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1 N 3055 Fuente: Gaceta Digital de la Imprenta Nacional Gaceta N 216 de Miércoles LA GACETA CLIC EN LETRAS O NÚMEROS EN CELESTE PARA ABRIR Gaceta con Firma digital (ctrl+clic) PODER LEGISLATIVO NO SE PUBLICAN LEYES PODER EJECUTIVO DECRETOS DECRETO N COMEX PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N (COMIECO-LXXXIII) DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2018, QUE APROBÓ LA ADOPCIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2029, LAS REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS PARA GRASAS Y ACEITES DEL ANEXO AL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS, QUE FUERON EXCEPTUADAS EN EL ANEXO 6(A) DEL PROTOCOLO DE INCORPORACIÓN, QUE APARECEN COMO ANEXO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y SU ANEXO RESOLUCIÓN N (COMIECO-LXXXIII) APROBAR LA ADOPCIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2029, LAS REGLAS DE ORIGEN ESPECIFICAS PARA GRASAS Y ACEITES DEL ANEXO AL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS, QUE FUERON EXCEPTUADAS EN EL ANEXO 6(A) DEL PROTOCOLO DE INCORPORACIÓN, QUE APARECEN COMO ANEXO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN ACUERDOS MINISTERIO DE SALUD

2 DECLARAR DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL EL II CONGRESO INTERNACIONAL CLÍNICO TERAPÉUTICO EN ADICCIONES DOCUMENTOS VARIOS 2 GOBERNACIÓN Y POLICÍA OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES EDUCACIÓN PÚBLICA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL JUSTICIA Y PAZ COMERCIO EXTERIOR EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR INFORMA SOBRE EL ANTEPROYECTO DE DECRETO EJECUTIVO. REFORMA AL REGLAMENTO GENERAL SOBRE LA ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN, DECRETO EJECUTIVO N COMEX DEL 29 DE SETIEMBRE DE 2016 AMBIENTE Y ENERGÍA CONTRATACION ADMINISTRATIVA MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS LICITACIONES ADJUDICACIONES NOTIFICACIONES FE DE ERRATAS REGLAMENTOS OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES REGLAMENTO PARA EL USO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL Y SUS APLICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD REGLAMENTO PARA EL USO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL Y SUS APLICACIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD MUNICIPALIDADES CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CERVANTES REGLAMENTO DE ACUEDUCTO MUNICIPAL

3 3 MUNICIPALIDAD DE CARRILLO REGLAMENTO DE DISPOSICIÓN FINAL Y DECOMISOS DE MERCADERÍA POR VENTAS AMBULANTES EN EL CANTÓN DE CARRILLO MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES APROBAR REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ESTACIONÓMETROS EN DISTRITO PRIMERO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DE PUNTARENAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS BANCO NACIONAL DE COSTA RICA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA UNIVERSIDAD NACIONAL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA REGIMEN MUNICIPAL MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO AVISOS CONVOCATORIAS AVISOS NOTIFICACIONES JUSTICIA Y PAZ CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL AVISOS FE DE ERRATAS MUNICIPALIDADES MUNICIPALIDAD DE PARRITA DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE SECCIÓN DE ARRENDAMIENTOS

