ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 36/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de febrero de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída en la vía pública por defectuoso estado del pavimento. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 28 de julio de 2015 tuvo entrada en una Oficina de Registro Municipal una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la reclamante por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 24 de junio de 2015 a las 19:45 horas en la calle Luis Ruiz, nº 75, posterior en Madrid. Según refiere la reclamante, de 77 años de edad, la caída sobrevino al tropezar cuando caminaba por la acera a consecuencia de las malas condiciones en que se hallaba el pavimento de la vía púbica. Gran Vía, 6, 3ª planta Madrid Teléfono:

2 Expone, que tras la caída fue ayudada por testigos para poder incorporarse del suelo y por la noche acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de la Princesa donde fue diagnosticada de fractura del brazo derecho e intervenida quirúrgicamente el 1 de julio de 2015, teniendo que acudir en fechas posteriores al Servicio de Traumatología donde le han indicado la necesidad de rehabilitación y fisioterapia. También indica que tras la caída presentó hematomas en las rodillas y brazo izquierdo con desgarro muscular y tendinitis, necesitando ayuda de su esposo e hija para realizar incluso tareas diarias básicas. euros. La reclamante cuantifica la indemnización solicitada en El escrito de reclamación se acompaña con diversas fotografías del supuesto lugar del accidente y del brazo de la reclamante y diversa documentación médica relativa a la interesada. SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP). Consta en el expediente que se notificó a la reclamante el inicio del procedimiento y se le requirió para que completara la reclamación aportando los justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público; en su caso, justificantes de la intervención de otros servicios no municipales; informe de alta médica así como el informe de alta de rehabilitación. Igualmente se le requirió para que aportase los medios de prueba de que pretendiera valerse. 2/12

3 Dicho requerimiento fue cumplimentado por la reclamante mediante escritos presentado el 28 de agosto de 2015 y 7 de marzo de 2016 adjuntando, relación de testigos con domicilio y teléfono, justificante de estar recibiendo tratamiento rehabilitador y diversa documentación médica. Se ha incorporado al expediente el informe de la Policía Municipal de 25 de agosto de 2015, en el que se indica que consultados los archivos de la U.I.D. Ciudad Lineal, no constan antecedentes en relación con los hechos objeto de reclamación. Obra en el folio 41 el informe del Jefe de Unidad de Comunicaciones y 112 de 31 de agosto de 2015 informando no constar ninguna atención a la reclamante el día de los hechos. Figura en el expediente el informe de 21 de abril de 2016 del Departamento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid, en el que se manifiesta que no se tenía conocimiento ni denuncia alguna del desperfecto en la acera con anterioridad. También expresa el informe que en la visita de inspección realizada el 3 de abril de 2016 no se localiza ningún desperfecto en el encintado de la acera, sin que la caída se considere imputable a la Administración, ni a la empresa adjudicataria del contrato de gestión integral de infraestructuras viarias de la Ciudad de Madrid. Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el art RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia a la interesada, a la empresa adjudicataria del contrato de gestión integral de infraestructuras viarias de la Ciudad de Madrid y su compañía aseguradora, y a la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid. Consta en el expediente que la empresa contratista formuló alegaciones en escrito presentado el 2 de diciembre de Aduce en 3/12

