DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO...2
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- Juan Carlos Suárez Muñoz
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1 BOLETIN LABORAL N 53 Septiembre 2011 So Sociedad ciedad de de Fomento F omento Fabril Fabril N 382 Abril 2009 DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO Negociación Colectiva. Bono de término de Negociación Colectiva constituye remuneración imponible Descanso. Vulneración. Exámenes Médicos Ocupacionales Organizaciones Sindicales representación afiliados Registro De asistencia. Ubicación CONGRESO NACIONAL Proyectos de ley relevantes en trámite Proyectos de ley aprobados Proyectos de ley publicados OTROS Proyecto de ley Flexibilidad laboral en el Sector Agrícola... 14
2 DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1. Negociación Colectiva. Bono de término de Negociación Colectiva constituye remuneración imponible. ORD. Nº 3630/071 (publicado ) MAT.: Negociación Colectiva. Bono de término de Negociación Colectiva constituye remuneración imponible. RDIC.: El bono de termino de negociación colectiva pactado entre la Sociedad Educacional Alquimia Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Myriam Elizabeth Castro Hidalgo "Colegio Melford College" constituye remuneración, y por ende, al tenor de la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, es de naturaleza imponible. ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de ; 2) Acompaña antecedentes Sociedad Educacional Alquimia Limitada, ) Presentación de don José Francisco Silva Vicencio en representación de Sociedad Educacional Alquimia Limitada, de 14/07/2011. FUENTES: Código del Trabajo, art. 41; CONCORDANCIAS: Ord. Nº1816/52 de ; Ord. Nº1199/38 de ; Ord. Nº261/20 de ; Ord. Nº3536/171 de ; SANTIAGO, 09.SEPTIEMBRE.2011 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. JOSÉ FRANCISCO SILVA VICENCIO AVDA. 11 DE SEPTIEMBRE Nº1945, OF. Nº313 COMUNA PROVIDENCIA SANTIAGO Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el bono de termino de negociación colectiva pactado entre la Sociedad Educacional Alquimia Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Myriam Elizabeth Castro Hidalgo "Colegio Melford College" reviste el carácter de imponible y tributable. Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 41 del Código del Trabajo, dispone: "Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo." De la norma legal precedentemente transcrita, se desprende que, es constitutiva de remuneración toda contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo, y que no hubiere sido expresamente excluida como tal por el inciso 2º del mismo precepto. 2
3 Ahora bien, del contrato colectivo vigente en la empresa que se ha tenido a la vista, consta en su cláusula Nº11, que las partes acordaron el pago de un bono de término de negociación colectiva respecto de los trabajadores que participaron en ella y que se haría efectivo en una cuota conjuntamente con la remuneración mensual de Julio del año En estas circunstancias, considerando que se está en presencia de una contraprestación en dinero establecida en el referido instrumento colectivo y teniendo presente que además no se encuentra excluido expresamente como remuneración en el precepto jurídico en comento, forzoso resulta concluir que el bono en referencia es constitutivo de remuneración. Precisado lo anterior, y en cuanto a la imponibilidad de dicho beneficio, cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad Social, organismo competente para resolver sobre el particular, mediante dictamen Nº1481 de concluyó que el bono por término de conflicto tenía carácter imponible, atendido que el pago efectuado por tal concepto era recibido por el trabajador a causa del trabajo, único vínculo jurídico existente que lo justifica. Funda su determinación en el hecho que la imponibilidad se encuentra ligada a lo que se entiende por remuneración para fines previsionales, toda vez que es esta la base que tiene el afiliado para efectuar las cotizaciones en un régimen previsional, remitiéndose así al concepto que contempla el artículo 41 ya transcrito, del que deduce que para la incorporación de alguna prestación en dinero dentro de la remuneración, ésta debe tener como base el contrato de trabajo, agregando asimismo, que el concepto de remuneración consignado en la norma citada es amplísimo al tener un carácter meramente ejemplar, como se desprende de la expresión "entre otras" y que las únicas excepciones a él se contienen taxativamente en su inciso segundo sin que entre ellas se encuentre el bono de termino de conflicto. Por último, en cuanto a los impuestos que gravan a las remuneraciones, cabe señalar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que, su conocimiento se encuentra entregado al Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el bono de termino de negociación colectiva pactado entre la Sociedad Educacional Alquimia Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Myriam Elizabeth Castro Hidalgo "Colegio Melford College" constituye remuneración, y por ende, al tenor de la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social, es de naturaleza imponible. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO 3
4 2. Descanso. Vulneración. Exámenes Médicos Ocupacionales. ORD. Nº 3659/072 (publicado ) MAT.: Descanso. Vulneración. Exámenes Médicos Ocupacionales. Horas Extraordinarias. Procedencia exámenes médicos ocupacionales. Jornada de Trabajo. Sistema excepcional de distribución, y descanso. Exámenes Médicos Ocupacionales. Exámenes Médicos Ocupacionales. Obligación de prevención del empleador. Realización día de trabajo. Consideración tiempo trabajado. Autorización empleador en día de trabajo. RDIC.: 1) N o resulta jurídicamente procedente que los exámenes médicos ocupacionales de desempeño en altura geográfica se realicen en días de descanso del trabajador, toda vez que ello implica una vulneración de las normas que regulan tal derecho. Con todo, aquellos que se hubieren efectuado en días de descanso del trabajador, no generan horas extraordinarias, sin perjuicio de lo señalado en el presente dictamen. 