AMPARO DIRECTO 16373/2004. EUFRASIA PÉREZ PÉREZ.

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XX, Octubre de 2004 Página: 2126 AMPARO DIRECTO 16373/2004. EUFRASIA PÉREZ PÉREZ. CONSIDERANDO: CUARTO. En el primer concepto de violación la peticionaria de garantías arguye que la autoridad responsable, en el considerando segundo, al fijar la litis, determinó "... sí procede a favor de la actora la adjudicación y escrituración del inmueble ubicado en calle Nellie Campo Bello número 129, edificio Tzotzil, departamento 608, TPH6, colonia Carola, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal. C.P ", lo que se tradujo en incongruencia, en razón de que esos datos que asentó en ningún momento fueron señalados en el escrito de demanda ni en la contestación. Es fundado pero inoperante el argumento esgrimido. Es fundado el concepto de violación en cuanto a que la autoridad laboral en el considerando segundo, al fijar la litis señaló como domicilio del inmueble en cuestión el ubicado en "calle Nellie Campo Bello número 129, edificio Tzotzil, departamento 608, TPH6, colonia Carola, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal, C.P "; sin embargo, esa circunstancia es insuficiente para conceder el amparo, en razón de que se trata de un punto de carácter exclusivamente enunciativo y, en todo caso, lo que pudiera causarle agravios serían los razonamientos que rigen el laudo, de los que se observa que la autoridad se refirió al domicilio en el que se ubica el inmueble cuestionado, señalado por las partes "Avenida Tláhuac No. 4895, Fracc. B. Vivienda 76, Niv. 1, colonia Santiago Tulyehuyalco (sic)"; de ahí que al analizarse correctamente la cuestión controvertida, resulta ocioso el otorgamiento de la protección constitucional para que se fije nuevamente la litis, de ahí lo inoperante del concepto de violación. Ilustra esta determinación, por identidad jurídica, la tesis aislada sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página treinta y cinco, tomo , Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y contenido son de este tenor: "LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente -1-

2 enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos." En cambio, es fundado el concepto de violación en el que la impetrante discute que en el considerando tercero y resolutivo segundo del laudo, la responsable al señalar el domicilio omitió precisar el código postal y la delegación a que corresponde el inmueble cuestionado. Es fundado el concepto de violación, ya que de la lectura del laudo se advierte que la Junta responsable en el considerando tercero (folio cuarenta y cinco) y resolutivo segundo (folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis), fue omisa en señalar la delegación y el código postal a que pertenece el bien inmueble cuestionado, ubicado en "Avenida Tláhuac No. 4895, Fracc. B, vivienda 76, Niv. 1, colonia Santiago Tulyehualco", omisión que se traduce en violación de garantías, porque al presentarse la demanda laboral se especificó que esos datos correspondían al inmueble ubicado en Avenida Tláhuac No. 4895, Fracc. B, vivienda 76, Niv.1, Col. Santiago Tulyehualco, C.P , Del. Xochimilco, en esta ciudad. También son fundados los argumentos esgrimidos en el segundo concepto de violación en los que se alega violación de garantías individuales al contravenir la responsable lo establecido por el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que absolvió al instituto demandado de la prestación reclamada en el inciso b) del capítulo correspondiente, relativo a la adjudicación y escrituración a nombre de la actora de la vivienda objeto del crédito que en vida fue otorgado a Pedro Pérez Pérez, cuando dicho numeral establece que corresponde al referido instituto realizar la citada adjudicación en favor de la persona que previamente haya sido designada legítima beneficiaria por el trabajador. Con el fin de evidenciar lo fundado del argumento que se hace valer, este Tribunal Colegiado estima conveniente dejar sentado que la acción principal intentada por Eufrasia Pérez Pérez en el juicio laboral 500/2002, fue en el sentido de que la autoridad la declarara como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de su extinto hijo Pedro Pérez Pérez, así como que el instituto demandado reconociera dicha declaración de beneficiaria (inciso a); además, en el inciso b) del capítulo correspondiente reclamó la liberación y escrituración en favor de la actora del crédito para vivienda número , que le fue otorgado al extinto trabajador y, como consecuencia, la adjudicación a su favor de la vivienda ubicada en Avenida Tláhuac número 4895, fraccionamiento B, vivienda 76, nivel 1, colonia Santiago Tulyehualco, C.P , Delegación Xochimilco, en esta ciudad. Seguido el procedimiento especial, la Junta responsable dictó el laudo impugnado en el que designó a la actora como legítima beneficiaria de los derechos laborales reclamados y como consecuencia de tal declaratoria la autoridad condenó al instituto demandado a reconocer la declaración de beneficiario, en términos de esa resolución y, por ende, a la liberación en -2-

