CAUSA PENAL 43/2012 1

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1 CAUSA PENAL 43/ SENTENCIA DEFINITIVA.- En la ciudad de Tula de Allende, Estado de Hidalgo; a 29 veintinueve días del mes de Marzo del año 2013, dos mil trece. V I S T O S los autos de la Causa Penal número 43/2012, que se instruye en contra de (*), por la comisión del delito de ASALTO cometido en agravio de (*) y ROBO cometido en agravio de TRANSPORTADORA ALPURA S.A DE C.V, para dictar Sentencia Definitiva en Primera Instancia se procede bajo los siguientes capítulos. R E S U L T A N D O S I.-IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO (*).- Quien al rendir su declaración preparatoria ante esta autoridad, manifestó: llamarse como ha quedado escrito, originario de Vito, Atotonilco de Tula y vecino del mismo lugar, con domicilio en (*), de 29 años de edad, con haber nacido el día 13 de febrero de 1983, de ocupación talachero, con ingresos de variables de ochocientos, mil, mil doscientos semanales, con dependientes económicos que su hijo (*)y a mis papás (*), de estado soltero, que si sabe leer y escribir por haber cursado la secundaria, que el nombre de su papá es (*)(vive), el nombre de su mamá es (*)(vive), de religión católica, de apodo (*), si ingería ingiere bebidas embriagantes, si fuma, que si conoce la marihuana y no la consume, no haba ningún dialecto y no pertenece ningún grupo étnico, es la primera vez que estoy acusado de un delito ante autoridad judicial. II.- RESEÑA HISTÓRICA DEL PROCESO.- En fecha 23 de Marzo del 2012, se radica con detenido la averiguación previa 1/III/0723/2012, correspondiéndole el número 43/2012, así mismo se decreta la detención constitucional del inculpado. En fecha 24 de Marzo del 2012, se lleva acabo la declaración preparatoria del inculpado. En fecha 29 de Marzo del 2012, se dicta auto de formal prisión en contra de (*), por la comisión del delito de ASALTO cometido en agravio de (*) y ROBO cometido en agravio de TRANSPORTADORA ALPURA S.A DE C.V. En fecha 13 de Marzo de 2013 se decreta el cierre de instrucción. En fecha 02 de Abril de 2013, se tiene a la Ministerio Público formulando conclusiones acusatorias. En fecha 18 de Abril de 201, se tienen al Defensor y al procesado (*), formulando sus conclusiones de no responsabilidad. En fecha 06 de Agosto de 2013, se lleva a cabo la audiencia de vista, declarándose visto el presente proceso penal y se cita a las partes para oír sentencia definitiva en el término de la ley, la que procedo a dictar de acuerdo a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- COMPETENCIA.- La competencia del suscrito Juez para conocer y resolver el proceso instruido en contra de (*), por la comisión del delito de ASALTO cometido en agravio de (*) y ROBO cometido en agravio de TRANSPORTADORA ALPURA S.A DE C.V, dentro de la Causa Penal número 43/2012, se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los artículos 20 párrafo primero, 21 y 23 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en razón del fuero, la materia, punibilidad y de que los hechos ocurrieron dentro de la demarcación territorial correspondiente a éste Distrito Judicial.

2 CAUSA PENAL 43/ II.- ELEMENTOS DEL DELITO DE ASALTO.- La ciudadana Agente del Ministerio Publico ha formulado conclusiones acusatorias en contra del procesado (*), al considerarlo responsable en su calidad de coautor material del delito de ASALTO cometido en agravio de (*), previsto y sancionado por la correlación de los artículos 173, 174 fracción II, del código penal vigente, mismo delito por el que se dicto AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra del inculpado en merito, así es que procedo a realizar el análisis individual de todas y cada una de las constancias que integran el sumario, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 a 228 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Hidalgo y de conformidad con los lineamientos que al efecto contempla el numeral 438 del mismo ordenamiento jurídico, para acreditar si de ellos se desprende o no la acreditación plena del delito de referencia, al efecto tenemos que establecen: Artículo Al que haga uso de violencia sobre una o mas personas con el propósito de causarles un mal o exigir su asentimiento para cualquier fin ilícito, en un lugar en que a determinada hora del día o de la noche no fuere posible el auxilio oportuno, se le impondrá prisión de 6 a 12 años y multa de 60 a 140 días. Artículo La misma punibilidad señalada en el Artículo que antecede, se impondrá a quien haciendo uso de la violencia sobre una o más personas, con el propósito de causarles un mal o exigir su asentimiento para cualquier fin ilícito, lo acometa: fracción II.- Encontrándose en un vehículo particular o de servicio publico. Las punibilidades a que se refiere este Capitulo, se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos. A continuación se analizan todas y cada una de las pruebas que han quedado desahogadas en este proceso a fin de determinar si se acredita o no todos y cada uno de los elementos del delito de referencia: A) CONDUCTA Y TIPICIDAD.- Por la redacción que el legislador le da al articulo 385 del Código Adjetivo Penal, donde une a los elementos del delito consistente en la conducta y la tipicidad es por lo que en este considerando también se procede al análisis en forma conjunta de esos dos elementos, por ello del precepto legal antes referido los elementos típicos son: a) La existencia de una acción humana voluntaria consistente en que los sujetos activos ejerzan violencia sobre una o mas personas (pasivo del delito) con el propósito de causarle un mal o exigir su asentimiento para cualquier fin ilícito; b) La lesión al bien jurídico tutelado que es la seguridad de las personas; c) La relación de atribuibilidad entre los dos elementos anteriores; d) La realización dolosa de la acción; e) El objeto material y sus características; f) La circunstancia de lugar, relativo a que el hecho se verifique estando el pasivo en un vehiculo de transporte publico; g) El numero de los sujetos activos (agravante). h) Los especiales elementos subjetivos en el autor, distintos del dolo.