4 PLAYA BANDERA BEACH HOUSE S.A., CÉDULA JURÍDICA NÚMERO , REPRESENTADA POR EL SEÑOR CARLOS GUZMÁN GARITA, MAYOR, CASADO, EMPRESARIO, COSTARRICENSE, VECINO DE PARRITA, PUNTARENAS, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE CON FACULTADES DE APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA. CON BASE EN LA LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE N 6043 DEL 02 DE MARZO DE 1977 Y DECRETO EJECUTIVO N 7841-P DEL 16 DE DICIEMBRE DE PLAYA ISLA PALMA, DISTRITO PARRITA, CANTÓN PARRITA, PROVINCIA DE PUNTARENAS. MIDE M², DE CONFORMIDAD AL PLANO DE CATASTRO P , TERRENO PARA DEDICARLO AL USO RESIDENCIAL RECREATIVO DE CONFORMIDAD AL PLAN REGULADOR APROBADO. LINDEROS: NORTE, CALLE PÚBLICA; SUR, ZONA PÚBLICA INALIENABLE; ESTE, MUNICIPALIDAD DE PARRITA, OESTE, MUNICIPALIDAD DE PARRITA. SE ADVIERTE QUE LA PRESENTE PUBLICACIÓN NO OTORGA DERECHO ALGUNO Y LA MISMA SE REALIZA SIN PERJUICIO DE QUE LAS DISPOSICIONES DEL PLAN REGULADOR APROBADO EN ESTE SECTOR DE PLAYA, AFECTEN EL USO ACTUAL DE LA PARCELA, SE CONCEDEN TREINTA DÍAS PARA OÍR OPOSICIONES LAS CUALES DEBERÁN VENIR ACOMPAÑADAS DE DOS COPIAS, PARCELA UBICADA ENTRE LOS MOJONES FRENTE A COSTA NÚMEROS 108, 109 Y 110, DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL, LA PRESENTE PUBLICACIÓN MODIFICA EL EDICTO PUBLICADO EN LA GACETA N 150 DEL 20 DE AGOSTO DEL 2018, POR HABER CAMBIADO NOMBRE DE FANTASÍA Y REPRESENTACIÓN. PARRITA, 15 DE NOVIEMBRE DEL MARVIN MORA CHINCHILLA, COORDINADOR. 1 VEZ. ( IN ). BOLETÍN JUDICIAL 4 Boletín con Firma digital (ctrl+clic) SECRETARIA GENERAL CIRCULAR N ASUNTO: Reiteración de la circular N Manual para la formulación y trámite de convenios CIRCULAR N ASUNTO: Tabla de Plazos de Conservación de la Dirección de Tecnología de la Información CIRCULAR N ASUNTO: Requisitos para solicitar el levantamiento de la provisionalidad de los planos catastrados (o solicitar directamente la no cancelación de éstos ante el Registro Inmobiliario del Registro Nacional).

5 CIRCULAR Nº ASUNTO: Actualización de Plazos de Conservación de Documentación Administrativa 5 CIRCULAR N ASUNTO: Reiteración de la circular N sobre Reiteración de las circulares emitidas por la Corte Plena atinentes al Acceso a la Justicia de las Personas en Vulnerabilidad Social. CIRCULAR Nº ASUNTO: Deber de utilizar el sistema de videoconferencia en distintas etapas del proceso penal, pensiones alimentarias y familia. CIRCULAR N ASUNTO: Ruta de remisión de casos del Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, al Programa de Justicia Restaurativa de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José. CIRCULAR N ASUNTO: Uso obligatorio de la Aplicación para Notificadores. CIRCULAR Nº ASUNTO: Lista de abogadas y abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión, actualizada al 21 de septiembre de CIRCULAR Nº ASUNTO: Prorroga de plazos legales por cierre de los despachos judiciales del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. CIRCULAR N ASUNTO: Uso obligatorio del Sistema de Asistencia Electrónica Institucional (SAEI), en los Edificios de Tribunales de Heredia, San Ramón, Grecia, Alajuela, San Carlos, Turrialba y Cartago. CIRCULAR Nº ASUNTO: Modificación de la circular sobre el Uso obligatorio de las marcas en los sistemas de grabación de audiencias. CIRCULAR Nº ASUNTO: Se reitera la circular sobre el deber de los usuarios de rotular los escritos dirigidos a los despachos indicados y de las Oficinas de Recepción de Documentos de los distintos Circuitos Judiciales del país de utilizar el listado de tipificaciones de escritos.

