EL ORDEN DE SUCESIÓN A LA CORONA, ABDICACIONES Y RENUNCIAS

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1 EL ORDEN DE SUCESIÓN A LA CORONA, ABDICACIONES Y RENUNCIAS (ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA) José Manuel Serrano Alberca

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4 EL ORDEN DE SUCESIÓN A LA CORONA, ABDICACIONES Y RENUNCIAS (ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA) José Manuel Serrano Alberca

5 Índice I Introducción... 6 II III IV V El orden sucesorio, la dinastía histórica, los sucesores de Don Juan Carlos I de Borbón La extinción de todas las líneas llamadas en Derecho. Supuestos y procedimiento El Príncipe de Asturias. Posición constitucional del Príncipe heredero. Llamamiento a la sucesión Las causas de exclusión del orden de sucesión A) Por causa de matrimonio B) Por incapacidad o indignidad... 40

6 5 VI VII Las abdicaciones y renuncias A) Las abdicaciones. Concepto, efectos y procedimiento B) Las renuncias. Concepto, efectos y procedimiento La Ley Orgánica a que se refiere el art de la Constitución (contenido, forma, consenso, oportunidad, soluciones) Bibliografía Anexo Documental... 64

7 I Introducción

8 José Manuel Serrano Alberca 7 Excmo. Señor Presidente Excmos. Señores Académicos Excmas. Autoridades Señoras y señores. D ecía cánovas Del castillo en el debate parlamentario de la Constitución de 1876 que sin sucesión no hay monarquía, pues no hay asunto más vital y consustancial con la monarquía que el principio hereditario en la sucesión en el Trono porque sirve a la estabilidad e independencia que da la continuidad basada en la herencia. En el discurso de hoy voy a analizar el art. 57 de la Constitución que es precisamente el que trata de la sucesión del Trono, tema atractivo y de actualidad porque estamos asistiendo a la lectura de comentarios en los medios de comunicación y a opiniones de los expertos del Derecho Constitucional que tratan de interpretar las dudas que se plantean en relación con la sucesión a la Corona que se regula en el citado artículo. Esta cuestión puede tener muchos enfoques. Por eso, advierto desde ahora, que el mío va a ser un enfoque jurídico salpicado con las necesarias matizaciones históricas y de teoría política, imprescindibles para entender las razones y la importancia de una

9 8 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias interpretación correcta de este artículo que nos pueda dar la pauta para su desarrollo constitucional. De este enfoque jurídico, nunca político, no se podrá deducir una postura a favor o en contra de las posibles interpretaciones o decisiones que se adopten, ya que sólo me inspira el ánimo de completar el régimen jurídico de la monarquía parlamentaria de nuestra Constitución. Una mínima base introductoria sobre la monarquía parlamentaria y la Corona es necesaria, porque la forma de Estado que establece nuestra Constitución se fundamenta en un sistema de sucesión hereditaria de la Jefatura del Estado sobre la base del principio de la monarquía de que El Rey nunca muere, principio muy distinto de los que inspiran las formas republicanas en el nombramiento de la Jefatura del Estado. Max Weber, en su análisis de los tipos puros de formas políticas, hizo un descubrimiento genial al distinguir entre la legitimidad tradicional, la racional y la carismática. La tradicional, corresponde a la monarquía, en cuanto que el monarca fundamenta su poder en tradiciones históricas y simbólicas, mientras que el principio que domina el sistema democrático ancla su fundamento en la soberanía popular. Como ha dicho Javier Conde, los rasgos típicos de cada uno de estos supuestos rara vez se dan en toda su pureza. De la monarquía absoluta, en la que todos los poderes estaban residenciados en el Rey, hasta la monarquía parlamentaria, en la que se produce un sistema mixto entre el principio monárquico y el principio democrático, se han dado en la historia muchas formas y figuras. El principio monárquico que dominó los ordenamientos constitucionales alemanes en el Siglo XIX, inspirándose en las teorías de Stern y Stahl, fue una fórmula jurídica para adaptar legitimidad tradicional al necesario compromiso del monarca con la Constitución.

10 José Manuel Serrano Alberca 9 La monarquía orleanista y las Constituciones Españolas del Siglo XIX fueron también fórmulas mixtas de soberanía compartida entre el Rey y el Parlamento. La monarquía parlamentaria de la Constitución Española de 1978 se caracteriza porque en ella predomina el principio democrático sobre el principio monárquico, del que queda un residuo, el de la creencia en la santidad de las tradiciones inveteradas y en la funcionalidad política de la tradición monárquica, lo que conduce a aceptar el carácter legítimo del sistema hereditario para la sucesión en la Jefatura del Estado, vinculado a una determinada dinastía, que reconoce nuestra Constitución. El reconocimiento de D. Juan Carlos I de Borbón como legítimo heredero de la dinastía histórica da a la monarquía un rasgo típico y necesario de la legitimidad tradicional hacia el pasado y garantiza la continuidad de esa institución a través de un régimen sucesorio hacia el futuro, ambos conceptos de legitimidad y continuidad contribuyen decisivamente a que la Jefatura del Estado Monárquica dé estabilidad al sistema político español por encima de los avatares de los intereses de los Partidos y las Comunidades que integran la nación española. Rubio Llorente ha dicho, con acierto, que por primera vez en nuestra historia constitucional el Titulo II no alude al Rey, sino a la Corona como institución a través de la cual el Rey ejerce más que un poder, una autoridad. El ejercicio de esta autoridad se resume en las funciones de ser símbolo, moderador y árbitro, funciones difíciles de definir y más difíciles de ejercer, que sirven a la estabilidad y a la independencia que da la continuidad basada en la herencia histórica y esa continuidad requiere normas claras sobre la sucesión. Sin temor a exagerar podemos afirmar que, como hemos dicho, no hay asunto más vital y más consustancial a la monarquía que la cuestión de la sucesión en el Trono, lo que queda del principio monárquico no es nada más, pero nada menos, que el régimen sucesorio establecido en el art. 57 de la Constitución.