3 CAUSA PENAL 43/ Ahora bien y de una correcta interpretación del material probatorio que obra en la causa penal, en su conjunto, jurídicamente y de acuerdo a los principios de la lógica, en términos de lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, tenemos que se acredita el cuerpo del delito que nos ocupa ante la existencia del primero de sus elementos típicos. Así tenemos que por lo que hace al primer elemento consistente en LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN HUMANA VOLUNTARIA CONSISTENTE EN QUE EL SUJETO ACTIVO EJERZA VIOLENCIA SOBRE UNA O MÁS PERSONAS (PASIVO DEL DELITO), consistente en que el día el día fecha 21 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 13:02 horas, en el kilómetro 11 de la carretera Tula Jorobas, el activo (*), junto con otros dos sujetos abordaron al sujeto pasivo (*), quien refiere ser el conductor del (*), propiedad de la empresa TRANSPORTADORA ALPURA S.A. DE C.V., amagándolo con un martillo, así como amenazándolo con sacar al parecer un arma diciéndole que lo iban a matar, lo anterior con el propósito de exigir su asentimiento para un fin ilícito como lo es apoderarse de la cartera propiedad del ofendido así como del tracto camión que conducía y los 27,419 litros de leche que transportaba; tal y como se desprende de LA DECLARACIÓN DE (*), de fecha 21 del mes de Marzo del año 2012, ante el agente del Ministerio Público, quien declaró: comparezco ante esta Autoridad a interponer formal denuncia por hechos que considero constitutivos del delito de ASALTO, ROBO (VEHÍCULO CON LECHE) Y LO QUE RESULTE cometido en mi agravio y en agravio de TRANSPÒRTADORA ALPURA, S. A. DE C. V., y quien mas resulte agraviado y en contra de (*) Y QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, lo anterior en base a los siguientes hechos, es el caso que trabajo como operador de la empresa TRANSPORTADORA ALPURA S. A. DE C. V., la cual se ubica en Kilómetro 37.4, sin numero, carretera México Querétaro, Colonia Cuamatla, Cuautitlán Izcalli, Estado de México., desde hace dieciséis años y para desempeñar mi trabajo tengo asignado un tracto camión de la marca (*), tipo (*), color (*), modelo 1985, con numero de serie (*), numero de motor (*), placas de circulación numero (*), de carga particular del Estado de México y un remolque marca (*)., tipo (*), modelo 1982, numero de serie (*), placas de circulación (*), de carga particular del Estado de México., y el cual lo utilizo para realizar mis actividades y resulta que el día de hoy veintiuno de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las doce horas salí del Rancho (*) que se ubica en el Municipio de Atitalaquia, Hidalgo, cargado con veintisiete mil litros de leche y salí con rumbo a la Ciudad de México, e iba circulando aproximadamente en el Kilómetro 11, de la Carretera Tula Jorobas, y alcance a un carro pesado y se me emparejo un coche tipo (*) color rojo, y me dijo una chava que llevaba una llanta baja, por lo que me pare adelante, para bajarme a revisar la llanta y después de que verifique que estaba bien, me dirigía al (*) cuando me salieron tres sujetos y se me acercaron y me dijeron que me subiera al carro y uno llevaba un martillo en la mano y los otros dos en todo momento amagaban con sacar algo de la cintura al parecer un arma, y me decían que no los volteara a ver porque si no me mataban, y me metieron al camarote y me acostaron boca abajo y uno de ellos se metió al camarote junto conmigo y me preguntaron que tipo de transmisión era y les dije que era caja de dieciséis velocidades y se cambiaron entre ellos porque no podían manejar el carro y el que iba conmigo me saco mi cartera y mi dinero, y dejo mi cartera

4 CAUSA PENAL 43/ tirada en el piso y me preguntaron si el carro traía rastreador satelital y les dije que si, para esto ahí donde me pararon están haciendo una gasolinera enfrente y se dieron cuenta de todo lo que me hicieron, quienes están trabajando enfrente y estas personas dieron aviso a la Policía y también se fueron siguiendo el carro y al llegar a la localidad de Conejos a donde esta el puente, les salió un Oficial de Policía del Municipio de Atotonilco de Tula, Hidalgo, con la patrulla y se pararon y se bajaron y se echaron a correr los tres sujetos que llevaban mi tracto camión y yo me quede ahí sin moverme y después llego un chavo de la obra y me dijo que ellos habían avisado a la policía y para esto también me quitaron mi camisa y como uno de ellos llevaba un martillo y unos guantes de hule, ahí los dejo en el carro, y de ahí el oficial hizo la persecución de uno de los chavos hasta que lo alcanzo y el chavo que agarraron fue al que vi mas, porque fue el que se subió conmigo en el camarote, al que identifico plenamente quien fue detenido por la Policía Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo., y del que se ahora responde al nombre de (*), valuando lo robado en la cantidad de seiscientos mil pesos aproximadamente, el tracto camión y el remolque, y doscientos cincuenta mil pesos el valor de la carga, es por lo antes narrado que solicito se investiguen los hechos y se proceda conforme a derecho en contra de quien o quienes resulten responsables, así mismo deseo manifestar que el apoderado legal de la empresa en la que trabajo se presentara posteriormente para acreditar propiedad del tracto y la carga ya que lo aseguro la policía. Declaraciones que al reunir los extremos del artículo 228 del Código Adjetivo Penal, por ser rendida por persona que en razón de su edad, capacidad e instrucción tiene el criterio para juzgar el acto, además que los hechos respecto de los cuales declara los conociera por medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otros y ser sus declaraciones precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y al no apreciarse que el deponente haya sido obligado a declarar por medio de engaño, error y soborno, con esto reúnen las características de un testimonio, por lo tanto dichas declaraciones merecen fuerza probatoria de indicio en términos del artículo 223 del Código Procesal Penal. Y para sustentar lo antes aseverado, se transcribe la jurisprudencia VI.1o. J/46, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la F(*)ación, Tomo: VII, Mayo de 1991, Página: 105, Genealogía: Gaceta número 41, Mayo de 1991, página 95, que a la letra establece: OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante. Lo que se robustece con la INSPECCIÓN MINISTERIAL Y FE DEL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 21del mes de Marzo del año 2012, realizada por el Agente del Ministerio Público quien dio fe de tener a la vista una carretera de cuatro carriles divididos con camellón de aproximadamente tres metros de ancho, en donde se ubica un retorno, observándose los dos carriles del lado poniente con dirección sur y los dos carriles del lado oriente con dirección norte, siendo el lugar de los hechos los carriles

5 CAUSA PENAL 43/ del lado poniente, donde se observan áreas de acotamiento y donde nos refiere el denunciante como el lugar donde se orillo, así mismo se observa al frente de dicho lugar del lado oriente de la carretera donde se encuentra también el Centro Nocturno antes mencionado, se observa maya ciclónica con cintas de plástico color verde y junto de este cercado se observa la construcción de una Gasolinera, donde se nos refiere se encontraban los trabajadores que lo auxiliaron, ya que aproximadamente a quinientos metros adelante en dirección a Jorobas antes del puente que se conoce como Puente de Conejos es el lugar donde fueron interceptados los responsables del hecho delictivo, así mismo se observa que el lugar es despoblado en sus alrededores. Concatenándose al anterior medio de prueba la INSPECCIÓN MINISTERIAL Y FE DE VEHÍCULO, de fecha 21 del mes de Marzo del año 2012, realizada por el Agente del Ministerio Público quien dio fe de tener a la vista: un vehículo marca (*), tipo TRACTO CAMION, serie No SE OBSERVA, Motor NO SE OBSERVA, placas de circulación numero (*), del Estado de México, y un remolque tipo (*), rotulado de con la marca Alpura, placas de circulación (*), del Estado de México, el cual se encuentra lleno de leche, así mismo se observa sobre el tablero un martillo metálico, con mango de madera el cual se asegura. Diligencia con pleno valor probatorio, por haber sido realizada por autoridad en ejercicio de sus funciones y con las formalidades de ley, en términos de los numerales 226 del código de Procedimientos Penales. Medios probatorios al que se suma el OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN de fecha 21 del mes de Marzo del año 2012, suscrito y firmado por JESÚS DOLORES LÓPEZ CARDONA, por medio del cual pone a disposición de la autoridad ministerial a quien dijo llamarse (*), de 29 años de edad con domicilio en Av. Revolución Número 18, por hechos probablemente constitutivos de delito (robo) en agravio de (*). Así mismo pone a disposición el vehículo Tracto Camión cargado con leche con placas de circulación (*) del Estado de México. Remolque (*) en el exterior de estas oficinas.... Prueba con valor probatorio de indicio en términos del artículo 223 en relación con el 172 del Código de Procedimientos Penales. Lo que se robustece con EL PARTE INFORMATIVO PARTE INFORMATIVO, de fecha 21 del mes de Marzo del año 2012, suscrito y firmado por el oficial de Seguridad Pública JESÚS DOLORES LÓPEZ, de la Dirección de Seguridad Pública y Transito Municipal de Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo, mediante el cual informan: siendo aproximadamente las 13:02 horas, encontrándome abasteciendo gasolina en la comunidad de Conejos Primera Sección, a bordo de la unidad A05, me hace frente una persona del sexo masculino quien omite sus generales por temor a represalias reportando que presenció el robo de una pipa de leche avanzando al lugar de los hechos me encuentro de frente con la pipa a la hora de intersectarla descienden tres personas las cuales al ver la presencia de la patrulla corren en diferentes lugares procedo a perseguir a una de las personas persiguiéndolo a pie por espacio de veinte minutos para finalmente alcance y asegurándolo (cabe mencionar que jamás lo pierdo de vista) procedo a trasladarlo a esta dependencia de Seguridad Pública y Transito Municipal de Atotonilco de Tula, a quien dijo llamarse (*), con domicilio Av. Revolución Número 16, Vito Hidalgo, arribando veinte minutos más tarde a bordo de la unidad A06 el conductor de la pipa de nombre (*) quien al tener de frente a la C. (*) lo reconoce plenamente señalándolo como la persona que minutos