6 SALA CONSTITUCIONAL 6 ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA HACE SABER: TERCERA PUBLICACIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número CO que promueve Benjamín Joel Mayorga Mora, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y veintitrés minutos de cuatro de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Daisy Magaly Lázaro Quesada, mayor, soltera, planificadora económica y social, indígena Brunca, portadora de la cédula de identidad Nº y Benjamín Mayorga Mora, mayor, casado, entrenador, indígena del pueblo Bribrí de Talamanca, portador de la cédula de identidad Nº , para que se declare inconstitucional la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el patrimonio natural del Estado, Ley Nº 9590 de 3 de julio de 2018, por estimarla contraria a lo dispuesto en los artículos 9, 50 y 89 de la Constitución Política, a los principios precautorio, de objetivación y de no regresión en materia ambiental, a lo señalado en el numeral 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, en el Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales del Sistema de Integración Centroamericana, en los ordinales 4 y 5 de la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, en los artículos 2.5 y 4.2 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convenio Ramsar), en el ordinal 6.1.a. del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales y en los artículos 8.1, 25 y 32.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Ambiente y Energía, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Argumentan que mediante el artículo 1 de la ley (que, a su vez, modifica el ordinal 18 de la Ley Forestal), se incluye una nueva actividad en las zonas llamadas patrimonio natural del Estado, sea, la extracción de agua en sitios de alta fragilidad, en ecosistemas boscosos ricos en biodiversidad, lo cual conlleva a un claro cambio de uso de suelo en aquellos trayectos por donde pasa la tubería y donde se harán obras permanentes (v. gr. embalses de captación, casetas de bombeo para impulsión del agua, etc.). Acusan que tales obras implican una serie de impactos negativos en el ambiente tales como la tala de árboles, la eliminación de sotobosque, la realización de obras dentro de nacientes, ríos o quebradas, etc. Alegan que sobre dicha modificación no existe, en el respectivo expediente legislativo, un solo registro donde consten todos los referidos sitios considerados patrimonio natural del Estado, los números de áreas a impactar o bien estudios técnicos que descarten los impactos negativos dentro de los sitios de protección, los costos,

7 las repercusiones en la biodiversidad, etc. Afirman que no se contó con un soporte técnico que justificara y cuantificara los cambios de uso de suelo que podrían ser de kilómetros o de decenas de estos en sitios de protección. Manifiestan que se elaboró, sin fundamento técnico o científico, una modificación legislativa que amplía un uso que conlleva a la desafectación genérica de todos los sitios que son patrimonio natural del Estado o áreas silvestres protegidas. Sostienen que la omisión anterior no se solventa al indicarse en el artículo 2 (que adiciona el ordinal 18 bis de la Ley Forestal), que todas las obras deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda. Agregan que el hecho que no se solicite un estudio de impacto ambiental para futuros acueductos dentro del patrimonio natural del Estado de forma expresa y clara, genera una duda, en el sentido que la viabilidad ambiental futura no se realice con el instrumento técnico apropiado. Alegan que lo anterior afecta colateralmente el proceso de participación pública de la ciudadanía vinculado directamente con la realización de los estudios de impacto ambiental. Manifiestan que también era necesario que se exigiera una evaluación ambiental estratégica, en conjunto con los estudios de impacto ambiental, ya que por medio de la primera se puede analizar el escenario de las necesidades, así como los impactos regionales generados a partir de la instalación de acueductos en un sitio considerado patrimonio natural del Estado o área silvestre protegida. De otra parte, consideran que, sin justificación alguna, el artículo 2 (que crea el ordinal 18 bis) establece que en terrenos que son patrimonio natural del Estado y que pertenecen a las administraciones públicas (a las municipalidades, a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, etc.), no será necesario solicitar una autorización al MINAE cuando se trata de construir acueductos, hacer talas, eliminar sotobosque, alterar ecosistemas, etc. Lo anterior, aducen, a pesar que el ordinal 1 de la Ley (por el cual se crea el artículo 18 de la Ley Forestal) dispone que en el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecotorismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el Ministerio de Ambiente y Energía, el que definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones de impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esa ley. En esencia, no comprenden porqué se hace dicha distinción y, por ende, porqué las referidas instituciones quedan exentas de solicitar autorización ante el MINAE, el que, conforme el artículo 13 de la Ley Forestal, es el administrador de todo el patrimonio natural del Estado. Estiman que no medió una razón técnica o científica en dicha exclusión. Aducen que la norma impugnada crea un conflicto de competencias entre el MINAE y el resto de instituciones citadas. Añaden que el ordinal 18 bis le otorga una competencia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (asegurar que no se altere el caudal ecológico), a pesar que esta no le corresponde. Afirman que todo lo relacionado con temas de caudales ecológicos le corresponde a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Sobre el particular, sostienen que se realizó un traslado irresponsable y sin fundamento alguno de tales competencias. De otra parte, manifiestan que, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, existen siete tipos de áreas silvestres protegidas. Alegan que, pese a lo anterior, el ordinal 18 bis quese crea conforme el artículo 2 de la ley impugnada, dispone que En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, 7