2) Lo expresado en el punto anterior no podría verse alterado por la circunstancia que exista autorizado en la correspondiente faena un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso, en virtud del artículo 38 del Código del Trabajo. ANT.: 1) Instrucciones de , de Jefa Departamento Jurídico; 2) Pase Nº1356, de , de Directora del Trabajo; 3) Ord. Nº28685, de , de Sra. Superintendenta de Seguridad Social; 4) Ord. Nº1459, de , de Directora del Trabajo; 5) Pase Nº1, de , de Jefa Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 6) Pase Nº22, de , de Jefa Departamento Jurídico; 7) Ord. Nº78, de , de Inspector Comunal del Trabajo Norte Chacabuco ; 8) Presentación de , de Sr. Hugo Palacios Gallardo, por Sandvik Chile S.A. FUENTES: Código del Trabajo, arts. 22, inciso 1º; 30, y 186. Ley Nº16.744, artículo 71, inciso 2º. CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 2913/050, de , y 4618/109, de SANTIAGO, 13.SEPTIEMBRE.2011 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. HUGO PALACIOS GALLARDO RECURSOS HUMANOS EMPRESA SANDVIK CHILE S.A. AVDA. PRESIDENTE EDUARDO FREI MONTALVA Nº 9990 QUILICURA. SANTIAGO. Mediante presentación del Ant. 8), solicita pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar si genera pago de horas extraordinarias el tiempo destinado por el trabajador a renovar examen médico ocupacional por labores en altura geográfica, cuando dicho examen se realiza en días de descanso, en un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo autorizado a la empresa, examen que es efectuado comúnmente por los organismos administradores de la ley Nº16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agrega, que se trata de faenas que se desarrollan entre y metros de altura. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: 4
5 En primer término, corresponde precisar que acorde a la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº2913/050, de , no resulta conforme a derecho que los exámenes médicos de aptitud para desempeño en labores consideradas insalubres o peligrosas, se realicen en días de descanso del trabajador, ya sea que correspondan a un régimen ordinario o excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos. La jurisprudencia anteriormente citada tiene su fundamento en lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, a la cual se le requirió opinión por Ordinario del Ant. 4), Organismo que mediante Oficio Nº 28685, del Ant. 3), expone: "Que las actividades de control médico ocupacional por labores en altura geográfica a que se refiere la consulta, se insertan y son consecuencia de la relación laboral que mantiene el trabajador con la empresa, por lo que la realización de las mismas no debiera efectuarse dentro de los días de descanso del interesado. Es más y teniendo en cuenta que el marco regulatorio a que se alude - el artículo 71 de la ley Nº dispone que el empleador debe autorizar al trabajador para que asista a estas diligencias médicas, esta autorización sería innecesaria si el interesado las cumple en algún día de descanso; por lo tanto, supone que se realizan cuando el trabajador debe asistir a cumplir con su obligación laboral." Cabe señalar que el citado artículo 71, inciso 2º, de la ley Nº , sobre seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, antes citado, dispone: "Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales." Corresponde tener presente, que la disposición legal antes transcrita se enmarca, a juicio de la Superintendencia mencionada, dentro de las obligaciones generales de prevención de riesgos laborales que de acuerdo a la legislación incumbe asumir al empleador. Pues bien, de lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, que las actividades de control médico ocupacional no procede que se realicen durante los días de descanso del trabajador, sino cuando está cumpliendo jornada laboral, y por otra, que el artículo 71, de la ley Nº16.744, que dispone que el tiempo de los exámenes médicos se considera tiempo trabajado para todos los efectos legales, sería aplicable sólo cuando éstos se efectúan durante la jornada de trabajo, y por ello se necesita autorización del empleador, pero no si se realizan en días de descanso, lo que por lo demás, como se ha indicado, no sería procedente, por significar infringir el derecho al descanso del trabajador. En efecto, la citada doctrina establece que los exámenes o controles médicos ya indicados que se lleven a cabo durante días de descanso del trabajador, significan infracción a su derecho al descanso, vulneración que no obliga a otorgar en su reemplazo un día de descanso, sino que es una conducta sancionable administrativamente por este Servicio. Así lo ha sostenido la doctrina, contenida, entre otros, en dictamen Nº 4618/109, de , al manifestar: "Resuelto que en la especie el empleador ha contravenido las disposiciones legales relativas al descanso semanal, cabe señalar que esta Dirección reiteradamente ha concluido que si se considera que el objeto de este beneficio es permitir al dependiente reponerse del desgaste ocasionado por los días de labor, preciso es convenir que no resulta procedente otorgar, ya sea de una sola vez o separadamente, los días de descanso que no se concedieron en su oportunidad, toda vez que con ello no se cumpliría el fin perseguido por el legislador, el cual ya quedó desvirtuado al momento de cometerse la infracción." La misma doctrina agrega: "En estas circunstancias, en el caso en análisis, la omisión cometida por la empresa en este aspecto, no es susceptible de ser subsanada retroactivamente sino tan sólo a futuro, correspondiendo sancionar administrativamente la infracción cometida con arreglo al artículo 451 (actual artículo 506) del Código del Trabajo" En otros términos, los exámenes médicos ocupacionales del trabajador realizados en días de descanso significan vulneración a las normas que regulan este beneficio, que faculta a este Servicio para aplicar las sanciones administrativas correspondientes. 5
6 Pues bien, aclarado lo anterior, cabe dilucidar si la situación antes analizada, podría originar pago de jornada extraordinaria por el tiempo que demande la realización de hecho de tales exámenes en días de descanso. Al efecto, el artículo 30 del Código del Trabajo, dispone: "Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor." A su vez, el artículo 22, inciso 1º, del mismo Código, señala: "La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales." Del análisis conjunto de ambas disposiciones legales citadas se colige que serán horas extraordinarias las que excedan de las cuarenta y cinco horas semanales, o de las pactadas, si son inferiores a esta duración. De esta forma, para que se configure jornada extraordinaria debe excederse la jornada ordinaria máxima semanal de trabajo, o la pactada si fuere menor. Lo anterior obliga a concluir que si durante los días que corresponde descanso al trabajador, se efectúa exámenes médicos para establecer su aptitud al trabajo, el período que demande la realización de éstos no podría ser considerado jornada extraordinaria, toda vez que no se ha prestado servicios o cumplido jornada