11 II El orden sucesorio y la dinastia historica, los sucesores de don Juan carlos I de Borbón

12 José Manuel Serrano Alberca 11 A ntes De comenzar a analizar estos conceptos, haré una observación inicial y es la de que por muy interesante que sea la discusión sobre si debe suprimirse la preferencia del varón en relación con la mujer en el orden sucesorio establecido en la Constitución, este tema plantea de antemano una modificación constitucional y, en consecuencia, no pertenece al ámbito de este discurso porque lo que se pretende es dar respuesta a las dudas que se planteen en el orden sucesorio regulado en este art. 57, junto con las abdicaciones y renuncias. Decía Javier Conde que la piedra de toque de todo sistema de derecho político está en su realidad y que para captarla debíamos analizar un conjunto ordenado de conceptos. El art. 57 de la Constitución Española establece: 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

13 12 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.. Los conceptos jurídicos contenidos en el art. 57 Constitución, no son sencillos y su redacción no es ni mucho menos perfecta, a lo que hay que añadir la dificultad de que contienen conceptos históricos y políticos. El art se refiere a tres conceptos básicos: a) Legitimidad de D. Juan Carlos I como legítimo heredero de la dinastía histórica. b) Orden regular, cuyos principios inspiran la sucesión en la dinastía. c) Y quiénes son los sucesores de D. Juan Carlos I de Borbón. Empecemos por analizar a qué se refiere la Constitución cuando

14 José Manuel Serrano Alberca 13 emplea la expresión dinastía histórica, de la que es legítimo heredero D. Juan Carlos I de Borbón. Esta precisión introducida en el art. 57 de la Constitución por la enmienda de Joaquín Satrústegui en el Senado, estableció la relación entre el Rey D. Juan Carlos I y la dinastía histórica, al ser reconocido por la Constitución como legítimo heredero de aquélla y tal reconocimiento constitucional produjo el efecto importante de añadir la legitimación proveniente del principio monárquico a la legitimación democrática y a la legalidad hasta entonces vigente. De esta forma, la monarquía parlamentaria de la Constitución de 1978 ya no se basa en las leyes fundamentales del régimen anterior dejando de ser una monarquía instaurada para ser una monarquía restaurada o si se quiere reinstaurada. Y esta circunstancia tiene importantes efectos a la hora de determinar quiénes son los componentes de la dinastía histórica y en consecuencia los sucesores del Rey D. Juan Carlos I. La referencia a la dinastía histórica tiene consecuencias sobre el conjunto del art. 57 y tiñe al precepto de una inevitable historicidad al aceptar la unión entre el concepto de Corona y el de dinastía histórica. Y esta relación pone de manifiesto, de un lado que el Rey ya reinaba con anterioridad a la Constitución y, de otro, que era y es el titular de los derechos de sucesión dinásticos, conforme a las reglas tradicionales e históricas de la Casa Real española, lo que se apoya en la cesión de derechos hecha por su padre, D. Juan de Borbón, en Qué significa dinastía histórica? Según la Real Academia Española, una dinastía es una serie de Príncipes soberanos en un determinado país pertenecientes a una familia, pero lo característico de la dinastía histórica es que están asociados a la perpetuación de la Corona y por ello sus integrantes están llamados eventualmente a desempeñar el oficio regio, son sucesores del Rey. Solo son miembros de la dinastía quienes ostentan derechos a la sucesión del Trono. Los demás descendientes de la estirpe

15 14 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias regia no forman parte en rigor del orden dinástico ni sucesorio, sino de la Familia del Rey en sentido amplio. Aunque tampoco, como luego veremos, el orden sucesorio coincide exactamente con el concepto de Familia Real en el sentido estricto a que se refieren los Reales Decretos de 1981 y En España la dinastía histórica a que se refiere la Constitución de 1978, según Pérez de Armiñán, es la existente hasta 1868, restaurada en 1874 y reinante hasta En efecto, la dinastía histórica recibe su última formulación jurídico-positiva, en rigor, de la Constitución de 1876 y a ella hay que referirse para saber quiénes la componían en 1978, contando con la validez de las renuncias efectuadas dentro de la dinastía hasta esa fecha, puesto que se proclama en la Constitución expresamente que el heredero legítimo de dicha dinastía es Don Juan Carlos I de Borbón. Según el art. 61 de la Constitución de 1876, extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de D. Alfonso XII, sucederán por el orden regular, sus hermanas las Infantas Dª Isabel, Dª Paz y Dª Eulalia, su tía la infanta Dª Luisa Fernanda, hermana de su madre, y sus legítimos descendientes y los de sus tíos, hermanos de D. Fernando VII si no estuvieran excluidos (rama Carlista). Este orden sucesorio se aplicó legalmente en España hasta 1931 y desde entonces se mantuvo dentro de la Casa Real española en el exilio, quebró en 1969 con la designación del Príncipe D. Juan Carlos de Borbón, como sucesor en la Jefatura del Estado a título de Rey y se restableció en 1977 con la renuncia de D. Juan de Borbón de sus derechos históricos como jefe de la Casa Real en favor de su hijo. Por tanto, la última determinación de quiénes forman parte de la dinastía histórica a la que alude la vigente Constitución, y sobre