6 CAUSA PENAL 43/ antes lo despojo de la pipa mencionando que acudiría a las insta(*)nes del Ministerio Público a realizar la denuncia correspondiente ; Parte informativo que fuera debidamente ratificado en fecha 21 veintiuno de Marzo del 2012 (foja 16 vuelta). testimonio al que esta autoridad otorga eficacia probatoria de indicio, por reunir los requisitos previstos por el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, por haber sido rendido por personas que en razón de su edad, capacidad e instrucción tiene el criterio para juzgar el acto y que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tienen completa imparcialidad, además que los hechos respecto a los cuales declararon los conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otros, y ser su declaración clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho, y al no apreciarse que los deponentes hayan sido obligados a declarar por medio de engaños, error o soborno. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia número doscientos cincuenta y cinco, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas ciento cuarenta y cuatro, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la F(*)ación de cuyo texto dice: POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penas, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron. Siendo así que efectivamente se acredita que el pasivo (*), fue víctima de violencia moral, ya que lo amagaron con un martillo así como con al parecer un arma de fuego, despojándolo así de el dinero que traía consigo siendo así como del camión que conducía en el cual transportaba leche, siendo un vehículo marca (*), tipo TRACTO CAMION, serie No SE OBSERVA, Motor NO SE OBSERVA, placas de circulación numero (*), del Estado de México, y un remolque tipo (*), rotulado de con la marca Alpura, placas de circulación (*), del Estado de México; en el cual transportaba 27,419 litros de leche. Actuar del sujeto activo y otro, con la que se causó LA LESIÓN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO QUE ES LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, y específicamente del pasivo (*), la cual se vio vulnerada, esto con la violencia física y moral ejercida sobre su persona por los activos del delito, con el propósito de exigir su asentimiento para un fin ilícito como lo era apoderase del efectivo que traía consigo el pasivo del delito así como del tractocamión y la leche que transportaba. Acreditándose también LA RELACIÓN DE ATRIBUIBILIDAD ENTRE LA ACCIÓN REALIZADA VOLUNTARIAMENTE POR LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO Y LA LESIÓN AL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO POR LA LEY, ya que fue precisamente la conducta desplegada por el activo, consistente en que por medio de la violencia moral ejercida sobre el pasivo (al ser amagado con un martillo y lo que al parecer era un arma de fuego), es como lograron someterlo con la finalidad de lograr su asentimiento para un fin ilícito como lo era precisamente apoderarse del tracto camión, con placas de circulación numero (*), del Estado de México, y un remolque tipo (*), rotulado de con la marca Alpura, placas de circulación (*), del Estado de México, produciendo así la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, pues es precisamente la acción

7 CAUSA PENAL 43/ desplegada por los activos, al amagar a (*) con un martillo y lo que al parecer era un arma de fuego, la que trajo como consecuencia que el pasivo viera vulnerada su seguridad personal ya que basta una simple operación mental en la que suprimiendo la conducta desaparece el resultado. Igualmente se acredita la realización DOLOSA de la acción, llevada a cabo por el activo del delito junto con otro, toda vez que actuó en forma consciente y voluntaria dirigida a un resultado delictivo, pues conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal quiere y lleva a cabo la realización de su conducta a sabiendas que era contraria a la ley, existiendo dolo directo en su actuar, surtiéndose lo preceptuado en el párrafo segundo del ordinal 13 Sustantivo Penal, tal como se advierte de lo relatado por el pasivo del delito, de la que se desprende la idea preconcebida de los activos de violentarlo para obtener un fin ilícito. Por lo que respecta al OBJETO MATERIAL Y SUS CARACTERÍSTICAS resulta ser la persona física del pasivo (*), por ser sobre quien directamente recayó la conducta delictiva desplegada por el activo tal como se advierte de su respectiva declaración en la que señala que al ir circulando sobre la carretera Tula Jorobas, un vehiculo tipo (*) de color rojo en el que circula una mujer le doce que una de sus llantas va ponchada, por lo que el pasivo se orilla sobre el acotamiento, lugar en donde lo abordan tres sujetos amagando al sujeto pasivo con un martillo y lo que al parecer es un arma de fuego, quienes le indican que aborde el vehiculo tracto camión, por lo que las personas que se encontraban enfrente de dicho lugar siendo una gasolinera, dan aviso a la policía. Declaración con valor de indicio en términos del numeral 223 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad y que nos permiten establecer que en efecto es (*), quien directamente resintiera la conducta desplegada por los activos del delito que nos ocupa junto con otro. Por lo que respecta a LA CIRCUNSTANCIA DE LUGAR relativa a que los hechos se verifiquen acometiendo a la victima encontrándose esta en un vehiculo particular; ya que en el caso concreto el tipo penal requiere que la conducta desplegada con el propósito de exigir el asentimiento del pasivo se realice cuando este se encuentren en un vehiculo, lo cual queda acreditado con lo manifestado por el pasivo, quien narra la forma en que los activos ejercieron violencia sobre él una vez que aborda el vehiculo, tipo tracto camión ya que refiere que trabaja como chofer de dicho vehiculo en el cual se transporta leche (un tracto camión de la marca (*), tipo (*), color (*), modelo 1985, con numero de serie (*), numero de motor (*), placas de circulación numero (*), de carga particular del Estado de México y un remolque marca (*)., tipo (*), modelo 1982, numero de serie (*), placas de circulación (*)). Lo que se robustece con LA INSPECCIÓN MINISTERIAL Y FE DE VEHÍCULO (Público quien dio fe de tener a la vista: un vehículo marca (*), tipo TRACTO CAMION, serie No SE OBSERVA, Motor NO SE OBSERVA, placas de circulación numero (*), del Estado de México, y un remolque tipo (*), rotulado de con la marca Alpura, placas de circulación (*), del Estado de México, el cual se encuentra lleno de leche, así mismo se observa sobre el tablero un martillo metálico, con mango de madera el cual se asegura. Diligencia que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, pues fue llevada a cabo con las formalidades que refieren los artículos 47 y 193 del Código Procesal Penal, además de haberse realizado por funcionario público en ejercicio de sus funciones respecto de hechos y circunstancias