laboral, por lo que no podría excederse la jornada ordinaria de trabajo. Lo expresado no podría verse alterado por el hecho que en las faenas exista autorizado un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo, si se considera que el tiempo destinado a los exámenes médicos aludidos no ve modificada su naturaleza por la aplicación de este régimen excepcional, por cuanto, si se han efectuado durante el descanso del trabajador, su duración no podría constituir jornada, cualquiera sea el régimen de distribución de la misma. De este modo, no podría considerarse que el tiempo utilizado en la realización de tales exámenes constituiría jornada laborada cuando ello ocurre durante los descansos, como se consulta, oportunidad en la cual la jornada está precisamente suspendida, y con mayor razón, dicho tiempo no podría ser estimado para el pago de jornada extraordinaria. Cabe reiterar, que acorde al artículo 71 de la ley Nº16.744, sólo cuando el dependiente se encuentra efectivamente desempeñando la jornada laboral, y ésta se ve interrumpida por la asistencia a la práctica de los exámenes médicos de control indicados, el tiempo empleado en ello se considera por la misma disposición legal trabajado para todos los efectos legales, por lo que sólo en tal circunstancia podría configurarse la obligación de pago de horas extraordinarias, siempre que mediante este tiempo se exceda la jornada ordinaria máxima laboral o la pactada, si fuere inferior. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y doctrina citadas, cúmpleme informar a Ud.: 1) N o resulta jurídicamente procedente que los exámenes médicos ocupacionales de desempeño en altura geográfica se realicen en días de descanso del trabajador, toda vez que ello implica una vulneración de las normas que regulan tal derecho. Con todo, aquellos que se hubieren efectuado en días de descanso del trabajador, no generan pago de horas extraordinarias, sin perjuicio de lo señalado en el presente dictamen. 2) Lo expresado en el punto anterior no podría verse alterado por la circunstancia que exista autorizado en la correspondiente faena un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso, en virtud del artículo 38 del Código del Trabajo. Saluda a Ud. MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO 6
7 3. Organizaciones Sindicales representación afiliados. ORD. Nº 3817/078 (publicado ) MAT.: Organizaciones Sindicales representación afiliados. RDIC.: Las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, así como también, en las reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la mayoría de sus afiliados. ANT.: 1) Instrucciones Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de , y 22/08/ ) Presentación Sr. Erwin Mascayano Sindicato de Trabajadores Radomiro Tomic División Codelco Norte de FUENTES: Artículo 220 Nº 2 del Código del Trabajo. SANTIAGO, 27.SEPTIEMBRE.2011 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. ERWIN MACAYANO SINDICATO DE TRABAJADORES RADOMIRO TOMIC DIVISIÓN CODELCO NORTE NUEVA ORIENTE Nº 2696 VILLA EXÓTICA CALAMA Mediante presentación de antecedente 2), Ud. solicita a este Servicio un pronunciamiento jurídico tendiente a precisar las situaciones en las cuales un sindicato puede actuar en representación de sus socios, sin requerimiento de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 Nº 2 del Código del Trabajo. En relación a lo anterior, consulta si las situaciones que contempla la norma legal citada son dos distintas, o bien, si es un caso único. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 220 Nº 2 del Código del Trabajo, dispone: "Son fines principales de las organizaciones sindicales: Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados." A la luz del precepto legal citado y transcrito precedentemente, resulta posible sostener que una de las importantes finalidades de las organizaciones sindicales es la representación de sus socios en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo, siempre que sean requeridos. Ahora bien, del tenor literal de la norma legal citada, se desprende, además, que el requerimiento referido no es exigible cuando se trate de representar a los socios de una organización sindical en el ejercicio de derechos emanados de instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de los socios. Pues bien, respecto de su consulta, con el objeto de precisar el correcto sentido y alcance de la disposición legal en estudio, en relación con la expresión "y" utilizada en la misma, resulta indispensable recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", el segundo precepto citado agrega que: "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso natural de las mismas palabras". 7
8 De acuerdo a lo anterior, la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras, es aquel que les otorga el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual la expresión "y" es una conjunción copulativa, cuya función es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo. Conforme lo expuesto en el acápite anterior, se sigue que en este caso la letra "y" adiciona dos situaciones distintas, de suerte tal, que las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados sin ser requeridos por estos al ejercer un derecho cuya fuente u origen es un instrumento colectivo, o bien, frente a infracciones a los derechos establecidos en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias y, además, a sus contratos individuales de trabajo, siempre que dichas infracciones afecten a la mayoría de los socios de la organización sindical de que se trate. En consecuencia, a la luz de la norma legal citada y consideraciones formuladas, es dable concluir que las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados, sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, así como también, en las reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la mayoría de sus afiliados. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO 8