3 beneficio de dicha beneficiaria del crédito que se otorgó al fallecido trabajador, para obtener la vivienda ubicada en el mencionado domicilio, que se adquirió con el crédito habitacional correspondiente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 de la ley del instituto demandado. No obstante lo anterior, la autoridad absolvió al instituto, hoy tercero perjudicado, de la reclamación consistente en la adjudicación del inmueble en cita y es aquí donde radica lo ilegal de la resolución reclamada. En el caso a estudio se tiene en cuenta que la prestación reclamada deriva de un derecho laboral, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que es satisfecha mediante las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las cuales son administradas por el instituto; este organismo sustituye a los patrones en el cumplimiento de dicha obligación mediante el establecimiento de un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones; el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo establece quiénes son los beneficiarios legales de los trabajadores; además, en el capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, específicamente en los artículos 136, 137 y 152, se prevé lo siguiente: "Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio." "Artículo 137. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos." "Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo." Por otro lado, en el artículo 115 del ordenamiento en cita se establece: "Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio." -3-

4 De conformidad con el artículo 152, en relación con el 115, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se colige que los trabajadores, o en su caso los beneficiarios de los derechos laborales de éstos, tienen derecho para acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercer las acciones individuales que deriven del incumplimiento de obligaciones como la anterior. Por otro lado, se hace notar que el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece dos supuestos para liberar al trabajador de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio derivados de la concesión de un crédito. El primero, previsto en el primer párrafo de la norma, en el que tal beneficio opera de inmediato cuando existe el reconocimiento de una incapacidad permanente total, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la produjo, por ser una prestación concomitante a tal declaración. El segundo, previsto en el párrafo quinto del mismo precepto, se actualiza para los casos de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento o más o del estado de invalidez definitivo, en el que para liberar al acreditado se requiere demostrar no ser sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual se gozará de una prórroga sin causa de interés para el pago de su adeudo. Por tanto, la liberación inmediata o condicionada de obligaciones o limitaciones inherentes al crédito de vivienda depende de la gravedad de la incapacidad determinada al trabajador, y tratándose de la total permanente basta para su otorgamiento la sola demostración de que se reconoció ese estado de salud para que el inmueble pase a formar parte del patrimonio del trabajador libre de todo gravamen. Por esa razón es una prestación directa o indirecta que se actualiza en alguno de los siguientes supuestos: a) cuando se cubre el crédito otorgado; b) cuando se sufre alguna incapacidad en los términos detallados anteriormente; y c) a favor de los beneficiarios cuando fallece el trabajador, ya que en cualquiera de las hipótesis mencionadas se incorpora como prestación de carácter social al patrimonio, según sea el caso, del trabajador o de sus beneficiarios. Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que lo fundado del alegato que se hace valer, radica en que de la lectura del laudo se advierte que una vez que la Junta declaró legítima beneficiaria del extinto trabajador Pedro Pérez Pérez, a la actora Eufrasia Pérez Pérez y condenar al instituto demandado a liberar a su favor el crédito número , que le fue otorgado a aquél respecto de la vivienda ubicada en Avenida Tláhuac número 4895, fraccionamiento B, vivienda 76, nivel 1, colonia Santiago Tulyehualco, C.P , Delegación Xochimilco, en esta ciudad, consideró en cuanto a la adjudicación del inmueble que el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece que para el caso de controversia el instituto procederá únicamente a la liberación y se abstendrá de adjudicar el inmueble, aunado al hecho de que el mismo pertenece a la masa hereditaria que quedará sujeto a una cuestión sucesoria, por tanto, -4-