8 CAUSA PENAL 43/ susceptibles de apreciarse por medio de los sentidos y que nos sirve para dar por cierto la existencia del vehículo referido por el ofendido, como el vehículo en el que ocurrieron los hechos, y a la luz de la tesis publicada en la pagina 2497, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, volumen 3, Apéndice al Semanario Judicial de la F(*)ación, , del texto y rubro: MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público F(*)al, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público F(*)al, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción". Acreditándose así el supuesto previsto en la fracción II del ordinal 174 Sustantivo Penal que constituye la circunstancia de lugar requerida por el tipo en estudio. Por ultimo se acreditan LOS ESPECIALES ELEMENTOS SUBJETIVOS EN EL AUTOR DISTINTOS DEL DOLO requerido por el tipo penal en estudio, específicamente que la violencia ejercida por el activo del delito y otros sobre la persona del pasivo haya sido con la finalidad de exigir el asentimiento de este para un fin ilícito como lo era desapoderarlo del tracto camión y la carga del mismo, lo que en efecto se surte dado a que de la propia declaración del pasivo del delito se advierte: comparezco ante esta Autoridad a interponer formal denuncia por hechos que considero constitutivos del delito de ASALTO, ROBO (VEHÍCULO CON LECHE) Y LO QUE RESULTE cometido en mi agravio y en agravio de TRANSPÒRTADORA ALPURA, S. A. DE C. V., y quien mas resulte agraviado y en contra de (*) Y QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, lo anterior en base a los siguientes hechos, es el caso que trabajo como operador de la empresa TRANSPORTADORA ALPURA S. A. DE C. V., la cual se ubica en Kilómetro 37.4, sin numero, carretera México Querétaro, Colonia Cuamatla, Cuautitlán Izcalli, Estado de México., desde hace

9 CAUSA PENAL 43/ dieciséis años y para desempeñar mi trabajo tengo asignado un tracto camión de la marca (*), tipo (*), color (*), modelo 1985, con numero de serie (*), numero de motor (*), placas de circulación numero (*), de carga particular del Estado de México y un remolque marca (*)., tipo (*), modelo 1982, numero de serie (*), placas de circulación (*), de carga particular del Estado de México., y el cual lo utilizo para realizar mis actividades y resulta que el día de hoy veintiuno de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las doce horas salí del Rancho (*) que se ubica en el Municipio de Atitalaquia, Hidalgo, cargado con veintisiete mil litros de leche y salí con rumbo a la Ciudad de México, e iba circulando aproximadamente en el Kilómetro 11, de la Carretera Tula Jorobas, y alcance a un carro pesado y se me emparejo un coche tipo (*) color rojo, y me dijo una chava que llevaba una llanta baja, por lo que me pare adelante, para bajarme a revisar la llanta y después de que verifique que estaba bien, me dirigía al (*) cuando me salieron tres sujetos y se me acercaron y me dijeron que me subiera al carro y uno llevaba un martillo en la mano y los otros dos en todo momento amagaban con sacar algo de la cintura al parecer un arma, y me decían que no los volteara a ver porque si no me mataban, y me metieron al camarote y me acostaron boca abajo y uno de ellos se metió al camarote junto conmigo y me preguntaron que tipo de transmisión era y les dije que era caja de dieciséis velocidades y se cambiaron entre ellos porque no podían manejar el carro y el que iba conmigo me saco mi cartera y mi dinero, y dejo mi cartera tirada en el piso y me preguntaron si el carro traía rastreador satelital y les dije que si, para esto ahí donde me pararon están haciendo una gasolinera enfrente y se dieron cuenta de todo lo que me hicieron, quienes están trabajando enfrente y estas personas dieron aviso a la Policía y también se fueron siguiendo el carro y al llegar a la localidad de Conejos a donde esta el puente, les salió un Oficial de Policía del Municipio de Atotonilco de Tula, Hidalgo, con la patrulla y se pararon y se bajaron y se echaron a correr los tres sujetos que llevaban mi tracto camión y yo me quede ahí sin moverme y después llego un chavo de la obra y me dijo que ellos habían avisado a la policía y para esto también me quitaron mi camisa y como uno de ellos llevaba un martillo y unos guantes de hule, ahí los dejo en el carro, y de ahí el oficial hizo la persecución de uno de los chavos hasta que lo alcanzo y el chavo que agarraron fue al que vi mas, porque fue el que se subió conmigo en el camarote, al que identifico plenamente quien fue detenido por la Policía Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo., y del que se ahora responde al nombre de (*), valuando lo robado en la cantidad de seiscientos mil pesos aproximadamente, el tracto camión y el remolque, y doscientos cincuenta mil pesos el valor de la carga, es por lo antes narrado que solicito se investiguen los hechos y se proceda conforme a derecho en contra de quien o quienes resulten responsables, así mismo deseo manifestar que el apoderado legal de la empresa en la que trabajo se presentara posteriormente para acreditar propiedad del tracto y la carga ya que lo aseguro la policía. ; Declaración que tiene valor probatorio de indicio en términos del numeral 223 del Código de Procedimientos Penales en vigor. Lo que se robustece con de fecha 21 del mes de Marzo del año 2012, suscrito y firmado por el oficial de Seguridad Pública JESÚS DOLORES LOPEZ, de la Dirección de Seguridad Pública y Transito Municipal de Atotonilco de Tula, Estado de Hidalgo, mediante el cual informan: siendo aproximadamente las 13:02 horas, encontrándome abasteciendo gasolina en

10 CAUSA PENAL 43/ la comunidad de Conejos Primera Sección, a bordo de la unidad A05, me hace frente una persona del sexo masculino quien omite sus generales por temor a represalias reportando que presenció el robo de una pipa de leche avanzando al lugar de los hechos me encuentro de frente con la pipa a la hora de intersectarla descienden tres personas las cuales al ver la presencia de la patrulla corren en diferentes lugares procedo a perseguir a una de las personas persiguiéndolo a pie por espacio de veinte minutos para finalmente alcance y asegurándolo (cabe mencionar que jamás lo pierdo de vista) procedo a trasladarlo a esta dependencia de Seguridad Pública y Transito Municipal de Atotonilco de Tula, a quien dijo llamarse (*), con domicilio Av. Revolución Número 16, Vito Hidalgo, arribando veinte minutos más tarde a bordo de la unidad A06 el conductor de la pipa de nombre (*) quien al tener de frente a la C. (*) lo reconoce plenamente señalándolo como la persona que minutos antes lo despojo de la pipa mencionando que acudiría a las insta(*)nes del Ministerio Público a realizar la denuncia correspondiente ; Medio de prueba al que se le otorga eficacia probatoria de indicio, por reunir los requisitos previstos por el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado. Teniéndose por acreditados todos y cada uno de los elementos TÍPICOS del delito de ASALTO, previsto y sancionado por el numeral articulo 173 y 174 fracción II. B) ANTIJURIDICIDAD.- De las constancias se advierte que no existe causa de justificación en donde este amparado su actuar, amen de que el actuar desplegado por el activo es contrario a la norma jurídica que ordena el respeto a los bienes ajenos, contraviniendo así una norma prohibitiva (antijuridicidad formal), ya que en efecto se lesionó el bien jurídico tutelado como lo es la seguridad del pasivo, el cual sufrió un detrimento con el desapoderamiento efectuado por el activo, por lo que se acredita la antijuridicidad material del ilícito en estudio. C) CULPABILIDAD.- A este respecto, el sujeto activo se advierte que es persona imputable, en razón de su mayoría de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales, y al momento de cometer el ilícito no lo realizo bajo enajenación mental alguna, por ende, por su edad y capacidad tenía conocimiento de lo antijurídico de su conducta y aún con ese conocimiento decidió obrar contrario a derecho, consecuentemente al ser sujeto imputable y autor de un injusto penal, o sea, de un hecho típico y antijurídico, y serle exigible un actuar distinto al desplegado, se actualiza la culpabilidad y por ende todos y cada uno de los elementos del delito de ASALTO previsto y sancionado por la correlación de los artículos 173, 174 fracción II, del código penal vigente. III.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ROBO.- La ciudadana Agente del Ministerio Publico ha formulado conclusiones acusatorias en contra del procesado (*), por considerarlo responsable del delito de ROBO, previsto y sancionado por el numeral 203 fracción VI de la Ley Sustantiva Penal en vigor, mismo delito por el que esta autoridad dictara hoy sentencia en contra del procesado de cuenta, así es que procedo a realizar el análisis individual de todas y cada una de las constancias que