16 José Manuel Serrano Alberca 15 la cual pueden considerarse determinadas personas como sucesores del Rey D. Juan Carlos I, procede del art. 61 de la Constitución de 1876, y ello tanto si se aplica el principio de propincuidad y representación en el orden regular como si se aplica la restricción establecida en el Código Civil para los herederos ab intestato que limita la sucesión al cuarto grado colateral. En cualquier caso, el concepto de sucesores del art. 57 es más amplio que el de descendientes porque los sucesores que están en la dinastía histórica, en principio, no son solo los descendientes. De ahí que, en defecto de descendientes de D. Juan Carlos I de Borbón solo podrían tenerse en cuenta a las personas que descienden de los mencionados en el art. 61 de la Constitución Española de 1876 y que no hubieran renunciado a sus derechos de sucesión con anterioridad a 1978, bien por decisión propia o por haber contraído matrimonio contraviniendo la pragmática sanción de Carlos III de 1776, hoy derogada por la Constitución, o que estuvieran más allá del cuarto grado del actual Rey, por aplicación del art. 954 Código Civil que limita la sucesión ab intestato. Si se aplican estos criterios para determinar quiénes son miembros de la dinastía histórica como sucesores en la Corona en el día de hoy, este orden sucesorio estaría compuesto únicamente por los descendientes del Rey D. Juan Carlos I. Los demás descendientes de D. Alfonso XIII, los de las hermanas de éste, las Infantas Dª María de las Mercedes y Dª María Teresa, casadas, respectivamente, con D. Carlos de Borbón-Dos Sicilias y con D. Fernando de Baviera y Borbón, los de las hermanas de D. Alfonso XII, las Infantas Dª Isabel, Dª Paz y Dª Eulalia, los descendientes de la Infanta Dª Luisa Fernanda de Borbón, hermana de Dª Isabel II y los del Infante D. Francisco de Paula de Borbón, hermano de Fernando VII, han renunciado por decisión voluntaria o por causa de matrimonio a los derechos sucesorios o se encuentran más allá del cuarto grado de parentesco dentro de la dinastía con el actual Rey y, por tanto, están

17 16 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias fuera del concepto de sucesores del art. 57 de la Constitución Española interpretado de acuerdo con nuestro derecho histórico y con el Código Civil. La dinastía histórica, tal y como la hemos definido, se rige por un conjunto de principios jurídicos que constituyen el orden sucesorio. El orden de sucesión de la dinastía histórica se rige por el llamado orden regular que contiene los principios básicos de este orden, de acuerdo con nuestra tradición histórica. Así, el apartado 1 del art. 57 Constitución Española, anteriormente citado, se refiere en primer lugar a que el orden regular de sucesión en el Trono será el de primogenitura y representación. Este precepto se remite a las normas que han venido regulando históricamente esta cuestión y tal orden regular no es otro que el establecido en la Ley 2ª, Título XV, de la 2ª Partida, confirmada por el Ordenamiento de Alcalá de 1348, mantenida a lo largo de los siglos hasta su alteración por Felipe V mediante el célebre Auto acordado de 10 de mayo de 1713 que implantó la Ley Semisálica, que excluía a las mujeres de la sucesión y que fue derogada por Fernando VII mediante la Pragmática Sanción de 1830, lo cual dio lugar a las sangrientas guerras carlistas que enfrentaron a los españoles durante el Siglo XIX. Este orden regular de Las Partidas fue seguido por todas las Constituciones del Siglo XIX, aunque éstas establecieron un matiz importante en relación a las Partidas, pues mientras en ellas se hacía apelación a suceder al más próximo pariente (propincuidad) en defecto de descendientes legítimos del último monarca, las Constituciones Españolas establecieron un orden de llamamientos sucesivos que una vez agotados permitía a las Cortes hacer nuevos llamamientos (Constitución de 1812) o resolver como más convenga a la nación (Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876) o como vean que más importa a la nación.

18 José Manuel Serrano Alberca 17 En qué consiste el orden regular? El orden regular se rige por el principio de primogenitura y representación, con aplicación de los conceptos civiles de línea, grado y edad de los arts. 915 y siguientes del Código Civil. Las líneas se forman a partir del Rey con las personas que descienden directamente de él (línea recta descendente) o de un tronco común (línea colateral). Las líneas rectas descendentes están encabezadas cada una por un hijo o hija del Rey. En la preferencia de líneas, anteriores y posteriores, de que habla la Constitución, se emplean los criterios de sexo y edad (primogenitura). La línea encabezada por un varón es anterior a la encabezada por mujeres y dentro de cada línea es preferente el de mayor edad. Prevalece pues el varón primogénito, que tiene su fundamento histórico en la indivisibilidad del Reino. Si bien, este principio se encuentra hoy en discusión, como es bien sabido. Dentro de cada línea, los grados representan a cada generación, de modo que el más próximo excluye al más remoto con la excepción del principio de representación, según el cual el hijo de primogénito premuerto al Rey es preferido a los otros hijos del Rey, sus tíos. Aunque estos principios de primogenitura y representación son los constitutivos del orden regular, lo cierto es que en ellos no se agota el concepto. La mención en el art. 57 al orden regular quiere decir algo más, se refiere a las reglas que siendo propias de ese orden de acuerdo con la tradición histórica no se mencionan de forma específica en el precepto constitucional. Esto es, la sujeción del orden sucesorio a la filiación matrimonial y a la consanguinidad que excluiría a los hijos adoptivos y a los ilegítimos. Pasemos ahora a analizar si es aplicable en nuestra Constitución el principio de propincuidad o proximidad.

19 18 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias El principio de propincuidad o proximidad es reconocido en las partidas y en la legislación vincular posterior. Fue aplicado en la sucesión de Carlos II, a favor del Duque de Anjou. Con esa sucesión se produjo el llamamiento en el testamento del monarca en el que se decía expresamente que había cesado la causa de las renuncias de las Infantas Dª Ana y Dª María Teresa de Austria, tía y hermana del Rey, al casarse con los Reyes de Francia Luis XIII y Luis XIV, reconociendo al Duque de Anjou, hijo segundo del delfín de Francia, más tarde Felipe V, la condición de sucesor por ser el pariente más inmediato que podía suceder sin ocasionar la unión de las Coronas de España y Francia. Precisamente la interpretación del principio de proximidad en relación con el Archiduque D. Carlos de Austria, con preterición de éste a favor del pariente más próximo, el Duque de Anjou, dió lugar a la Guerra de Sucesión de España, que terminó con el reconocimiento por las potencias de Felipe V como Rey de España. La discrepancia en punto a las consecuencias de la aplicación de los principios de propincuidad y representación en el orden regular, tiene importancia a la hora de interpretar el art de nuestra Constitución, que no establece, como en las anteriores, llamamientos expresos a favor de personas concretas cuando falten descendientes del monarca, por lo que cabría entender que la Constitución al referirse al orden regular de sucesión y no especificar quiénes son los sucesores de D. Juan Carlos I, a diferencia de las Constituciones Monárquicas del Siglo XIX, se remite a las reglas de la Partida Segunda que recogen la aplicación del principio de propincuidad a falta de descendencia por vía matrimonial, lo cual haría que este llamamiento fuera hasta el infinito, según la teoría de López Vilas. Otra interpretación del principio de propincuidad en el orden regular, que es la sostenida por Pérez de Armiñán y con la que estoy de acuerdo, limitaría su extensión por aplicación de las reglas del Derecho Civil común. En consecuencia, los sucesores de D.