8 sea parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N 7554, Ley Orgánica del Ambiente. De este modo, refieren que, sin fundamento alguno, el artículo 18 bis crea un régimen especial que elimina cinco tipos de áreas silvestres protegidas de la aplicación del ordinal 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Explican que haciendo una interpretación amplia y protectora de la biodiversidad, tanto los sitios que son patrimonio natural del Estado como las áreas silvestres protegidas, quedan cubiertas por el referido artículo 38 y, por ende, cuando hay reducciones de áreas o cambios de uso de suelo, se debe acudir a la compensación. En otros términos, afirman que, contrario a lo que dispone la normativa impugnada, siempre que se vaya a realizar un acueducto en sitios protegidos, se debe acudir a la desafectación por cambio de uso de suelo, incluso, se debe llevar a cabo la compensación de áreas. A modo de ejemplo, explican que la normativa cuestionada excluyó a los humedales de la aplicación del ordinal 38 de la Ley Orgánica del Ambiental, lo cual, claramente, deviene en inconstitucional. En otro orden de consideraciones, manifiestan que muchos sitios que son áreas silvestres protegidas y patrimonio natural del Estado se encuentran en territorio indígena. Pese a esto, aducen que los pueblos indígenas no fueron consultados sobre la ley impugnada. Estiman que lo anterior violenta su derecho a la información y a la participación. Asimismo, consideran vulnerado lo dispuesto, sobre el particular, por el ordinal 6.1.a., del Convenio 169 de la OIT. Manifiestan que si el agua que se podría extraer de los territorios indígenas conlleva a instalar tuberías, casetas de bombas de impulsión, talar bosque y sotobosque, entre otras acciones, a los indígenas se les debió consultar de forma previa. Estiman que paralelamente se quebranta su cultura y estilo de vida. Añaden que por las mismas razones supra citadas, resulta inconstitucional el artículo 3 de la ley impugnada, por medio del cual se definió lo que es una reserva forestal. Sostienen que, sobre estas reservas, tampoco fueron consultados los pueblos indígenas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto se apersonan en defensa de intereses difusos (materia ambiental) y en defensa de un interés que atañe a una colectividad, en este caso los derechos de los pueblos indígenas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como 8

9 parte contraria en el asunto principal., Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos , , y ) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í. San José, 04 de octubre del Vernor Perera León, Secretario a. í. O. C. N Solicitud N JA. ( IN ). Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número CO promovida por Richard Rodríguez Cambronero contra el artículo 9.5 inciso f) del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, por estimarlo contrario a los derechos protegidos en los artículos 24 y 45 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número de las once horas y cuarenta minutos de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que literalmente dice: Se declara sin lugar la acción. San José, 08 de octubre del 2018 Vernor Perera León Secretario a.i. O. C. N Solicitud N JA. ( IN ). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y cuarenta y dos minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de identidad Nº , para que se declare inconstitucionales los artículos 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Curridabat, por estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, 9