11 CAUSA PENAL 43/ integran el sumario, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 a 228 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Hidalgo y de conformidad con los lineamientos que al efecto contempla el numeral 438 del mismo ordenamiento jurídico, para cerciorarme si de ellos se desprende o no la acreditación plena del delito de ROBO, al efecto tenemos que el ARTICULO 203 del Código Penal en vigor establece: Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le aplicaran las siguientes penas: FRACCIÓN VI.- Prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 días cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el salario. A continuación se analizan todas y cada una de las pruebas que han quedado desahogadas en este proceso a fin de determinar si se acredita o no todos y cada uno de los elementos de los delitos de referencia: A) CONDUCTA Y TIPICIDAD.- Por la redacción que el legislador le da al artículo 385 del Código Adjetivo Penal, donde une a los elementos del delito consistente en la conducta y la tipicidad es por lo que en este considerando también se procede al análisis en forma conjunta de esos dos elementos, por ello del precepto legal antes referido los elementos típicos son: a) La existencia de una acción humana y voluntaria desplegada por el activo consistente en apoderarse de cosa mueble (elemento normativo) ajena, sin el consentimiento de quien legítimamente pueda otorgarlo; b) Que con dicha conducta se lesione al bien jurídico protegido que en el caso a estudio lo constituye el patrimonio del pasivo, cuyo monto exceda de mil veces el salario mínimo vigente en el lugar y fecha del ilícito; c) Que exista una relación de atribuibilidad entre los dos anteriores elementos; d) La realización dolosa de la acción; e) El objeto material y sus características. Ahora bien y de una correcta interpretación del material probatorio que obra en la causa penal, en su conjunto, jurídicamente y de acuerdo a los principios de la lógica, en términos de lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, tenemos que se acredita el cuerpo del delito que nos ocupa ante la existencia del primero de sus elementos típicos relativo a LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN HUMANA Y VOLUNTARIA DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO CONSISTENTE EN APODERARSE DE COSA MUEBLE (ELEMENTO NORMATIVO) AJENA, SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN LEGÍTIMAMENTE PUEDA OTORGARLO, específicamente el día 21 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 13:02 horas, en el kilómetro 11 de la carretera Tula Jorobas, el activo (*), junto con otros dos sujetos abordaron al sujeto pasivo (*), quien refiere ser el conductor del (*), propiedad de la empresa TRANSPORTADORA ALPURA S.A. DE C.V., amagándolo con un martillo, así como amenazándolo con sacar al parecer un arma diciéndole que lo iban a matar, lo anterior con el propósito de exigir su asentimiento para un fin ilícito como lo es apoderarse de la cartera propiedad del ofendido así como del tracto camión que conducía y los 27,419 litros de leche que transportaba, lo que se demuestra con la declaración a cargo de

12 CAUSA PENAL 43/ EULOGIO HECTOR MORALES COLIN, de fecha 22 del mes de Marzo del año 2012, rendida ante el Agente del Ministerio Público quien declaró: comparezco ante esta Autoridad a efecto de acreditar mi personalidad como Apoderado Legal de la persona moral denominada TRANSPORTADORA ALPURA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, exhibiendo para tal efecto copia certificada de la Escritura Número 21,419, Volumen número DLXXXIX, Ordinario, Folio 137, de fecha 21 del mes de Octubre del año 2003, pasada ante la Fe de la Licenciada Laura Patricia García Sánchez, Notaria del Patrimonio Inmueble F(*)al y Número Treinta y Seis del Estado de México, con residencia en la Ciudad de Cuautitlán Izcalli, manifestando que fui enterado por uno de los empleados de mi representada de nombre JOSÉ LUÍS VILVHIS ORTEGA que al estar laborando como operador del vehículo a su cargo de la marca (*) KEN MEX, tipo (*), modelo 1985, número de serie (*), número de motor (*), color (*) con logotipos de ALPURA, con placas de circulación (*) de carga particular del Estado de México, sobre la carretera Tula-Jorobas, fue abordado por tres sujetos del sexo masculino, quienes lo amagaron con el fin de meterlo al camarote de la unidad vehicular antes descrita, para posteriormente preguntarle algunas características del mismo, procediendo a conducir uno de ellos la unidad vehicular a su cargo, con rumbo desconocido, llevándose también la carga que llevaba consistente en la cantidad de 27,419 litros de leche, sin embargo, en ese instante escucho como estas personas gritaron córranle, sin saber, por que motivo, después de este de presento al vehículo otra persona que le hizo del conocimiento que él se había percatado de todo y había pedido auxilio a la policía para que detuvieran a estas persona, por lo que al bajarse de la unidad, se percato como un elemento de la policía iba siguiendo a una persona a la cual finalmente aseguro, por lo que al tenerla a la vista sin lugar a dudas lo identifico como una de las personas que momentos antes lo había amagado con el fin de quitarle tanto el camión como la carga que en éste llevaba, es por lo hechos antes narrados que me presento en mi carácter de Apoderado Legal de la persona moral denominada TRANSPORTADORA ALPURA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, con el fin de presentar formal querella por el delito de ROBO cometido en agravio de mi representada y en contra de quien ahora se responde al nombre de (*) y quien o quienes más resulten responsables, solicitando se investiguen los hechos y se proceda conforme a derecho en contra de los responsables, finalmente en este acto acredito la propiedad del vehículo y la carga de mi representada exhibiendo para tal efecto las documentales consistentes en el original factura número 1089, expedida por TRACTOCAMIONES (*) DE BAJA CALIFORNIA S.A. DE C.V., de fecha 14 de Marzo del año 1985, a nombre de JORGE MARIO SALCEDO MIRANDA, misma que al reverso presenta diversos endosos, estando el último a favor de mi representada; Original del Certificado Número , expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Registro F(*)al de Vehículos, correspondiente al vehículo en cita; Original de la tarjeta de circulación del servicio particular número , expedida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, a través de la Dirección General de Recaudación, correspondiente al vehículo en cita; Copia certificada del documento número 60111, expedido por (*). de fecha 3/8/82, el cual acredita la propiedad del semirremolque tipo (*) marca BRENNER, con número de serie (*), el cual cuenta con al reverso con un endoso a