20 José Manuel Serrano Alberca 19 Juan Carlos I serían sus descendientes y aquellos que, perteneciendo a la dinastía histórica, tal y como la hemos conceptuado, tuvieran vínculos de sangre con él hasta el cuarto grado colateral por aplicación del art. 954 del Código Civil. Algún sector doctrinal ha apuntado sin suficiente apoyo, a nuestro entender, que en el orden regular los sucesores de D. Juan Carlos I serían sus descendientes, lo cual en la práctica, como he dicho, es cierto, pero no se deriva automáticamente de la interpretación del art. 57 de la Constitución Española. Sin embargo, el orden regular en la dinastía histórica española debe tener en cuenta en el orden de sucesión los principios tradicionales de esta dinastía, unos recogidos expresamente en el art. 57 Constitución Española y otros deducibles de las normas del orden regular, como son la consanguinidad, la filiación matrimonial y la proximidad o propincuidad. El principio de propincuidad o proximidad, si se limita al cuarto grado de parentesco, lo cual como vengo diciendo parece razonable en términos jurídicos, produciría el efecto de que en la actualidad solo los descendientes de D. Juan Carlos I de Borbón serán los sucesores en el Trono. No obstante, para evitar las dudas que la interpretación del art Constitución Española pudieran plantear, la ley orgánica prevista en el art. 57.5, podría establecer el orden sucesorio a partir del Rey D. Juan Carlos I. Como venimos diciendo, los sucesores del Rey D. Juan Carlos I son hoy sólo sus descendientes. Conviene aclarar, sin embargo, que el concepto de sucesores no se identifica con la Familia Real y tampoco con la Familia del Rey. La Familia Real está regulada por dos Reales Decretos, el de 27 de noviembre de 1981, sobre Registro Civil de la Familia Real y el del 6 de noviembre de 1987, de Tratamiento y Honores de la Familia Real.

21 20 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias El Real Decreto de 1981 establece la composición de la Familia Real en la que se incluyen expresamente, el Rey, su augusta consorte, sus ascendientes en primer grado, sus descendientes y el Príncipe heredero. El Real Decreto de 1987, establece que la Familia Real está compuesta por el Rey, la consorte del Rey mientras lo sea o permanezca viuda, el consorte de la Reina mientras lo sea o permanezca viudo, el Príncipe de Asturias como heredero de la Corona, su consorte, los otros hijos o hijas del Rey y los hijos o hijas de Príncipe de Asturias que serán Infantes de España, sus consortes, mientras lo sean o permanezcan viudos, los Infantes llamados de Gracia, los padres del Rey y las hermanas del Rey D. Juan Carlos, que conservan vitaliciamente el tratamiento de Alteza Real y el de Infantas de España, pero no sus consortes ni sus hijos. Como se deduce de estos preceptos, algunos miembros de la Familia Real no son sucesores del Rey (la Reina, los consortes del Príncipe y de las Infantas, los ascendientes, las hermanas del Rey y los Infantes de Gracia). La Familia del Rey es, por el contrario, un concepto más amplio en el que están comprendidos todos los parientes consanguíneos de la estirpe regia de los Borbones, en la cual pueden estar incluidos parientes del Rey que no forman parte de la Familia Real y que tampoco están en el orden sucesorio.

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23 III La extinción de todas las líneas llamadas en Derecho. Supuestos y procedimiento

24 José Manuel Serrano Alberca 23 e l Art de la Constitución Española dice que: Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.. En las Constituciones del Siglo XIX se contemplaba también esta posibilidad de la intervención de las Cortes cuando no había sucesores del Rey. Pero al establecer el orden sucesorio, primero se cita a los descendientes y después a los parientes más próximos de las líneas colaterales con un llamamiento expreso para ellos y sus descendientes, lo cual en definitiva supone aplicar el principio de propincuidad pero de una manera concreta y restringida. Solo en el caso de que se extingan las líneas descendentes y las colaterales que expresamente se mencionan en la Constitución, se harán por las Cortes nuevos llamamientos por el mismo orden y como más convenga a la nación. Este es el sistema de las Constituciones de 1812, 1837, 1845 y En la Constitución de 1869, precisamente por razón de que ya no se tenía en cuenta la dinastía histórica de los Borbones y se preveía

25 24 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias la posible elección de otra dinastía, no se establecieron, como es lógico, llamamientos concretos y, solamente extinguida la nueva dinastía se podían hacer nuevos llamamientos por las Cortes. En la Constitución de 1978, el presupuesto es diferente porque la expresión extinguidas todas las líneas es inexacta si antes no se ha hecho mención a qué líneas se refiere, como se hacía en las Constituciones del Siglo XIX. Por esta razón, la interpretación de la expresión extinción de todas las líneas llamadas en Derecho es esencial. Se extinguen todas las líneas cuando no hay sucesores y, como hemos dicho anteriormente, por razones históricas actuales no hay próximos parientes que no pasen del cuarto grado que no hayan renunciado a la sucesión, con lo cual los sucesores son actualmente solo los descendientes. Ahora bien, una vez extinguidas todas las líneas de los descendientes de D. Juan Carlos I, se ha propuesto por algún sector de la doctrina (López Vilas, Pérez de Armiñán, Fernández-Fontecha) que las Cortes Generales a la hora de adoptar la decisión de designar al nuevo monarca, tuvieran en cuenta la proximidad del sucesor en el parentesco con el último monarca, solución que parte de la idea de que las Cortes Generales no puedan apartarse de la forma monárquica ni tampoco de la dinastía histórica y escoger un nuevo Rey ajeno a la estirpe hasta entonces reinante. Para ello se ha acudido al concepto de estirpe regia, diferente y más amplio que el de dinastía histórica, en el que estarían comprendidos parientes colaterales consanguíneos del Rey, aunque hubieran renunciado con anterioridad a 1978 y a los que se podría aplicar el principio de propincuidad con la interpretación más amplia, es decir sin exigir que no pasaran del cuarto grado. Es cierto, como dice Pérez de Armiñán, que esta solución no se desprende necesariamente del apartado 3 del art. 57 Constitu-