4 síntesis, la caducidad del procedimiento, la falta de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por parte de la reclamante y la escasa entidad del desperfecto. El 16 de diciembre de 2016 también formula alegaciones su compañía aseguradora para reiterar las alegaciones presentadas por la empresa y en el caso de estimarse la reclamación limitar el importe de la indemnización a la franquicia general de euros prevista en la póliza. El 22 de diciembre de 2016 se practica la prueba testifical. El primer testigo declara ser amigo de la reclamante y no fue testigo directo de la caída. A la pregunta de cómo se produjeron los hechos declara que cuando la reclamante se marchaba a casa, hay una zona de la acera que está levantada y como consecuencia de esto se cayó y se golpeó el codo, era de noche, la acera es ancha y cuando ocurrieron los hechos el testigo se encontraba dentro de un local a una distancia del lugar de los hechos de unos 20 o 30 metros. El segundo testigo también manifiesta que tiene amistad desde hace tiempo con la reclamante. A la pregunta de si podría explicar cómo se produjeron los hechos el testigo dice que no lo vio. En cuanto al desperfecto describe que eran baldosas de las cuadradas color gris y había dos levantadas respecto al suelo. El tercer testigo también declara ser amigo de la reclamante, no presenció la caída, se encontraba dentro de un centro religioso cuando se cayó la reclamante y él la vio cuando salió a verla. Dice el testigo que iban a entrar en dicho centro religioso y antes de empezar la reunión la reclamante se cayó. El 23 de febrero de 2017, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, valora, previo reconocimiento médico de la reclamante, una indemnización por importe de 9.717,49 euros. El 24 de mayo de 2017 la hija de la interesada atendiendo a la notificación del trámite de audiencia, comparece en oficinas municipales para tomar vista del expediente y obtiene copia del mismo, 4/12

5 según acta de comparecencia de dicha fecha, manifestando su intención de presentar alegaciones. La interesada presenta alegaciones el 1 de junio de 2017 para poner de manifiesto su situación médica, comunica que a la fecha de presentación del escrito el pavimento sigue sin ser reparado y solicita se agilice la tramitación del procedimiento adjuntando diversa documentación médica. El 12 de julio de 2017 la reclamante aporta al procedimiento informes médicos y comparece nuevamente en oficinas municipales para tomar vista del expediente el 19 de octubre de 2017 según consta en acta de comparecencia de dicha fecha. Finalmente, con fecha 31 de octubre de 2017 se dictó propuesta de resolución en la que acuerda desestimar la reclamación presentada al considerar no acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 29 de diciembre de Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 1 de febrero de El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente. 5/12

6 A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a , y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA). SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 28 de julio de 2015, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, que han sido desarrollados por el RPRP. La reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, por cuanto sufre los daños derivados de la caída. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la vía pública donde ocurrió el accidente así como de la competencia de infraestructura viaria y otros 6/12

7 equipamientos de su titularidad. ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento. Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente caso, ocurrida la caída el día 24 de junio de 2015, la reclamación formulada el día 28 de julio de 2015 está presentada en plazo. Además, en cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el RPRP. A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP, se ha otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP a todos los interesados en el procedimiento y se ha dictado propuesta de resolución. TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP). 7/12

8 La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999). c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso 8/12

9 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa. CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente que la reclamante, de 77 años en el momento de los hechos, acudió el 24 de junio de 2015 a las 21:05 horas al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa por dolor en ambos codos y en ambas rodillas tras traumatismo por caída al tropezar en la calle. Con diagnóstico de policontusión más fractura distal del húmero derecho fue intervenida quirúrgicamente mediante osteosíntesis con tornillos el 1 de julio de 2015 y tras la intervención, ha sido valorada por el Servicio de Traumatología y ha necesitado tratamiento rehabilitador. Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor. 9/12

10 La reclamante en su reclamación manifiesta que la caída fue consecuencia de las malas condiciones del pavimento sin descripción alguna de dichas condiciones limitándose en alegaciones a señalar que he podido comprobar personalmente que hasta la fecha el pavimento sigue sin ser reparado. Aporta como prueba de su afirmación informes médicos, fotografías y propone la declaración de los testigos que identifica. En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta. Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento, ni la mecánica de la caída. En relación con la declaración de los testigos, los tres testigos reconocen que no vieron la caída por lo que sus declaraciones no pueden servir para tener por acreditado el lugar donde se produjo ni permite tener por probada la mecánica de la caída y que ésta fuera consecuencia del estado de la acera. Por tanto, del conjunto de la prueba aportada por la reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba conforme a lo anteriormente expresado cabe concluir que no resulta posible conocer con seguridad cómo se produjo el accidente o en qué medida la falta de diligencia de la 10/12