13 CAUSA PENAL 43/ favor de mi representada; Original del Certificado Número , expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Registro F(*)al de Vehículos, correspondiente al remolque en cita; Copia certificada del Formato Único de Control Vehicular 2002, de fecha 16 de Diciembre del año 2002, expedida por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, la cual hace las veces de tarjeta de circulación de la unidad multicitada y Original de la Carta Porte, expedida por mi representada TRANSPORTADORA ALPURA, S.A. DE C.V., de fecha 21 del mes de Marzo del año 2012, la cual ampara la cantidad de leche que el vehículo en mención transportaba al momento de suc(*) los hechos que dieran origen al presente expediente. Declaración a la que se le otorga valor de indicio en términos del numeral 223 de la Ley adjetiva penal, toda vez que su dicho reúne los requisitos del dispositivo legal 228 de la citada ley. OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante. Dicho que se corrobora con INSPECCIÓN MINISTERIAL Y FE DE DOCUMENTOS, de fecha 22 de marzo del 2012, donde el Agente del Ministerio Público dio fe de tener a la vista las documentales exhibidas consistentes en a) Copia certificada de la Escritura Número 21,419, Volumen número DLXXXIX, Ordinario, Folio 137, de fecha 21 del mes de Octubre del año 2003, pasada ante la Fe de la Licenciada Laura Patricia García Sánchez, Notaria del Patrimonio Inmueble F(*)al y Número Treinta y Seis del Estado de México, con residencia en la Ciudad de Cuautitlán Izcalli, por medio del cual entre otras cosas el Licenciado VICTOR JOSÉ GAVITO MARCO, en su carácter de General de la empresa denominada TRANSPORTADORA ALPURA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, otorga Poder General para Pleitos y Cobranzas, para Actos de Administración y para Presentación y Administración Laboral en favor de diversas personas, entre ellas EULOGIO HECTOR MORALES COLIN, documento constante de ocho fojas útiles, obrando al final una certificación hecha por el notario en mención, bajo el asiento número ocho mil novecientos sesenta y tres, del libro de cotejos número siete de dicha notaría, en fecha 28 del mes de Septiembre del año 2007; b) Original factura número 1089, expedida por TRACTOCAMIONES (*) DE BAJA CALIFORNIA S.A. DE C.V., de fecha 14 de Marzo del año 1985, a nombre de JORGE MARIO SALCEDO MIRANDA, la cual acredita la propiedad del tracto camión KENWOTH KENMEX, modelo W-924-A, bastidor serie (*), serie (*), obrando en la parte inferior una firma ilegible, así como al reverso presenta dos endosos, estableciendo el último lo que a la letra se lee CEDO LOS DERECHOS DE LA PRESENTE FACTURA A FAVOR DE: TRASPORTADORA ALPURA, S.A. DE C.V., así como una firma ilegible y un sello con la leyenda NACIONAL DE TRASPORTES S.A. DE C.V. R.F.C. NTR A ; c) Original del Certificado Número , expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Registro F(*)al de Vehículos, de fecha 28 de Febrero del año 1985, relativo al vehículo de la clase (*), marca KENWOTH KEN MEX, modelo

14 CAUSA PENAL 43/ , número de motor (*), número de serie (*), de origen nacional particular; d) Original de la tarjeta de circulación del servicio particular número , expedida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, a través de la Dirección General de Recaudación, a nombre de TRANSPORTADORA ALPURA S.A. DE C.V., respecto del vehículo marca KENWOTH, modelo 1985, tipo CAMION (*), niv (*), motor (*), con número de placas (*); e) Copia certificada del documento número 60111, expedido por (*). de fecha 3/8/82, el cual acredita la propiedad del semirremolque tipo (*) marca BRENNER, con número de serie (*), el cual cuenta con al reverso con un endoso que a la letra se lee CEDEMOS LOS DERECHOS DE ESTA FACTURA A: TRANSPORTADORA ALPURA, S.A. DE C.V., apreciándose una firma ilegible y un sello con la leyenda NACIONAL DE TRASPORTES, S.A. DE C.V., R.F.C. NTR A61-001, así como una certificación por parte de la ciudadana Licenciada Laura Patricia García Sánchez, Notaria del Patrimonio Inmueble F(*)al y Número Treinta y Seis del Estado de México, con residencia en la Ciudad de Cuautitlán Izcalli, bajo el asiento número nueve mil seiscientos noventa y tres, del libro de cotejo número ocho de dicha notaría, en fecha 27 del mes de Noviembre del año 2008; f) Original del Certificado Número , expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Registro F(*)al de Vehículos, de fecha 20 del mes de Marzo del año 1987, relativo al vehículo de la clase REMOLQUE, marca (*)., tipo (*), modelo 1982, sin motor, número de serie (*), de origen extranjero, del servicio particular; g) Copia certificada del Formato Único de Control Vehicular 2002, de fecha 16 de Diciembre del año 2002, expedida por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, a nombre del propietario TRANSPORTADORA ALPURA S.A. DE C.V., relativo al vehículo (*)., tipo REMOLQUE (*) modelo 1982, número de serie (*), obrando al reverso una certificación por parte de la Licenciada Laura Patricia García Sánchez, Notaria del Patrimonio Inmueble F(*)al y Número Treinta y Seis del Estado de México, con residencia en la Ciudad de Cuautitlán Izcalli, bajo el asiento número diez mil ochocientos sesenta y tres, del libro de cotejo número ocho de dicha notaría, en fecha 21 del mes de Octubre del año 2010 y h) Original de la Carta Porte, expedida por TRANSPORTADORA ALPURA, S.A. DE C.V., de fecha 21 del mes de Marzo del año 2012, la cual ampara la cantidad de litros recolectados que dan un total de 27, Prueba que tiene pleno valor probatorio por haber sido realizada por autoridad en ejercicio de sus funciones y con las formalidades de ley, en términos de los numerales 226 del código de Procedimientos Penales. Lo que se corrobora con la DECLARACIÓN DE (*) (foja 1 vuelta), de fecha 21 de Marzo del 2012, quien ante el Representante Social declaró: es el caso que trabajo como operador de la empresa TRANSPORTADORA ALPURA S. A. DE C. V., la cual se ubica en Kilómetro 37.4, sin numero, carretera México Querétaro, Colonia Cuamatla, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, desde hace dieciséis años y para desempeñar mi trabajo tengo asignado un tracto camión de la marca (*), tipo (*), color (*), modelo 1985, con numero de serie (*), numero de motor (*), placas de circulación numero (*), de carga particular del Estado de México y un remolque marca (*)., tipo (*), modelo 1982, numero de serie (*), placas de circulación (*), de carga particular del