26 José Manuel Serrano Alberca 25 ción Española y que el único límite estaría en no apartarse de la estirpe familiar en que se apoya la dinastía historia, cuyas líneas llamadas a la sucesión se han extinguido. Solo en el caso de imposibilidad, por inexistencia de un heredero de la estirpe regia de los Borbones, podrían las Cortes Generales recurrir a otra dinastía, o incluso proponer como Rey a una figura de gran prestigio que no perteneciera al círculo de las familias reales. Estas dos soluciones ya se plantearon en el Siglo XIX, cuando se eligió a Amadeo de Saboya como Rey, aunque también se había propuesto al General Espartero para ceñir la Corona. Sin embargo, lo que sí parece claro es que las Cortes deben mantener la monarquía parlamentaria, sin que a nuestro entender exista la posibilidad de cambiar la forma de Estado a la república, pues para ello se necesitaría una modificación constitucional. La segunda cuestión que plantea este artículo es la de que las Cortes deberán elegir al sucesor teniendo en cuenta lo que más convenga a los intereses de España y las limitaciones anteriores. Parece obvio que son las Cortes Generales las que tendrán que decidir discrecionalmente cuáles son esos intereses en un momento histórico determinado. Si las Cortes tienen que elegir un miembro de la estirpe regia y sin tener en cuenta la limitación del cuarto grado ni las renuncias, existiría una mayor discrecionalidad en la elección. Una cuestión diferente a las planteadas anteriormente en relación a este artículo, es la de si la ley orgánica a que se refiere el art Constitución Española, puede ser una ley general que regule las cuestiones sucesorias contempladas en este precepto, o ha de ser una ley orgánica específica para la elección del sucesor. El precedente de elección parlamentaria de un monarca en la historia contemporánea española es el de D. Amadeo de Saboya en Su candidatura partió de Prim y compitió, entre otras,

27 26 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias con la del Duque de Montpensier, la del General Espartero. Entonces se exigió mayoría absoluta. Si nos atenemos a las previsiones del art. 74 de la Constitución, la elección de sucesor no es un acto de carácter legislativo. Por esta razón, entendemos que la ley orgánica a que se refiere el art Constitución Española, debe ser una ley general que regule el procedimiento de elección del sucesor. Por ello, la ley orgánica deberá regular los supuestos de la elección pero deberá remitirse al Reglamento de las Cortes Generales para regular las cuestiones de procedimiento parlamentario. Así pues, el Reglamento de las Cortes Generales deberá prever el procedimiento dentro de las Cortes, pero la ley orgánica de desarrollo del art Constitución Española, regulará a quién corresponde la iniciativa para plantear a las Cortes tal sucesión. Entiendo que la iniciativa para el nombramiento del sucesor en la Corona la debería tomar el Presidente del Gobierno, que remitirá a las Cortes la propuesta de sucesión y éstas en sesión conjunta y por mayoría absoluta procederán a la designación del nuevo Rey. La ley orgánica podría regular esta materia diciendo: Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales designarán al sucesor de la Corona entre los parientes consanguíneos del último Rey, que desciendan de las personas mencionadas en el art. 61 de la Constitución de 1876, como más convenga a los intereses de España.. En estos dos apartados en los que hemos tratado del orden sucesorio, la dinastía histórica y los sucesores de D. Juan Carlos I de Borbón, se planteaban las dudas que hemos estado describiendo sobre quiénes eran los integrantes de la dinastía histórica en la actualidad por aplicación de los principios del orden regular. Hemos visto que las Partidas y en nuestro derecho vincular se seguían los principios de primogenitura, representación, preferencia de la línea del varón sobre la de las mujeres, grado más

28 José Manuel Serrano Alberca 27 próximo y mayor edad. Y se aplicaba también el principio de propincuidad, que llamaba al Trono al más próximo pariente en ausencia de descendiente. Las Constituciones Españolas del Siglo XIX no aplicaron de manera general el principio de propincuidad porque establecieron unas líneas, tanto rectas descendientes, como colaterales, para determinar de manera expresa quiénes eran los sucesores de la Corona dentro de la dinastía histórica. La Constitución de 1978 no establece estos llamamientos concretos, con lo que se plantea el problema o la duda de si para llamamientos sucesivos se puede aplicar el principio de propincuidad. Hemos analizado que partiendo de la dinastía histórica, que es la determinada en el art. 61 de la Constitución de 1876, serían sucesores de D. Juan Carlos I, sus descendientes y los parientes colaterales que estén dentro del cuarto grado y no hayan renunciado a sucesión a la Corona antes de En consecuencia, solo aplicando estos criterios podemos descubrir cuáles son actualmente los sucesores de D. Juan Carlos I, que coinciden con los descendientes, sin que, en la práctica, por razones históricas y jurídicas pueda ser aplicable el principio de propincuidad dentro del cuarto grado colateral del actual Rey. Hemos analizado la cuestión de la expresión extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho a los efectos de determinar quién sería en este caso el sucesor. Como hemos dicho, en las Constituciones del Siglo XIX se establecían con claridad cuándo se extinguían las líneas, puesto que determinaban expresamente y de manera concreta quiénes eran los componentes de estas líneas. La Constitución Española de 1978 no dice nada, con lo cual sólo se planteará la duda en el hipotético supuesto de que se extinguieran las líneas descendentes de D. Juan Carlos I. Esta cuestión está muy relacionada con quiénes son los sucesores del Rey y por tanto hay que entender que se extinguirían todas las líneas llamadas en Derecho sólo si se extinguen las líneas que arrancan de los tres hijos del Rey D. Juan Carlos I.