9 4. Registro De asistencia. Ubicación. ORD. Nº 3870/079 (publicado ) MAT.: Registro de Asistencia. Ubicación. RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que Comercial Safari Limitada mantenga el sistema de registro para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo del personal que se desempeña en cada módulo que posee al interior del centro comercial de la Zona Franca de la ciudad de Iquique, en los lugares que actualmente se encuentra ubicado. ANT.: 1) Complementa informe fiscalización con fecha ; 2) Informe fiscalización IPT Iquique de ; 3) Respuesta IPT Iquique de ) Instrucciones de de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5) Ord. Nº de , de Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique; 6) Presentación de sociedad Comercial Safari Ltda., de 18/05/2011. FUENTES: Código del Trabajo, artículos 21; 33 inc.1º y 505; D.F.L. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 1º letra a) y 5º; CONCORDANCIAS: Ord. Nº2309/080 de ; Ord. Nº1907/91 de ; Ord. Nº1648/83 de ; Ord. Nº1430/80 de ; SANTIAGO, 28.sept.2011 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SRES. COMERCIAL SAFARI LIMITADA ZOFRI - MANZANA 5 - GALPÓN Nº19 IQUIQUE REGIÓN TARAPACÁ Mediante presentación del antecedente 6) Uds. han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca del lugar donde se debe ubicar el registro para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de los dependientes que se desempeñan en los módulos que posee al interior del centro comercial de la Zona Franca de la ciudad de Iquique. Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente: El artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso 1º dispone: "Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro." De la disposición legal precedente se colige que tanto para controlar la asistencia de los trabajadores como para determinar las horas de trabajo laboradas, sean en jornadas ordinarias o extraordinarias, el empleador deberá llevar un registro que consistirá en un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro. Asimismo, se infiere que los referidos registros cumplen una finalidad específica, cual es la determinación de las horas que constituyen la jornada real y deben, por lo tanto, ser medios aptos para alcanzar con la mayor fidelidad posible este objetivo, esto es, registrar cabalmente y de modo íntegro el período trabajado por cada trabajador. Por ende, el empleador debe ubicar el sistema de registro de control de la asistencia y jornada del personal, en el lugar o sitio específico en que este cumpla sus funciones, conforme con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros dictámenes, en Ordinarios Nº1907/91, de y Nº , de
10 En efecto, la citada doctrina, luego de analizar lo dispuesto en el artículo 21 del Código del Trabajo, que define la jornada de trabajo, precisa: "lo determinante es clarificar el momento en que se inicia la jornada activa de trabajo, ya que la pasiva sólo podría tener lugar dentro de aquella, forzoso resulta sostener que dicho objetivo podrá cumplirse únicamente en cuanto el sistema de registro utilizado se ubique en el lugar específico de prestación de los servicios, salvo situaciones de excepción que deben ponderarse en cada caso en particular". Al respecto cabe agregar que atendidas las facultades que para fiscalizar y velar por la aplicación de la legislación laboral confiere a este Servicio tanto el D.F.L. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo en sus artículos 1º letra a) y 5º, así como el artículo 505 del Código del ramo, corresponde a los Inspectores del Trabajo cuidar que las normas sobre control de asistencia se cumplan sin errores o defectos como resultaría ser la ubicación del sistema de control en un lugar que impida que alcance su objetivo legal de registrar la jornada legal del trabajador, cobrando importancia así la idoneidad del sitio que por tratarse de una situación de hecho deberá ser calificada en cada situación por el inspector que realiza la fiscalización, conforme con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de este organismo en dictamen Nº1648/83, de fecha En la especie, del informe de fiscalización emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique aparece que Comercial Safari Limitada posee tres módulos destinados a comercializar accesorios de vehículos en el centro comercial de la Zona Franca de Iquique, individualizados bajo los números 1071, 2065 y 7 que se encuentran en el 1º y 2º nivel respectivamente y en Avda. Salitrera Victoria, el mencionado al final. Agrega asimismo, el referido informe que en cuanto al control de asistencia de los dependientes que desarrollan sus labores en cada uno de los establecimientos citados, el empleador ha implementado en el módulo Nº7 un libro de asistencia y un reloj control para aquellos que lo hacen en los módulos Nº1071 y 2065 ubicándolo en este último local. De esta suerte los trabajadores que se desempeñan en el primer nivel del centro comercial para efectos de registrar su asistencia deben acceder al segundo nivel mediante la escalera que conecta los dos pisos y que como es posible apreciar de los planos insertos en el informe ésta se encuentra muy próxima a ambos locales, disminuyendo así la distancia entre ellos y por consiguiente, los tiempos de desplazamiento de los empleados, concluyendo el fiscalizador actuante que Comercial Safari Limitada da cumplimiento a las normas laborales relativas al registro de asistencia. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que Comercial Safari Limitada mantenga el sistema de registro para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo del personal que se desempeña en cada módulo que posee al interior del centro comercial de la Zona Franca de la ciudad de Iquique, en los lugares que actualmente se encuentra ubicado. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO 10
11 CONGRESO NACIONAL 1. Proyectos de ley relevantes en trámite Trabajadores agrícolas: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, que modifica las normas de los trabajadores agrícolas establecidas en el Código del Trabajo. ( Boletín ) Derecho a huelga: ingresó a trámite legislativo, en el Senado, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que amplía ámbito de ejercicio del derecho a huelga. ( Boletín ) Comités Paritarios: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que establece fuero para integrantes de Comités Paritarios. ( Boletín ). Igualdad de remuneraciones hombre mujer: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, referente a Reforma Constitucional que otorga rango constitucional al principio legal de igualdad de las remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo. ( Boletín ) Feriado irrenunciable 19 de Septiembre (I): Ingresó a trámite legislativo en el Senado, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que declara el día 19 de septiembre como feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes del comercio. ( Boletín ) Opciones Previsionales: Ingresó a Trámite Legislativo en el Senado, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, sobre derecho a optar entre sistemas previsionales de capitalización individual o de reparto. ( Boletín ). Feriado irrenunciable 19 de Septiembre (II): Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que declara el día 19 de septiembre como feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes del comercio. ( Boletín ). Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo: La Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, aprobó el proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones ( Boletín ). La iniciativa legal, que cursa su primer trámite constitucional, deberá ser analizada por la Comisión de Hacienda. Concepto de Empresa: La Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado aprobó el proyecto de ley, originado en Moción Parlamentaria, que incluye en el concepto de empresa a los grupos económicos ( Boletín ). La iniciativa legal, que cursa su segundo trámite constitucional, deberá ser analizada por la Comisión de Economía. Trabajo en altura: La Comisión de Trabajo y Previsión Social y de Minería y Energía, unidas, emitió su Informe respecto del proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que regula el trabajo en altura por sobre el nivel del mar. ( Boletín ) La iniciativa legal, que cursa su primer trámite constitucional, deberá ser analizada por la Sala. Descuento de Remuneraciones: El Senado aprobó en general el proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria que autoriza descuentos de remuneraciones destinadas a cooperativas. ( Boletín ). La iniciativa legal que cursa su primer trámite constitucional, vuelve a Comisión de Trabajo y Previsión Social para su análisis en particular, fijándose plazo para presentar indicaciones el Empaquetadores: El Senado aprobó en general el proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que regulan la situación laboral de los empaquetadores de supermercados. ( Boletín ). La iniciativa legal que cursa su primer trámite constitucional, vuelve a Comisión de Trabajo y Previsión Social para su análisis en particular, fijándose plazo para presentar indicaciones el
12 Contrato de trabajo por obra o faena: La Cámara de Diputados aprobó en general el proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria que modifica el Código del Trabajo en materia de contrato de trabajo por obra o faena. ( Boletín ). La iniciativa legal que cursa su primer trámite constitucional, deberá ser analizada en particular, por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. 2. Proyectos de ley aprobados Permiso postnatal parental: El Congreso Nacional aprobó el proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, en materia de duración del descanso de maternidad. ( Boletín ). La Iniciativa legal quedó en condiciones de ser promulgada como ley 3. Proyectos de ley publicados Descuentos en remuneraciones para fines educacionales: Fue publicada en al Diario Oficial, con fecha , la Ley , originada en Moción parlamentaria, que modifica el Código del Trabajo en materia de descuentos a las remuneraciones para fines educacionales. (Boletín ). Prohíbe Trabajo Menores en Establecimientos Industriales y Comerciales: Fue publicada en al Diario Oficial, con fecha , la Ley , originada en moción parlamentaria que modifica el artículo 18 del Código del Trabajo en dos sentidos: 1) Prohíbe expresamente a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos en establecimientos industriales y comerciales por un período de 11 horas consecutivas, el que incluirá el lapso que media entre las veintidós y las siete horas; y, 2) Eliminar el inciso segundo, que permite el trabajo nocturno de varones mayores de 16 años bajo ciertas circunstancias. (Boletín ). Permiso Maternal: Fue publicada en al Diario Oficial, con fecha , la Ley , originada en Moción Parlamentaria, que concede permiso a las madres de hijos discapacitados para ausentarse del trabajo. (Boletín ). Feriado 19 de Septiembre 2011: Fue publicada en al Diario Oficial, con fecha , la Ley , originada en Mensaje Presidencial, que declara como feriado irrenunciable el día 19 de septiembre de (Boletín ). 12
13 OTROS 1. Proyecto de ley Flexibilidad laboral en el Sector Agrícola. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS NORMAS DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO. SANTIAGO, 13 de septiembre de Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley destinado a reformar el Código del Trabajo, modificando la actual normativa que regula la actividad de trabajadores y trabajadoras agrícolas, a las necesidades específicas del sector. I. ANTECEDENTES. En la cuenta pública del 21 de mayo del año en curso, se señaló que hoy son más de dos millones los compatriotas que viven o trabajan en el campo. Para ellos, la agricultura es mucho más que una actividad económica, es una forma y un estilo de vida, donde se desarrollan nuestras mejores tradiciones, costumbres y valores. Sin perjuicio de lo antes expuesto, desde hace algunos años estamos frente a un proceso de profundos cambios en la forma en la que se desarrolla el trabajo. Tal revolución implica que las personas, hoy en día, sienten la necesidad de buscar un equilibrio entre su vida laboral y familiar. En efecto, factores como la incorporación de la mujer al mundo laboral, han impulsado cambios normativos destinados a ir recogiendo esta realidad. El mundo agrícola no ha quedado ajeno a este cambio, la participación femenina resulta ser un factor determinante en la mano de obra del sector. De hecho, de acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadísticas, durante el año 2010, de un total de trabajadores en el punto más alto de la temporada, fueron mujeres. Sumado a estos factores, en el sector agrícola se ha venido dando un fenómeno cada vez más masivo, consistente en la migración de la fuerza laboral desde las localidades rurales hacia la ciudad. Por consiguiente, entre otras medidas para potenciar a esta actividad, durante la citada cuenta, anunciamos la dictación de un estatuto especial para el trabajador agrícola. Sobre el particular, cabe destacar que la iniciativa que someto a vuestro conocimiento, se inserta dentro de una política de diálogo social. En efecto, el contenido de esta propuesta fue desarrollado por los propios actores del sector, quienes en un esfuerzo por mejorar la legislación laboral aplicable a su actividad, buscaron soluciones a las dificultades a las que hoy se ven enfrentados diariamente. Por ende, nuestro Gobierno ha acogido, con la mejor disposición, los planteamientos efectuados por los trabajadores y productores agrícolas, entendiendo que las medidas propuestas surgieron como resultado de un largo trabajo que culmina en los acuerdos que nos fueron presentados. En síntesis, esta iniciativa demuestra que el consenso y el diálogo son las mejores herramientas en la búsqueda de soluciones a los problemas comunes. Son estos valores los que queremos potenciar al interior de las relaciones laborales, con el objeto de propiciar un clima laboral en el cual los trabajadores se desenvuelvan plenamente. 13