15 CAUSA PENAL 43/ Estado de México., y el cual lo utilizo para realizar mis actividades y resulta que el día de hoy veintiuno de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las doce horas salí del Rancho (*) que se ubica en el Municipio de Atitalaquia, Hidalgo, cargado con veintisiete mil litros de leche y salí con rumbo a la Ciudad de México, e iba circulando aproximadamente en el Kilómetro 11, de la Carretera Tula Jorobas, y alcance a un carro pesado y se me emparejo un coche tipo (*) color rojo, y me dijo una chava que llevaba una llanta baja, por lo que me pare adelante, para bajarme a revisar la llanta y después de que verifique que estaba bien, me dirigía al (*) cuando me salieron tres sujetos y se me acercaron y me dijeron que me subiera al carro y uno llevaba un martillo en la mano y los otros dos en todo momento amagaban con sacar algo de la cintura al parecer un arma, y me decían que no los volteara a ver porque si no me mataban, y me metieron al camarote y me acostaron boca abajo y uno de ellos se metió al camarote junto conmigo y me preguntaron que tipo de transmisión era y les dije que era caja de dieciséis velocidades y se cambiaron entre ellos porque no podían manejar el carro y el que iba conmigo me saco mi cartera y mi dinero, y dejo mi cartera tirada en el piso y me preguntaron si el carro traía rastreador satelital y les dije que si, para esto ahí donde me pararon están haciendo una gasolinera enfrente y se dieron cuenta de todo lo que me hicieron, quienes están trabajando enfrente y estas personas dieron aviso a la Policía y también se fueron siguiendo el carro y al llegar a la localidad de Conejos a donde esta el puente, les salió un Oficial de Policía del Municipio de Atotonilco de Tula, Hidalgo, con la patrulla y se pararon y se bajaron y se echaron a correr los tres sujetos que llevaban mi tracto camión y yo me quede ahí sin moverme y después llego un chavo de la obra y me dijo que ellos habían avisado a la policía y para esto también me quitaron mi camisa y como uno de ellos llevaba un martillo y unos guantes de hule, ahí los dejo en el carro, y de ahí el oficial hizo la persecución de uno de los chavos hasta que lo alcanzo y el chavo que agarraron fue al que vi mas, porque fue el que se subió conmigo en el camarote, al que identifico plenamente quien fue detenido por la Policía Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo., y del que se ahora responde al nombre de (*), valuando lo robado en la cantidad de seiscientos mil pesos aproximadamente, el tracto camión y el remolque, y doscientos cincuenta mil pesos el valor de la carga, es por lo antes narrado que solicito se investiguen los hechos y se proceda conforme a derecho en contra de quien o quienes resulten responsables. Declaración a la cual se le concede valor probatorio de indicio en términos del numeral 228 de la Ley Adjetiva Penal, por ser rendida por persona que en razón de su edad, capacidad e instrucción tiene el criterio para juzgar el acto, además que los hechos respecto de los cuales declara los conociera por medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otros y ser sus declaraciones precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y al no apreciarse que el deponente haya sido obligado a declarar por medio de engaño, error y soborno, con esto reúnen las características de un testimonio, por lo tanto dichas declaraciones merecen fuerza probatoria de indicio en términos del artículo 223 del Código Procesal Penal. Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia, con número de Registro: 227,675 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la F(*)ación IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989 Tesis: I. 5o. T. J/13. Página: 667 Genealogía: Gaceta número 22-

16 CAUSA PENAL 43/ , Octubre-Diciembre de 1989, página 198. Apéndice , Tomo V, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 948, página 659. Apéndice , Tomo V, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 1070, página 740. TESTIGOS PRESÉNCIALES, IDONEIDAD DE LOS. Para la validez de una prueba testimonial, no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicho medio de convicción depende de que los atestes sean idóneos para declarar, en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8975/88. Patricia Pérez Morven. 24 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Ángel González. Amparo directo 4395/89. Jacobo Ortiz Lara. 6 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez. Amparo directo 5015/89. Elena Escamilla de Vargas. 13 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez. Amparo directo 6405/89. Offset Santiago, S. A. de C. V. 18 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Sergio García Méndez. Amparo directo 6585/89. Jesús Almanza Rico. 19 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez. Así como la siguiente jurisprudencia que a la letra dispone lo siguiente: No. Registro: 226,194 Tesis aislada Materia(s): Penal Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la F(*)ación V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990 Tesis: Página: 501 Lo que anterior se concatena con LA INSPECCIÓN MINISTERIAL Y FE DE VEHÍCULO (de fecha 21 del mes de Marzo del año 2012, realizada por el Agente del Ministerio Público quien dio fe de tener a la vista: un vehículo marca (*), tipo TRACTO CAMION, serie No SE OBSERVA, Motor NO SE OBSERVA, placas de circulación numero (*), del Estado de México, y un remolque tipo (*), rotulado de con la marca Alpura, placas de circulación (*), del Estado de México, el cual se encuentra lleno de leche, así mismo se observa sobre el tablero un martillo metálico, con mango de madera el cual se asegura. Prueba que tiene pleno valor probatorio por haber sido realizada por autoridad en ejercicio de sus funciones y con las formalidades de ley, en términos de los numerales 226 del código de Procedimientos Penales. Actuar del sujeto activo del delito y otro con la que se LESIONO AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LA NORMA PENAL que en este caso resulta ser el PATRIMONIO de las personas y en el presente caso es el patrimonio de TRANSPORTADORA ALPURA S.A DE C.V, mismo que sufriera un detrimento, sin embargo dentro del sumario no se encuentra acreditado el monto por el cual el pasivo viera afectado su patrimonio, ya que obra en autos el DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE AVALÚO (de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito y firmado por la perito

17 CAUSA PENAL 43/ Marlene Marelva Barrera Rosas, perito en materia de Criminalística de Campo adscrita a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado se concluye que UNO: De acuerdo a la cotización realizada, el valor comercial al que asciende el vehículo marca KENWOTH KENMEX, tipo TRACTOCAMIÓN, descrito en el cuerpo del presente dictamen es a la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) DOS.- De acuerdo a la cotización realizada, el valor comercial al que asciende el vehículo marca BRENNER, tipo (*), descrito en el cuerpo del presente dictamen, es a la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) TRES.- De acuerdo al sondeo realizado el valor al que ascienden 27,000 litros de leche bronca, es a la cantidad de $189, (ciento ochenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.).... Prueba que tiene pleno valor probatorio por haber sido realizada por autoridad en ejercicio de sus funciones y con las formalidades de ley, en términos de los numerales 226 del código de Procedimientos Penales que se ve robustecida con la factura numero 1089 la cual obra a fojas 34, así como con la factura expedida por (*) por un semiremolque con (*) de acero inoxidable (foja 37), así como con la documental expedida por Trasportadora Alpura S.A DE C.V. Documentales de las cuales diera fe la Autoridad Ministerial en fecha 22 de Marzo del 2012 (foja 42). Prueba que tiene pleno valor probatorio por haber sido realizada por autoridad en ejercicio de sus funciones y con las formalidades de ley, en términos de los numerales 226 del código de Procedimientos Penales. Acreditándose también LA RELACIÓN DE ATRIBUIBILIDAD O NEXO CAUSAL ENTRE LOS DOS ANTERIORES ELEMENTOS esto es, que debido a la conducta de apoderamiento desplegada por el activo, junto con otro, sin el consentimiento del pasivo del delito es lo que trajo como consecuencia que TRANSPORTADORA ALPURA S.A DE C.V, sufriera un detrimento patrimonial, tal como se advierte de su respectiva declaración del Representante legal EULOGIO HÉCTOR MORALES COLIN en la que manifiesta: comparezco ante esta Autoridad a efecto de acreditar mi personalidad como Apoderado Legal de la persona moral denominada TRANSPORTADORA ALPURA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, exhibiendo para tal efecto copia certificada de la Escritura Número 21,419, Volumen número DLXXXIX, Ordinario, Folio 137, de fecha 21 del mes de Octubre del año 2003, pasada ante la Fe de la Licenciada Laura Patricia García Sánchez, Notaria del Patrimonio Inmueble F(*)al y Número Treinta y Seis del Estado de México, con residencia en la Ciudad de Cuautitlán Izcalli, manifestando que fui enterado por uno de los empleados de mi representada de nombre JOSE LUIS VILVHIS ORTEGA que al estar laborando como operador del vehículo a su cargo de la marca (*) KEN MEX, tipo (*), modelo 1985, número de serie (*), número de motor (*), color (*) con logotipos de ALPURA, con placas de circulación (*) de carga particular del Estado de México, sobre la carretera Tula-Jorobas, fue abordado por tres sujetos del sexo masculino, quienes lo amagaron con el fin de meterlo al camarote de la unidad vehicular antes descrita, para posteriormente preguntarle algunas características del mismo, procediendo a conducir uno de ellos la unidad vehicular a su cargo, con rumbo desconocido, llevándose también la carga que llevaba consistente en la cantidad de 27,419 litros de leche, sin embargo, en ese instante escucho como estas personas gritaron córranle, sin saber,