29 28 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias En este caso, muy improbable dada la amplitud de los descendientes de D. Juan Carlos I, se plantearía el problema de la designación del Rey por las Cortes, cuestión que tiene el límite de que no se puede modificar de forma de Estado, es decir, no se puede instaurar a un régimen republicano, puesto que para ello habría que modificar la Constitución Española y que en principio tampoco se puede cambiar de dinastía, puesto que ésta está reconocida en la propia Constitución Española de En este caso, creemos que sí sería posible llamar a la sucesión por las Cortes a los parientes consanguíneos del último Rey, interpretando por el propio Parlamento cuáles son los intereses de España en ese momento en concreto.

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31 IV El Príncipe de Asturias. Posición constitucional del Príncipe heredero. Llamamiento a la sucesión

32 José Manuel Serrano Alberca 31 e l Art De la constitución española contiene una regulación muy escueta de la posición constitucional del Príncipe heredero, es decir, de su Estatuto. Dice el art Constitución Española el Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine su llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Torres del Moral nos describe el origen del título de Príncipe de Asturias que se remonta al Rey Juan I de Castilla, tras el pacto con el Duque de Lancaster, pretendiente a la Corona de Castilla, en El título de Príncipe de Asturias se le concedió al primogénito del Rey que más tarde reinaría bajo el nombre de Enrique III, El Doliente, quien se casó al año siguiente con Catalina de Lancaster, nieta por vía materna de Pedro I El Cruel, poniendo así fin al pleito dinástico entre su descendencia y los Trastámaras. Este título fue confirmado por Juan II en 1444 a favor de su hijo Enrique IV El Impotente. El título, después de sufrir muchas vicisitudes históricas, a lo largo de las dinastías de los Austrias y de los Borbones, fue reconocido en la Constitución de 1812, que en su art. 201 decía que el hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias. Pero las Constituciones de 1837 y de 1845 no se referían al Príncipe de Asturias, si bien un Real Decreto de 26 de mayo de 1850 dispuso que los inmediatos sucesores de la Corona continuarían denominándose Príncipes de Asturias. Llama la atención que fuera precisamente la Constitución de 1869 la que volvió a referirse al Príncipe de Asturias, a pesar de ser bajo

33 32 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias su vigencia cuando se rompió la monarquía reinante, y que, en cambio, la de 1876, que la restauraba, no se refiriera a este título. El silencio de las Constituciones del Siglo XIX sobre el Príncipe de Asturias se compensó por normas de rango inferior. Un Decreto de Isabel II de 26 de mayo de 1850, refrendado por Narváez, decía que los sucesores inmediatos de la Corona, sin distinción de varones y hembras, continuarán llamándose Príncipes de Asturias, lo cual significaba que lo eran desde su nacimiento o desde que adquirieran la condición de sucesor inmediato de la Corona. Conforme a este Decreto, la hija de la Reina Isabel II, la Infanta Dª Isabel popularmente conocida como La Chata, fue considerada desde su nacimiento Princesa de Asturias hasta el nacimiento de su hermano el futuro Rey Alfonso XII. En ese momento se operó una transferencia del título por aplicación del orden regular. Cuando Alfonso XII fue proclamado Rey, la Infanta Isabel volvió a ostentar el título de Princesa de Asturias por Real Orden de 1875, refrendada por Cánovas. Pero el sistema jurídico fijado en 1850 sufrió un cambio en 1880, inspirado por el propio Cánovas. Un Decreto de este año establecía que solo los hijos varones del Rey que fueran inmediatos sucesores continuarían gozando desde su nacimiento del título de Príncipe de Asturias, los demás Infantes que fueran inmediatos sucesores de la Corona podían llevar el título de Príncipe de Asturias, pero sólo cuando tal dignidad les fuese otorgada expresamente por el Rey. Cuando el 11 de septiembre de 1880 nació Dª María de las Mercedes de Borbón, primera hija de Alfonso XII, era sucesora inmediata de la Corona, aunque el título de Princesa de Asturias lo ostentaba su tía, María Isabel Francisca. Esta cuestión planteó un debate parlamentario entre liberales y conservadores que zanjó el Rey concediendo el título de Princesa de Asturias a su hija mediante Real Decreto de 1881 refrendado por Sagasta. La Infanta Mercedes llevó el título de Princesa de Asturias hasta su muerte en 1904 y aunque

34 José Manuel Serrano Alberca 33 el inmediato sucesor de la Corona era el Infante D. Alfonso, primogénito de ésta, no era hijo de Rey, por lo que no ostentó el título de Príncipe de Asturias sino el de sucesor de la Corona. Hasta 1907, en que nació el primogénito de Alfonso XIII, D. Alfonso de Borbón y Battenberg, no hubo Príncipe de Asturias. D. Juan Carlos I nunca fue oficialmente en España Príncipe de Asturias, sino Príncipe de España, y fue el Real Decreto de 21 de enero de 1977 el que nombró Príncipe de Asturias a D. Felipe de Borbón y Grecia, con el fin de dejar zanjada esta cuestión antes del proceso constituyente que iba a comenzar inmediatamente. La Constitución Española vigente sigue el criterio tradicional de conferir el título de Príncipe de Asturias al inmediato sucesor de la Corona en el orden regular con preferencia al varón, sin exclusión de la mujer, con lo que las denominaciones de Príncipe de Asturias y Príncipe heredero coinciden en el mismo fenómeno, ser el primero en el orden sucesorio. Sin embargo, como dice Torres del Moral, los dos conceptos no son sinónimos. Príncipe de Asturias es una dignidad que se ostenta, Príncipe heredero y sucesor son descripciones de una determinada posición en el orden sucesorio. La identificación del Príncipe de Asturias en cada momento es sencilla, basta acudir al orden sucesorio. Dice la Constitución que el Príncipe heredero lo es desde su nacimiento o desde el hecho que origine el llamamiento y este llamamiento se puede producir por varias causas: muerte del predecesor, nacimiento de otra persona con mejor derecho (como ocurrió con la hermana de D. Alfonso XII la Infanta Dª Isabel, en relación con la hija primogénita de aquél, Dª María de las Mercedes), por renuncia del predecesor, por exclusión por matrimonio de éste contraviniendo la prohibición conjunta del Rey y de las Cortes Generales y por exclusión por incapacidad o indignidad. Conforme al orden regular, el Príncipe heredero sería llamado automáticamente a suceder a su predecesor en todos los casos a