14 II. LA MESA NACIONAL AGRÍCOLA. Tras diversas instancias previas de diálogo, en el año 2010 se suscribió el Protocolo de Acuerdo para la constitución de la Comisión Bilateral Nacional Agrícola de Diálogo Laboral y Social o Mesa Nacional Agrícola Bipartita. El objeto de dicha Comisión fue crear condiciones laborales que favorezcan el desarrollo y la productividad de las empresas agrícolas mejorando las condiciones de vida de los trabajadores y empleadores. Este hecho, refleja un hito de enorme importancia para el referido sector, dado que trabajadores y productores lograron superar sus diferencias, prevaleciendo el consenso y la búsqueda de soluciones a un problema común. En efecto, la Comisión Bilateral Nacional Agrícola sesionó ininterrumpidamente, en reuniones de carácter mensual, durante todo el año El resultado de su trabajo se materializó en una propuesta de modificación legal, suscrita por sus integrantes durante el año en curso, la que fue presentada al Ministro de Agricultura y a la Ministra del Trabajo y Previsión Social. III. OBJETIVO DEL PROYECTO. El proyecto en análisis tiene por objeto modernizar las normas del Código del Trabajo y actualizarlas a la realidad de la actividad agrícola, pues existe una serie de disposiciones legales que dificultan el desarrollo de la agricultura, normas que exigían una profunda revisión. Las distintas realidades a las que se ven enfrentados diariamente tanto productores como trabajadores, requieren normas adecuadas a los distintos escenarios de producción, resguardando debidamente los intereses de los trabajadores y promoviendo, al mismo tiempo, el desarrollo de la agricultura. IV. CONTENIDO DEL PROYECTO. 1. Reestructuración del actual articulado del Código del Trabajo. Este proyecto, conforme a la propuesta de la Mesa Agrícola, contempla una restructuración del Capítulo II del Código del Trabajo, a través de la incorporación de nuevas disposiciones o la introducción de reformas en las normas vigentes. En dicho orden de ideas, cabe precisar que se incorpora la expresión trabajadora al citado Capítulo. Con todo, este cambio no implica una diferencia en la aplicación de la legislación del Código del ramo, el cual, por regla general, al utilizar el vocablo trabajador o trabajadores incluye a todos quienes se desempeñan en una relación laboral. 2. Ámbito de aplicación de la presente modificación. La Mesa Nacional Agrícola estimó que el estatuto elaborado debía ser aplicable a todos los trabajadores del sector silvoagropecuario; con excepción de aquellas normas que regulan, en específico, la situación de los trabajadores agrícolas de temporada. 3. Discontinuidad de la jornada diaria, en caso que ésta requiera distribución. Por las características de la actividad agrícola, muchas veces la jornada de trabajo queda subordinada a hechos de la naturaleza que impiden ejecutar una jornada continuada. Tal caso ocurre, por ejemplo, en las lecherías. 14
15 En atención a lo expuesto, esta iniciativa permite la división de la jornada diaria de trabajo. Con todo, en un reglamento se especificarán las condiciones bajo las cuales se hará aplicable la disposición en comento, de manera de resguardar los derechos de los trabajadores. 4. Celebración de pactos colectivos. Dadas las características especiales de la agricultura, una regulación rígida y estática no da respuesta a uno de los principales obstáculos que enfrenta dicho sector; es por ello que la Mesa Nacional buscó soluciones a dicha problemática a través de la suscripción de pactos colectivos. Al respecto, cabe tener presente que las diversas expresiones de la actividad silvoagropecuaria se encuentran subordinadas a los vaivenes de la naturaleza y, por lo tanto, cada uno de sus subsectores requiere de una normativa que refleje sus particularidades. En consecuencia, se propone, como alternativa, la posibilidad que las partes de la relación laboral puedan concordar acuerdos, plasmados en pactos colectivos que permitan el desarrollo de su actividad en armonía. límites: La celebración de dichos pactos podrá referirse a distintas materias, pero estarán sometidos a los siguientes a. En ningún caso se podrá acordar sobrepasar la jornada ordinaria de trabajo; b. En materia de descanso semanal también podrán suscribirse estos pactos, pero al menos dos días de descanso en el mes deberán ser domingos, y c. Si bien se permite llegar a acuerdos sobre las horas extraordinarias, también se establece un límite mensual y semanal a dichas horas. Además, los pactos colectivos que se celebren sólo tendrán vigencia durante la faena o faenas para la cual sean pactados. Así, en caso de existir una negociación colectiva previa, una vez que el pacto pierda vigencia, volverá a regir el contrato individual y colectivo vigente, si los hubiese. En cuanto al procedimiento para acordar dichos pactos, es menester señalar que la Mesa Nacional Agrícola quiso simplificar al máximo los trámites necesarios para su celebración. En consecuencia, basta la remisión del acuerdo a la Inspección del Trabajo respectiva. A su vez, los pactos se celebrarán por el empleador y los sindicatos o grupos de trabajadores, y se aprobarán por la mayoría absoluta de quienes los negocien. Adicionalmente, se consideró necesario otorgar, sólo durante la vigencia del pacto, fuero a los trabajadores encargados de la negociación. 5. Registro de Trabajadores Agrícolas de Temporada y Pactos colectivos. Este Registro, administrado por la Dirección del Trabajo, tiene dos objetivos: a. Constituirá una alternativa a la remisión de una copia del contrato de los trabajadores agrícolas de temporada a la respectiva Inspección del Trabajo, dado que se permite el ingreso de los respectivos datos al mencionado registro, y b. En este registro se consignarán los pactos colectivos celebrados por el empleador y sus trabajadores. 15