10 al alcalde de la Municipalidad de Curridabat y al secretario general de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP). Las normas se impugnan por cuanto crean privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 50 impugnado de forma desproporcionada e irracional, dispone que dicho instituto puede ser empleado por los trabajadores en caso de supresión del cargo, jubilación, renuncia o fallecimiento. Adicionalmente, aduce que el artículo 51 de la convención, reconoce un pago de cesantía sin límite de años, pese a que, en el sector privado, según lo establece el Código de Trabajo, el tope es de 8 años. Afirma que dicho tope contraviene igualmente lo señalado recientemente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal., Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos , , y ) esta publicación no 10

11 suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í. San José, 10 de octubre del Vernor Perera León Secretario a. í. O. C. N Solicitud N JA. ( IN ). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se declare inconstitucional el artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por estimar que es contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros y al Secretario General del Sindicato Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros. Manifiesta que la norma se impugna en cuanto prohija un indebido manejo de fondos públicos, lo que lesiona los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La disposición establece privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y suponen un uso indebido del dinero de los contribuyentes. La norma impugnada establece la posibilidad de pago del auxilio de cesantía en caso de renuncia. El artículo 63 de la Constitución Política dispone que el pago del auxilio de cesantía solo procede para el caso de despido sin justa causa. La actuación de la administración pública debe realizarse dentro de un marco jurídico determinado y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento jurídico. Por otra parte, la norma reconoce el pago por auxilio de cesantía hasta por 20 años. Esto excede el tope de 12 años, fijado recientemente por la Sala Constitucional en el voto Nº Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se trata de la defensa de intereses difusos como es el adecuado manejo de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la 11

12 aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal., Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones , , y ) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./. San José, 10 de octubre del Vernor Perera León Secretario a. í. O. C. N Solicitud N JA. ( IN ). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y seis minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se declare inconstitucional el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Siquirres, por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde Municipal de Siquirres y al Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores Municipales de Siquirres. La norma dispone lo siguiente: Artículo 46. La Municipalidad reconocerá el derecho a cesantía a los trabajadores que hayan ingresado antes del año 2013 como un derecho real sin límite de tiempo y a los trabajadores de nuevo ingreso al 2013 en adelante, solo se les reconocerá el derecho de cesantía con un tope de 20 años, en las siguientes condiciones: a) Renuncia voluntaria. b) Supresión de plaza. Únicamente por renuncia voluntaria, se reconocerá un límite de 54 personas anuales, por orden de presentación. Para el cumplimiento de este Capítulo la Municipalidad se compromete a reservar anualmente recursos en su presupuesto ordinario para dicho fin, siempre y cuando la solicitud haya sido presentada antes de la elaboración del presupuesto. Manifiesta que la norma se impugna en cuanto prohija un indebido manejo de fondos públicos, lo que lesiona los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La disposición establece privilegios que afectan el uso de 12

13 fondos públicos, la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y suponen un uso indebido del dinero de los contribuyentes. La disposición impugnada establece la posibilidad de pago del auxilio de cesantía en caso de supresión del cargo, o renuncia. El artículo 63 de la Constitución Política dispone que el pago del auxilio de cesantía solo procede para el caso de despido sin justa causa. La actuación de la administración pública debe realizarse dentro de un marco jurídico determinado y su fuerza de ley le está conferida en tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento jurídico. Por otra parte, la norma reconoce el pago por auxilio de cesantía hasta por 20 años para unos funcionarios y sin límite de tiempo. En ambos casos, se excede el tope de 12 años, fijado recientemente por la Sala Constitucional en el voto Nº Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se trata de la defensa de intereses difusos como es el adecuado manejo de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal., Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones , , y ) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Para notificar al Alcalde Municipal de Siquirres y al Sindicato Unión de Trabajadores Municipales de Siquirres se comisiona al Juzgado Penal de Siquirres, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en 13