35 34 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias que nos hemos referido antes (muerte, mejor derecho, renuncia, incapacidad, matrimonio). Y tal llamamiento se produciría ope constitutione y, a todos los efectos, desde el momento en que se origina sin necesidad de que se produzca un reconocimiento oficial por las Cortes, pues el juramento que presta el Príncipe heredero no es constitutivo. En el supuesto de extinción de todas las líneas llamadas a la sucesión y, por supuesto, estando vacante el título de Príncipe de Asturias, el llamamiento no es automático, pues tendrían que intervenir las Cortes y, por tanto, el art Constitución Española al referirse en este caso a la decisión de las Cortes para la sucesión en la Corona, también sería aplicable al Príncipe heredero. Este supuesto se podría producir cuando el Rey no tuviera parientes que puedan sucederle conforme al orden regular y tampoco tenga un sucesor inmediato. Se plantea entonces si la elección del sucesor, es decir del Príncipe heredero, se debería hacer por las Cortes antes o después de la muerte del Rey. Torres del Moral dice que la elección se haría para que el sucesor asuma el Trono, pero no antes, con lo cual se podría producir un período de vacancia de la situación de Príncipe heredero. Pero también podría nombrarse el sucesor por las Cortes en vida del Rey. Cuestión ésta que plantea una duda en la sucesión que podría también ser solucionada por la ley orgánica que prevé el art de la Constitución Española. En el caso de que las Cortes elija al sucesor en la Corona, bien para que de inmediato sea el Rey o para que sea el Príncipe heredero, se deberían seguir las mismas reglas de procedimiento por las Cortes y por el Gobierno, a las que nos hemos referido con carácter general para el supuesto de la extinción de todas las líneas llamadas en Derecho. En qué supuestos y con qué causas puede el Príncipe heredero ser privado de su dignidad y excluido de su orden sucesorio?

36 José Manuel Serrano Alberca 35 La Constitución se ocupa de la inhabilitación del Rey pero no de la inhabilitación del heredero. Pérez de Armiñán dice que la inhabilitación del Rey es diferente de la del Príncipe heredero, pues la primera priva al Rey del ejercicio de sus facultades, pero no de su condición de Rey, mientras que la segunda supone una privación de los derechos sucesorios y en consecuencia una modificación en el orden de sucesión. Si el Príncipe heredero se incapacita por razones físicas o psíquicas de carácter permanente, el problema debe tener una solución y la doctrina ha entendido que existen diferencias entre la incapacitación del Príncipe heredero y la de los demás sucesores. Creo que a pesar de la tesis que mantiene la imposibilidad de incapacitar al Príncipe heredero, que mantiene Pérez de Armiñán, sí debería regularse su incapacitación en la ley orgánica prevista en el art Constitución Española. Entiendo además que la inhabilitación por incapacidad no debe afectar a los descendientes. La causa de exclusión grave que en nuestro derecho histórico desde las Partidas suponía que el heredero hubiera hecho cosa porque mereciere perder el derecho a la Corona, no se encuentra en la Constitución y, como ya hemos dicho, esta cuestión va más allá de una simple duda de hecho o de derecho, es una situación límite que no parece pueda solucionarse en un debate parlamentario. En este discurso no hablamos del Estatuto del Príncipe heredero, que sería propio de un desarrollo diferente. También por ley orgánica podría regularse si el Príncipe heredero debe tener fuero especial o no. Entiendo que, dada la condición y el estatus y funciones que desempeña el Príncipe heredero, no se le puede extender la inviolabilidad de que goza el Rey, pero una determinada protección procesal debería determinar que cualquier cuestión que se plantee de tipo jurídico en la actuación del Príncipe heredero, debería conocerla el Tribunal Supremo. No así para los demás sucesores, que deberían de continuar sometidos a los Tribunales Ordinarios.

37 V Las causas de exclusión del orden de sucesión

38 José Manuel Serrano Alberca 37 A) Por causa de matrimonio Dice el art Constitución Española que aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición de Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas de la sucesión por sí y por sus descendientes.. El matrimonio de los Reyes ha tenido y tiene una importancia singular porque, como decía Martínez de la Rosa, el matrimonio de los Reyes condiciona muchas veces la suerte del Estado. Sin embargo, esta consideración válida para las monarquías absolutas queda relativizada en una monarquía parlamentaria. Cuando se discutía la Constitución de 1845, el propio Martínez de la Rosa dirá que los Reyes por tener esta dignidad suprema no dejan de ser hombres y sería cruel que hubieran de renunciar a todos sus afectos para echar sobre sí una coyunda, perpetua e indisoluble. De la misma opinión era Cánovas del Castillo con ocasión del matrimonio de D. Alfonso XII con su prima María de las Mercedes. Los constitucionalistas y los políticos españoles han entendido, por regla general, que la nación a través de las Cortes debía tener intervención en los matrimonios del Rey y de su inmediato sucesor, pero esta intervención ha revestido dos formas distintas. La primera, iniciada por la Constitución de 1812 y seguida por la de 1837 y 1869, exigía que el Rey estuviera autorizado por una ley para contraer matrimonio; la segunda, exigía solo el conocimiento de las Cortes (Constituciones de 1845 y 1876).