16 De esta forma, se aprovecharán las alternativas que la tecnología nos ofrece, reforma que pretende atraer más trabajadores a la formalidad de un contrato de trabajo. Además, se entregará a la Dirección del Trabajo una herramienta de fiscalización que facilite su labor. 6. Contrato indefinido. Se establece que, en caso de existir dos o más contratos por faena determinada, que sumen diez o más meses, dentro de un periodo de doce meses, se presumirá que el trabajador ha sido contratado por un período indefinido. El objeto de esta norma es evitar que los trabajadores sean contratados a través de sucesivos contratos por obra o faena, encubriendo una relación indefinida. Ello, teniendo a la vista las particularidades de la contratación en el área silvoagropecuaria, las que justifican una norma especial como la propuesta. 7. Anualización de rentas. Para efectos de beneficios o subsidios de origen estatal o municipal o de seguridad social, la remuneración percibida por los trabajadores agrícolas de temporada en los doce meses anteriores, será promediada. En mérito de lo expuesto, someto a la consideración de esa Honorable Cámara el siguiente: P R O Y E C T O D E L E Y: Artículo único.- Introdúzcase las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: 1) Intercálese al epígrafe de su Capítulo II, a continuación de la palabra trabajadores, la frase y trabajadoras. 2) Modifícase su artículo 87 del siguiente modo: a) Sustitúyase en su inciso primero la frase los trabajadores por la siguiente oración: al trabajador y trabajadora, en adelante los trabajadores o el trabajador,. b) Agrégase en el inciso su primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: Para los efectos del párrafo primero y segundo del presente capítulo, cuando la ley se refiera al trabajador agrícola, se entenderán incorporados los trabajadores que se desempeñen en labores silvoagropecuarias.. 3) Incorpórase el siguiente artículo 88 bis, nuevo: Art. 88 bis.- Las jornadas de trabajo que requieran distribución diaria para su ejecución, podrán ser divididas en atención al tipo de actividad desarrollada y demás particularidades inherentes al trabajo agropecuario, siempre que cumplan con los requisitos que para dicho efecto establezca un reglamento dictado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro de Agricultura.. 4) Incorpórese el siguiente Párrafo 2, nuevo, a continuación del artículo 92, pasando el actual Párrafo 2º a ser 3º: 16
17 Párrafo 2º De los pactos colectivos para faenas silvoagropecuarias determinadas Art. 92 ter.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre negociación colectiva, los trabajadores comprendidos en este capítulo y su respectivo empleador, podrán celebrar un pacto colectivo por cada faena, o un pacto colectivo que comprenda dos o más faenas diferentes y consecutivas, cuando en este último caso se cuente con el acuerdo de la mayoría absoluta de los trabajadores que concurrieron al pacto. Estos pactos colectivos podrán celebrarse entre el empleador y una o más organizaciones sindicales existentes en la empresa o, a falta de éstas, por un grupo de trabajadores especialmente formado al efecto dentro de cada faena. En caso de tratarse de un grupo negociador, deberá involucrar a la mitad más uno de la totalidad de los trabajadores de la faena para la cual se pacta dicho acuerdo. Las estipulaciones contenidas en estos pactos obligarán a todos los trabajadores afiliados a la respectiva organización sindical o que formen parte del grupo negociador, en su caso, y se aplicarán por sobre las normas que, respecto de las mismas materias, contenga el Código del Trabajo, sin perjuicio de los límites que en este capítulo se establecen. Respecto de los trabajadores regidos por este capítulo que no se encontraren regulados por un pacto colectivo, la relación laboral se regirá por las normas generales de este Código. Art. 92 ter A.- Para la aprobación de los pactos colectivos se requerirá mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva faena involucrados en la negociación, sea que estos se celebren con una organización sindical o con un grupo de trabajadores. Si el pacto colectivo es celebrado por una organización sindical, la representación de los trabajadores estará a cargo del directorio sindical respectivo. Si, por el contrario, dicho pacto colectivo es celebrado por grupo de trabajadores, serán representados por uno o más trabajadores, según sea el caso, de acuerdo a las reglas que a continuación se establecen: un miembro; a) Si el grupo reúne hasta ocho trabajadores, éstos serán representados por b) Si el grupo reúne entre nueve y veinticuatro trabajadores, la comisión negociadora estará compuesta por tres miembros; c) Si el grupo reúne entre veinticinco y ciento cuarenta y nueve trabajadores, la comisión negociadora estará compuesta por cinco miembros; d) Si el grupo reúne entre ciento cincuenta y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, la comisión negociadora estará compuesta por siete miembros, y e) Si el grupo reúne doscientos cincuenta o más trabajadores, la comisión negociadora estará compuesta por nueve miembros. De la elección en que se elija a los representantes de los trabajadores se dejará constancia en un acta por el trabajador que se designe como secretario para estos efectos, acta que será remitida por éste a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección. Durante la negociación y vigencia del pacto colectivo, el o los representantes de los trabajadores señalados en este artículo gozarán de fuero establecido en el artículo 243. Sin embargo y 17
18 de conformidad al inciso final del artículo 243, el citado fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo pacto, y cesará de pleno derecho al finalizar su vigencia, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos. quienes él designe. Por su parte, el empleador será representado por su representante legal o En todo caso, a los pactos colectivos celebrados podrá adherirse cualquier trabajador que se incorpore a la misma faena con posterioridad a la celebración de aquellos, mediante acuerdo individual celebrado por escrito con el empleador. Art. 92 ter B.- Los pactos colectivos deberán ser incorporados al Registro señalado en el artículo 94 de este Código, dentro de los cinco días siguientes a su celebración, o depositados ante la respectiva Inspección del Trabajo en el mismo plazo. Art. 92 ter C.