de los involucrados en estas nuevas practicas. F. En nuestro país, las legislaciones sustantivas civiles y penales del Distrito Federal y del estado de Tabasco, son las que van marcando la pauta, en cuanto a la poca legislación que en esta materia existe; en ellas encontramos disposiciones más expresas en materia de reproducción asistida y de las implicaciones que en diferentes figuras jurídicas del derecho familiar, civil y penal, el uso de estas técnicas puede generar. G. En nuestro país, por primera vez se observa una referencia expresa a la maternidad sustituta y a la maternidad subrogada en el Código Civil del Estado de Tabasco, en su artículo 92, párrafos tercero, cuarto y quinto. V. REFERENCIAS BIBLIOGRÀFICAS Brena Sesma, Ingrid, Algunas consideraciones en torno al derecho a la reproducción por medio de inseminación artificial Revista Jurídica, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 82, Biblioteca Jurídica Virtual, IIJ-UNAM. R. Flores Linaloe, Se alquilan vientres Revista Día Siete, El Universal, página 36-41, enero de 2009. Rodríguez López, Dina, Nuevas técnicas de reproducción humana. El útero como objeto de contrato Revista de Derecho Privado, nueva época, año IV, núm. 11, mayo-agosto de 2005, pp.97-127. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Convención sobre los Derechos del Niño, Sistema Nacional DIF, México, D.F., marzo de 1998. Código Civil para el Distrito Federal. Código Civil para el Estado de Tabasco.