5 absolvió a la demandada de esa adjudicación y escrituración; apreciación de la autoridad que es violatoria de garantías por las siguientes razones: Los artículos 42 (penúltimo párrafo) y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, textualmente dicen: "Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán: "(REFORMADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1997) "I. En línea uno al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso, tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción. "Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que hayan otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras. "El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores; "(REFORMADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1997) "II. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto: "a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones; "b) En línea tres a la construcción de vivienda; "c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones, y "d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores. "Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los -5-

6 incisos anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras. "(REFORMADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 1992) "III. Al pago de capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos de ley; "(REFORMADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1997) "IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del instituto; "(REFORMADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 1992) "V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas, y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines. "VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto. "(REFORMADO, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 1992) "Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento del instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo 44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales. "(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 1981) "Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. "(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 1981) "Los beneficios otorgados por el presente artículo a los programas habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los trabajadores derechohabientes de ese instituto, que realicen operaciones de compra de casa habitación por medios distintos a los del instituto, siempre y cuando sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de -6-

7 las casas habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los términos previstos por las leyes respectivas." "Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos. "(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE ENERO DE 1986) "Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. "(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1997) "El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del instituto. "(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1997) "A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros. "(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE ENERO DE 1986) "Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. "Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto -7-

8 procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble. "En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados." Como se deduce del primer párrafo del artículo 51 de la ley en cita, la liberación de los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos, serán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte. La última de las hipótesis en cita (caso de muerte del trabajador), es la que se planteó en el juicio laboral que nos ocupa. En este sentido, el penúltimo párrafo del artículo 51 del ordenamiento aludido dispone que los trabajadores acreditados "podrán" manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para designar a sus beneficiarios. Asimismo, en la última parte del párrafo en cita se establece que en caso de controversia el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y que se abstendrá de adjudicar el inmueble. La Junta responsable al resolver sobre la adjudicación del bien inmueble en disputa, en forma ilegal consideró que como el artículo 51 de la ley del instituto demandado estipula que en caso de controversia dicha institución procederá únicamente a la liberación y se abstendrá de adjudicar el inmueble, aunado al hecho de que la misma pertenece a la masa hereditaria que quedará sujeto a una cuestión sucesoria. Se afirma incorrecta la decisión de la responsable ya que, en primer lugar, debe tomarse en cuenta que el motivo del juicio que la actora sometió a la jurisdicción de la autoridad fue originado por la falta de esa designación expresa del extinto trabajador, tanto como beneficiaria como para que se adjudicara y escriturara el inmueble a su favor, por ello acudió ante la autoridad laboral para que, seguido el procedimiento especial en el que se fijó la convocatoria correspondiente, se le declarara beneficiaria en términos de la fracción I del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: "Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes: "I. La Junta de Conciliación Permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la -8-