39 38 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias Estas dos formas de exigencia para el matrimonio del Rey correspondían al signo progresista o conservador de las Constituciones, aunque en realidad durante la vigencia de las Constituciones de 1812, 1837 y 1869, que exigían una ley de autorización para los matrimonios del Rey, esta prescripción no llegó a tener aplicación pues no se celebró ningún matrimonio regio que estuviera comprendido en su disposición. Las Constituciones de 1845 y 1876, de carácter claramente conservador, solo exigían la intervención de las Cortes a efectos informativos, pero no vinculantes para el monarca. No existen referencias en el derecho comparado imponiendo obligaciones para el matrimonio del monarca y la Constitución de 1978 ni siquiera menciona el matrimonio del Rey, a diferencia de lo que hace con los sucesores. No hay por tanto limitación alguna en cuanto a la elección del cónyuge, al régimen económico y a la forma de matrimonio. Ahora bien, la inviolabilidad del Rey, es decir, la no sumisión a los Tribunales de Justicia, plantea la dificultad de una separación o divorcio, en el que tuvieran que intervenir los Tribunales. La Constitución Española no se refiere, en absoluto, al matrimonio del Rey, como ya hemos dicho, solamente se refiere a los matrimonios de los sucesores en el art Constitución Española. El precedente de este artículo se encuentra en la Pragmática Sanción de 1776 dictada por Carlos III. Esta Pragmática llamada De matrimonios, regulaba la obligación de los Príncipes de la sangre de poner en conocimiento del Rey su matrimonio y de obtener la autorización de éste en el caso de contraer el matrimonio con personas de menor rango, incluso dentro del ámbito de la nobleza (matrimonios morganáticos). Si en estos supuestos no se obtenía la autorización del Rey, el contrayente y sus descendientes quedaban excluidos del orden sucesorio, pero aunque se obtuviera la autorización, si el contrayente era de inferior rango se excluía del orden sucesorio a los descendientes.

40 José Manuel Serrano Alberca 39 La Pragmática de 1776 ha hecho pensar que fue dictada por Carlos III para excluir de la sucesión a su hermano el Infante D. Luis. En efecto si se aplicaba la Ley Semi-sálica, establecida por el Auto acordado de 1713 del Rey Felipe V, aparte de excluirse a las mujeres de la sucesión de Trono, solo podían ser sucesores de la Corona los hijos del Rey que hubieran nacido en España. Pero los hijos del Rey Carlos III habían nacido todos en Nápoles. Carlos III autorizó el matrimonio de su hermano con Dª María Teresa de Vallabriga, con lo que, por aplicación de la Pragmática, sus descendientes no podían ser ya sucesores de la Corona y se apresuró a nombrar Príncipe de Asturias a su hijo el futuro Carlos IV. Después de la Constitución de 1978, esta Pragmática, como he señalado, se considera derogada porque sin necesidad de aplicar el art. 14 de la Constitución, ésta establece un régimen de exclusión diferente a aquélla por causa de matrimonio, pues solo se da esa exclusión cuando el matrimonio de una persona llamada a la sucesión en la Corona tiene lugar en contra de una prohibición expresa mantenida conjuntamente por el Rey y por las Cortes Generales. La exclusión por causa de matrimonio establecida en el art debe interpretarse en sentido restrictivo al ser una norma sancionadora y, por tanto, no es aplicable a los matrimonios de las personas pertenecientes al orden sucesorio de la Corona si no se dan las circunstancias expresas del precepto constitucional. Analizaremos esta prohibición en sus aspectos concretos. El matiz esencial de esta autorización es que no se trata de prohibir el matrimonio, sino de que si se celebra en contra de la prohibición del Rey y de las Cortes Generales, el contrayente pierde los derechos sucesorios. Afecta, pues, a cualquier persona integrante del orden de sucesión de la Corona y no solo a los que se encuentran inscritos en el Registro Civil de la Familia Real. Es una limitación que

41 40 El orden de sucesión a la corona, abdicaciones y renuncias afecta a los sucesores del Rey y, se encuentra, por tanto en conexión con el orden regular de sucesión de la dinastía histórica. Debería establecerse por esta razón una obligación por parte de los afectados de comunicar al Rey el matrimonio y éste, en caso de no autorizarlo y decidir prohibir contraerlo a la persona en cuestión, tomaría la iniciativa, con el refrendo del Presidente del Gobierno, para comunicar tal decisión a las Cortes Generales, que deberían reunirse en sesión conjunta para decidir sobre la cuestión. Tal decisión no tendría el carácter de una ley sino el de una resolución de las Cortes, tomada por mayoría absoluta en sesión conjunta de las dos Cámaras. Este acto tiene consecuencias jurídico-públicas innegables e implica una alteración del orden sucesorio de la Corona y una exclusión para toda la línea que proceda de la persona excluida, ya que se aplica también a los futuros descendientes de ese matrimonio. Esta cuestión, el matrimonio y la exclusión, puede plantear dudas sobre la sucesión y por eso su desarrollo debería contenerse en la ley orgánica que prevé el art de la Constitución, que debería contener también la obligación por parte de las personas que se encuentren en este orden de sucesión de poner en conocimiento del Rey su matrimonio. B) Por incapacidad o indignidad La Ley 2ª XV-2 de Las Partidas establecía dos requisitos cuyo incumplimiento implicaba la exclusión para suceder cuando se trataba del llamamiento no a los descendientes sino al más próximo pariente (propincuidad), y éstos eran que el pariente más próximo fuere hombre para ello y que no hubieran hecho cosa por que lo pudiera perder. Por el primero se exigía que fuera capaz, es decir, que estuviera en pleno uso de sus facultades, y por el segundo, que no hubiera cometido alguna acción indigna o contra el Rey o la Reina.

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