14 responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la comisión correspondiente./ Fernando Castillo Víquez, Presidente a. i./. San José, 10 de octubre del Vernor Perera León, Secretario a. í. O. C. N Solicitud N JA. ( IN ). PRIMERA PUBLICACIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y seis minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, cédula de identidad , para que se declare inconstitucional el artículo 60 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (Anep), por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, el Alcalde de Turrialba y al Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP). El accionante aduce que la norma impugnada resulta contraria a los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al establecer privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el ordinal impugnado establece la posibilidad del pago de auxilio de cesantía en caso de supresión del cargo, jubilación, fallecimiento o renuncia, por lo que a su parecer se superan los límites de lo que puede considerarse razonable y proporcionado. Adicionalmente, el artículo cuestionado reconoce el pago por auxilio de cesantía sin límite temporal, lo que contraviene lo dispuesto recientemente por el Tribunal Constitucional en la sentencia N Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso 14

15 sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones , , y ) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Para notificar a: el Alcalde de Turrialba se comisiona la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Turrialba, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la comisión correspondiente./fernando Castillo Víquez, Presidente a.i./. San José, 10 de octubre del Vernor Perera León, Secretario a. í. O. C. Nº Solicitud Nº JA. ( IN ) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y once minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Claudio Guevara Guth, para que se declare inconstitucional el artículo 53 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Santa Ana - La Municipalidad se obliga a cancelar las prestaciones (preaviso y cesantía) de los trabajadores por cualquier causa por la que cesarán sus funciones, entre estas. A. Supresión de cargo. B. Jubilación. C. Fallecimiento. D. Despido con responsabilidad patronal en el caso de que no exista restitución al puesto. E. Renuncia Voluntaria. Por los anteriores conceptos tendrá derecho a una indemnización de un mes de salario (auxilio de cesantía) por cada año de servicios prestados sin límite de años de manera 15

16 que todos los casos el trabajador reciba por prestaciones un mes por cada año laborado. Tal indemnización se pagará con un plazo no mayor de quince días a excepción del punto c. Que se depositará en el Tribunal respectivo. Es entendido que la Municipalidad se obliga a presupuestar cada año las reservas necesarias para dar contenido económico a los conceptos precitados esta reserva no podrá ser variada para darle contenido económico a otros rubros - por estimarlo contrario a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Alcalde Municipal de la Municipalidad de Santa Ana y al Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP). La norma se impugna por cuanto crea privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 53 impugnado -de forma desproporcionada e irracional-, establece la posibilidad del pago de auxilia de cesantía en caso de suspensión del cargo, jubilación, fallecimiento o renuncia. Adicionalmente, aduce que el artículo 53 de la Convención impugnado no establece un tope de cesantía, pese a que en el sector privado, según lo establece el Código de Trabajo, es de 8 años; lo que contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia No Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por la tutela de intereses difusos al tratarse del manejo de fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal., Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, 16

17 en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones , , y ) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í./.-». San José, 10 de octubre del Vernor Perera León Secretario a. í. O.C N Solicitud N JA. ( IN ). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y treinta y uno minutos de diez de octubre de dos mil dieciocho. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Otto Guevara Guth, cédula de identidad No , para que se declare inconstitucional el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Santa Cruz, por estimarlo contrario a los derechos protegidos en los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz y al secretario general de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP). La norma se impugna por cuanto crea privilegios que afectan la buena gestión en la prestación de los servicios públicos y atentan contra el manejo eficiente y adecuado de los fondos públicos. Explica el accionante que el instituto jurídico del auxilio de cesantía regulado en el ordinal 63 de la Carta Magna, establece el derecho de indemnizar a un trabajador que es despedido sin una causa justa para tal efecto. Pese a esto, alega que el ordinal 44 impugnado de forma desproporcionada e irracional, dispone que dicho instituto puede ser empleado por los trabajadores en caso de supresión del cargo, jubilación o fallecimiento. Adicionalmente, aduce que el referido artículo de la convención, reconoce un pago de cesantía sin límite de años, pese a que en el sector privado, según lo establece el Código de Trabajo, el tope es de 8 años. Afirma que dicho tope contraviene igualmente lo señalado recientemente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia No Afirma que se está en presencia de un beneficio abusivo, desproporcionado y discriminatorio en relación con otros funcionarios públicos y privados del país. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que 17

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