11 reclamante pudo tener influencia en la misma lo que impide tener por acreditado la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos. Además, en relación con el estado del pavimento, las fotografías aportadas por la reclamante muestran una loseta levemente levantada en una acera ancha sin que pueda apreciarse que dicho defecto sobrepase los estándares de seguridad mínimos, puesto que según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, (recurso 1988/2002). Como recuerda la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 1352/2006, de 18 de julio: es conocido que a la hora de transitar por las vías urbanas ha de hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mínimo de cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera no siempre determina que surja un título de imputación contra la Administración responsable. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente 11/12

12 CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ni la antijuridicidad del daño. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 1 de febrero de 2018 La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 36/18 Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid C/ Montalbán, Madrid 12/12

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 230/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 24.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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DICTAMEN 196/2014. (Sección 2ª)

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

De los antecedentes que obran en el expediente resulta: Expediente Núm. 53/2006 Dictamen Núm. 76/2006 V O C A L E S : Fernández Pérez, Bernardo, Presidente Bastida Freijedo, Francisco Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda Fernández Noval, Fernando Ramón Secretario

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DICTAMEN Nº 7 /2012 ANTECEDENTES

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DICTAMEN 191/2017. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

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igual modo, se exige que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso de un año desde que se produjeron los hechos. RECOMENDACIÓN 31/2002, DE 9 DE SEPTIEMBRE, AL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, PARA QUE ESTIME LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE DERIVA DE LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL DE EVENTOS FESTIVOS Antecedentes 1.

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DICTAMEN 150/2018. (Sección 2ª)

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DICTAMEN 168/2012. (Sección 2ª)

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DICTAMEN 40/01 ANTECEDENTES DE HECHO. Primero

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DICTAMEN 139/2018. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 183/18 Consulta: Alcalde de Valdemoro Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 19.04.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 51/15 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 11.02.15 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 248/18 Consulta: Alcalde de Leganés Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 31.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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DICTAMEN Nº 213 / 2012

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 52/11 Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 23.02.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 318/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 05.07.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

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DICTAMEN 32/2018. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

De los antecedentes que obran en el expediente resulta: Expediente Núm. 111/2008 Dictamen Núm. 271/2009 V O C A L E S : Fernández Pérez, Bernardo, Presidente Jiménez Blanco, Pilar Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis Fernández

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Dictamen nº: 407/16 Consulta: Consejera de Economía, Empleo y Hacienda Responsabilidad Patrimonial Aprobación:

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 34/09 Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: V Ponente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá Aprobación: 14.01.09 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo

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DICTAMEN 284/2016. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

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DICTAMEN 44/2016. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

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(Sección 2ª) FUNDAMENTOS

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DICTAMEN 263/2005. (Sección 2ª)

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DICTAMEN 15/2015. (Sección 2ª)

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DICTAMEN 77/2012. (Sección 2ª)

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Dictamen nº: 59/18 Consulta: Consejera de Economía, Empleo y Hacienda Responsabilidad Patrimonial Aprobación:

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 612/12 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 07.11.12 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº 379/13 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 18.09.13 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 249/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 31.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 77/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 15.02.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 6/10 Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 13.01.10 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad,

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DICTAMEN 337/2015. (Sección 1ª)

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DICTAMEN 60/2018. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

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DICTAMEN 52/2018. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

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DICTAMEN 262/2018. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

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En los escritos dirigidos a la Administración consultante, la reclamante relataba que la caída fue ocasionada por la existencia de una loseta que Dictamen nº: 189/14 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 07.05.14 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado

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DICTAMEN Nº. 240/2006, de 27 de diciembre. *

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DICTAMEN 272/2005. (Sección 1ª)

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