9 indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos." La consecuencia directa e inmediata de tal declaración de beneficiaria que se tramitó ante la Junta laboral, una vez que se liberaron de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existían a favor del instituto demandado, es declarar procedente la adjudicación del inmueble liberado, pues no compareció a juicio ninguna otra persona a deducir su derecho para ser designada como legítima beneficiaria de los derechos laborales derivados de la muerte del trabajador Pedro Pérez Pérez, ya que entender el artículo 51 de la ley en comento de la manera en que lo interpretó la Junta, llevaría al extremo de que al no haberse designado como beneficiaria tampoco procedería dicha designación por parte de la autoridad, con lo que quedaría limitado o coartado el derecho de los beneficiarios, quienes con fundamento en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo tienen expedito su derecho para acudir a la autoridad competente a deducir lo que a sus intereses convenga, pues, se insiste, una vez agotada la jurisdicción y ante la falta de controversia en la designación de beneficiaria (que es una de las condicionantes que podía impedir la adjudicación), lo que procedía, una vez liberado el crédito, era la adjudicación y escrituración del inmueble a favor de la única persona que acreditó el carácter de beneficiaria del extinto trabajador, ya que no se trata de una prestación autónoma, sino que se vincula estrechamente al ser consecuencia directa e inmediata de la declaración de beneficiaria; por lo que al no apreciarlo así la autoridad violó en perjuicio de la quejosa las garantías individuales que invocó en su demanda de amparo. En este sentido, se concluye que la autoridad laboral apreció en forma ilegal la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que establece que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en caso de otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte la liberación y adjudicación del inmueble se haga en beneficio de la persona o personas que designen, pues es incuestionable que en el caso a estudio, debido a que no existía esa designación, es por lo que se acudió a juicio; razón por la que al haberse demostrado la procedencia de la declaración de legítima beneficiaria de los derechos laborales derivados de la muerte del trabajador, aunado al hecho de que no existió controversia en tal declaratoria, lo procedente era que la autoridad laboral, además de la declaración de beneficiaria en favor de la actora, también estableciera la procedencia de la adjudicación y escrituración del inmueble materia de la acción, ya que si no fuera así ningún efecto práctico tendría la sola declaración de beneficiaria, si se le obligara a la actora a agotar diferentes instancias para obtener una prestación derivada, eminentemente, de la relación de trabajo. -9-

10 Al respecto, se reitera la tesis emitida por este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que quedó registrada con la clave TC LA5, con la cual se integra jurisprudencia, que a la letra dice: "INFONAVIT. LA DECLARACIÓN NO CONTROVERTIDA DE BENEFICIARIO DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR, DA LUGAR A LA ADJUDICACIÓN Y ESCRITURACIÓN DEL INMUEBLE.-El penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone: Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 (sic) de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.. Por otra parte, el artículo 42 del mismo ordenamiento se refiere, en general, a la forma en que el instituto destinará los recursos asignados, y en su penúltimo párrafo, dispone: Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.. Por ende, si el motivo de un juicio laboral sometido a la jurisdicción de la autoridad fue originado por la falta de esa designación expresa del extinto trabajador, a fin de que se hiciera la declaración de beneficiaria, tal efecto jurídico conlleva la procedencia de la adjudicación y escrituración del inmueble, por ser una consecuencia directa e inmediata de tal declaratoria." Por otro lado, también fue incorrecto que la autoridad expusiera que resultaba improcedente la adjudicación del inmueble por el hecho de que el mismo pertenece a la masa hereditaria, que quedará sujeto a una cuestión sucesoria. Ello porque, en primer término, no existe constancia que demuestre que la vivienda de que se trata se encuentre sujeta a una cuestión sucesoria, pues si bien el instituto demandado se excepcionó en el sentido de que no procedía la adjudicación porque el inmueble pertenecía a la masa hereditaria de la sucesión de los bienes del extinto trabajador (folio veintitrés), tal circunstancia no la demostró; por ende, no puede afirmarse que esa vivienda se encuentre sujeta a una cuestión sucesoria. -10-

11 Por último, debe insistirse que ningún efecto práctico tendría la sola declaración de beneficiaria si se le obligara a la actora a agotar diferentes instancias, como sería una sucesión de naturaleza civil, para obtener una prestación derivada, eminentemente, de la relación de trabajo. Consecuentemente, al ser violatorio de garantías el laudo impugnado procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que además de la declaración de beneficiaria de la actora, también procede en su favor la adjudicación y escrituración del inmueble en controversia, señalando todos los datos en los que se ubica ese inmueble; hecho que sea, resuelva lo que proceda. Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Eufrasia Pérez Pérez, contra el laudo de ocho de marzo de dos mil cuatro, dictado por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 500/2002, seguido por la quejosa contra el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña. Fue relator el tercero de los nombrados. -11-

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