- Los pactos colectivos regulados en este párrafo podrán establecer acuerdos sobre diversas materias relacionadas con las condiciones de trabajo, tales como distribución de la jornada ordinaria y extraordinaria, incluida la del artículo 39 de este Código, descansos, control de asistencia, remuneraciones, bonos de producción, capacitación y demás condiciones de trabajo. La vigencia de cada pacto colectivo estará determinada por el tiempo que exija o determine la naturaleza de la faena que se pacte. Para efectos del artículo 39 del presente Código, se entenderá que las labores se efectúan en lugares apartados de centros urbanos. Los pactos colectivos estarán sujetos a los siguientes límites: a) No podrán alterar la duración de la jornada ordinaria de trabajo establecida de conformidad con el artículo 88 de este Código, la cual se contabilizará desde el momento en que el trabajador se presente a la faena para la cual haya sido destinado. Se considerará también dentro de la jornada ordinaria, el tiempo en que el trabajador se encuentre a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. En ningún caso la jornada diaria de trabajo podrá superar las doce horas; b) En exceso de las horas extraordinarias reguladas de acuerdo a las normas generales de este Código, se podrá pactar un máximo mensual de veinticuatro horas extraordinarias adicionales, con un límite semanal de ocho horas. En este caso, su pago no podrá ser inferior al recargo sobre el 75% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dichas horas deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período, y c) Los trabajadores podrán quedar exceptuados del descanso establecido en el artículo 35, debiendo otorgárseles un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios. Sin embargo, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Lo dispuesto en esta letra no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.. 5) Reemplácese el actual artículo 93 por el siguiente: Art Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada todos aquellos que desempeñen servicios de carácter transitorio o estacional en las distintas faenas que se desarrollan en el proceso de producción silvoagropecuario y comerciales o industriales derivadas de la agricultura, 18
19 para uno o más empleadores, cuya duración estará determinada por el tiempo que exija o determine la naturaleza de la faena que se pacte. Sólo respecto de los trabajadores descritos en este párrafo, y si hubieren prestado servicios continuos o discontinuos para un mismo empleador, en virtud de más de dos contratos por faena agrícola determinada, que sumen diez o más meses dentro de un período de doce meses, contados desde la primera contratación, se presumirá que han sido contratados por una duración indefinida.. 6) Reemplácese el actual artículo 94 por el siguiente: Art El contrato individual de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en dos ejemplares, dentro de los diez días siguientes a la incorporación del trabajador a las faenas. Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración. No se exigirá la remisión de las copias del contrato que establece el inciso primero, en caso que el empleador ingrese los datos respectivos al Registro de Trabajadores Agrícolas de Temporada y Pactos Colectivos, acreditando de esta forma el vínculo laboral. En dicho registro el empleador deberá ingresar la nómina de contratos, consignando el nombre completo, la cédula de identidad y el domicilio de los trabajadores que se contraten, junto con señalar las labores convenidas, el monto, la forma, el período de pago de la remuneración acordada, la duración y la distribución de la jornada de trabajo. Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social regulará el funcionamiento del registro señalado, el que será administrado por la Dirección del Trabajo. El reglamento regulará, además, el establecimiento de un Sistema Informático de Registro de Contratos Agrícolas, el que podrá ser utilizado por los empleadores agrícolas. Dicho reglamento establecerá la forma en que los empleadores deberán ingresar la información respectiva, las modalidades de suscripción de contrato aceptadas por medios electrónicos y, en general, el funcionamiento del Sistema, procurando establecer los medios más expeditos que aseguren su celeridad, así como la autenticidad y seguridad de la información allí contenida; todo ello de conformidad a lo establecido en la ley N sobre protección de datos personales. La Dirección del Trabajo velará por la privacidad de los datos personales y sensibles contenidos en el Registro y en el Sistema Informático a que se refiere este artículo, y le estará prohibido proporcionar dicha información a terceros; sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. La publicidad, comunicación o conocimiento de la información disponible en el registro se presumirá que afecta los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter comercial o económico.. 7) Agréguese, a continuación del artículo 95 bis, los siguientes artículos 95 ter y 95 quáter, nuevos: Art. 95 ter.- La remuneración de un trabajador de temporada, para los efectos de obtener los beneficios de seguridad social, subsidios u otros de origen estatal o municipal, que se otorgan en relación al monto de las remuneraciones o ingresos, al periodo en el cual el trabajador se ha desempeñado laboralmente, o ambos, y para recibir asistencia jurídica y de defensa judicial en los casos en que la ley las otorga; corresponderá a la suma de las remuneraciones que ha percibido en los doce meses inmediatamente anteriores, dividida por doce. Art. 95 quáter.- El contrato deberá contener una estipulación, de común acuerdo, que establezca la forma y plazo en que se pagará al trabajador agrícola de temporada, los saldos de remuneración que, al término del contrato no les hayan sido pagados por el empleador, saldo que en ningún caso podrá exceder de un 10% de la remuneración del trabajador. 19
20 En todo caso, los empleadores deberán depositar los saldos dentro del plazo máximo de quince días, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº , salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma, sea a través de una cuenta personal bancaria, a través del sistema de giro bancario o postal, o por medio de la entrega física del monto adeudado al acreedor del saldo. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Las empresas principales y usuarias responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 183 B, 183 C, y 183 AB del Código del Trabajo, según corresponda. La obligación de proporcionar alojamiento y alimento de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de este Código, será exigible al empleador hasta el pago efectivo del total de la remuneración del trabajador.. Artículo transitorio.- El reglamento señalado en el artículo 88 bis del Código del Trabajo, que se incorpora por esta ley, deberá ser dictado dentro de los dos meses siguientes a la publicación de este cuerpo legal. Asimismo, el reglamento establecido en el inciso tercero del artículo 94 del referido Código, modificado por esta ley, deberá ser dictado dentro del plazo antes indicado.. Dios guarde a V.E., SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE Presidente de la República FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN Ministro de Hacienda EVELYN MATTHEI FORNET Ministra del Trabajo y Previsión Social JOSÉ ANTONIO GALILEA VIDAURRE Ministro de Agricultura 20
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