18 CAUSA PENAL 43/ por que motivo, después de este de presento al vehículo otra persona que le hizo del conocimiento que él se había percatado de todo y había pedido auxilio a la policía para que detuvieran a estas persona, por lo que al bajarse de la unidad, se percato como un elemento de la policía iba siguiendo a una persona a la cual finalmente aseguro, por lo que al tenerla a la vista sin lugar a dudas lo identifico como una de las personas que momentos antes lo había amagado con el fin de quitarle tanto el camión como la carga que en éste llevaba, es por lo hechos antes narrados que me presento en mi carácter de Apoderado Legal de la persona moral denominada TRANSPORTADORA ALPURA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, con el fin de presentar formal querella por el delito de ROBO cometido en agravio de mi representada y en contra de quien ahora se responde al nombre de (*) y quien o quienes más resulten responsables, solicitando se investiguen los hechos y se proceda conforme a derecho en contra de los responsables, finalmente en este acto acredito la propiedad del vehículo y la carga de mi representada exhibiendo para tal efecto las documentales consistentes en el original factura número 1089, expedida por TRACTOCAMIONES (*) DE BAJA CALIFORNIA S.A. DE C.V., de fecha 14 de Marzo del año 1985, a nombre de JORGE MARIO SALCEDO MIRANDA, misma que al reverso presenta diversos endosos, estando el último a favor de mi representada; Original del Certificado Número , expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Registro F(*)al de Vehículos, correspondiente al vehículo en cita; Original de la tarjeta de circulación del servicio particular número , expedida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, a través de la Dirección General de Recaudación, correspondiente al vehículo en cita; Copia certificada del documento número 60111, expedido por (*). de fecha 3/8/82, el cual acredita la propiedad del semirremolque tipo (*) marca BRENNER, con número de serie (*), el cual cuenta con al reverso con un endoso a favor de mi representada; Original del Certificado Número , expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Registro F(*)al de Vehículos, correspondiente al remolque en cita; Copia certificada del Formato Único de Control Vehicular 2002, de fecha 16 de Diciembre del año 2002, expedida por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, la cual hace las veces de tarjeta de circulación de la unidad multicitada y Original de la Carta Porte, expedida por mi representada TRANSPORTADORA ALPURA, S.A. DE C.V., de fecha 21 del mes de Marzo del año 2012, la cual ampara la cantidad de leche que el vehículo en mención transportaba al momento de suc(*) los hechos que dieran origen al presente expediente.declaración a la cual se le concede valor probatorio de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal, al reunir los requisitos establecidos en el numeral 228 del ordenamiento legal invocado anteriormente, y el cual como ha quedado plenamente acreditado dentro de autos, de la que se desprende que los objetos de los que fue desapoderado el pasivo, consistentes en tracto camión modelo 1989, semiromolque, y el producto que cargaba el referido vehiculo siendo 27,419 litros de leche; vehiculo el cual era conducido por (*), ya que éste era el chofer del tractocamion, por lo que en efecto, de no haber sido desplegada la conducta por parte de los activos, no se hubiese causado un detrimento al patrimonio del pasivo, ya que basta una simple operación mental en la que suprimiendo la conducta desaparece el

19 CAUSA PENAL 43/ resultado; Advirtiéndose también que la conducta del activo del delito, junto con otros, fue de realización DOLOSA, toda vez que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, quiere y lleva a cabo su conducta ilícita, dado a que es del conocimiento común que apoderarse de bienes muebles ajenos sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley es constitutivo de delito y aun así los activos desplegaron la conducta prohibida, por lo que su conducta recae en lo previsto en el segundo párrafo del numeral 13 del Código Penal Vigente, acreditándose el dolo directo en el actuar, al haber querido la conducta desplegada, de la cual incluso la forma dolosa es la única forma de realización. Por lo que hace al OBJETO MATERIAL Y SUS CARACTERÍSTICAS este se encuentra constituido por los bienes muebles desapoderados ya que forman parte del patrimonio del pasivo del delito por ser la cosa sobre la que directamente recayó la conducta realizada por el activo del delito y otro, como se acredita con la denuncia de hechos presentada por (*), en la cual señala la forma mediante la cual fue sorprendido por los activos, violentándolo moralmente hasta que lograron desapoderarlo del vehiculo que conducia asi como de la carga del mismo. Acreditándose así todos y cada uno de los elementos TÍPICOS del delito de ROBO, previsto y sancionado por el numeral 203 fracción VI del Código Penal en vigor. B) ANTIJURIDICIDAD.- De las constancias se advierte que no existe causa de justificación en donde este amparado su actuar, amen de que el actuar desplegado por el activo es contrario a la norma jurídica que ordena el respeto a los bienes ajenos, contraviniendo así una norma prohibitiva (antijuridicidad formal), ya que en efecto se lesionó el bien jurídico tutelado como lo es el patrimonio del pasivo, el cual sufrió un detrimento con el desapoderamiento efectuado por el activo, por lo que se acredita la antijuridicidad material del ilícito en estudio. C) CULPABILIDAD.- A este respecto, el sujeto activo se advierte que es persona imputable, en razón de su mayoría de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales, y al momento de cometer el ilícito no lo realizo bajo enajenación mental alguna, por ende, por su edad y capacidad tenía conocimiento de lo antijurídico de su conducta y aún con ese conocimiento decidió obrar contrario a derecho, consecuentemente al ser sujeto imputable y autor de un injusto penal, o sea, de un hecho típico y antijurídico, y serle exigible un actuar distinto al desplegado, se actualiza la culpabilidad y por ende todos y cada uno de los elementos del delito de ROBO previsto y sancionado por el articulo 203 fracción VI del Código Penal Vigente en el Estado. IV.- RESPONSABILIDAD PENAL.- La responsabilidad penal por la comisión del ilícito de ASALTO que se dijo cometido en agravio de (*) así como por el delito de ROBO que se dijo cometido en agravio de TRANSPORTADORA ALPURA S.A DE C.V, y de los cueles acusa la Agente del Ministerio Publico a la persona del enjuiciado (*), en términos del numeral 386 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado y 16 fracción III del Código Penal en Vigor, en calidad de COAUTOR MATERIAL, criterio que no comparte el Suscrito, esto con la valoración de los medios de prueba y que a este Juzgador no generan convicción, ya que si bien es cierto que al

20 CAUSA PENAL 43/ momento en que se dicto el auto de termino constitucional se consideró que se acreditaba el cuerpo del delito, ello fue por que en aquel momento procesal el requerimiento probatorio era menor, ya que únicamente era necesario que se demostraran los elementos del cuerpo del delito, que de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los elementos objetivos de la descripción legal, por el contrario en la etapa procesal en que nos encontramos es necesario ya la acreditación de los elementos del delito, por ende, no es violatorio de derecho fundamentales para los activo, ni para la pasivo, que el suscrito juzgador se aparte del criterio sostenido en la preinstrucción en el que se considero que se acreditaba el cuerpo del delito, sirve de apoyo a este criterio el emitido por los Tribunales colegiados de circuito que cito a continuación: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 2; Pág. 912; Registro: Numero de Tesis: 1a. /J. 143/2011 (9a.)ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código F(*)al de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe

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