PRUEBAS SELECTIVAS ESCALA AUXILIAR ADMINISTRATIVA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA 2014 T E M A R I O

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1 PRUEBAS SELECTIVAS ESCALA AUXILIAR ADMINISTRATIVA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA 2014 T E M A R I O (Bloque 1) Ed. TEMA DIGITAL

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3 TEMARIO Bloque 1 Tema 1. La Constitución Española de 1978: Regulación constitucional del gobierno y la administración y de la organización territorial del Estado. Tema 2. Las fuentes del derecho administrativo: La Constitución. Leyes orgánicas y ordinarias. Disposiciones normativas con fuerza de ley. El reglamento: concepto, naturaleza y clase. Límites de la potestad reglamentaria. Tema 3. El procedimiento administrativo. Iniciación, ordenación, instrucción y terminación. El acto administrativo. Revisión de los actos administrativos. Los recursos administrativos. Normativa de desarrollo para la aplicación del procedimiento administrativo en la Universidad de Salamanca. Tema 4. La Ley Orgánica de Universidades, Autonomía universitaria. Naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de universidades. Tema 5. Órganos de gobierno de las Universidades en la Ley Orgánica de Universidades y en los Estatutos de la Universidad de Salamanca. Tema 6. Atención al público: acogida e información al administrado. Los servicios de información administrativa. Tema 7. Concepto de documento, registro y archivo. Funciones del registro y del archivo de oficina. Clases de archivo y criterios de ordenación. Especial consideración del archivo de gestión. o o o0o o o

4 TEMA 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN Y DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA Una Constitución es, en sentido material, la norma que establece los principios fundamentales que han de regir el orden social, político y económico de un país. Desde un punto de vista formal, la Constitución es la norma suprema y de mayor rango del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, es decir, por el propio pueblo que, en ejercicio de su soberanía, se dota del estatuto jurídico por el que desea regirse. Tras las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977, el Congreso de los Diputados ejerció la iniciativa constitucional que le otorgaba el art. 3º de la Ley para la Reforma Política y, en la sesión de 26 de julio de 1977, el Pleno aprobó una moción redactada por todos los Grupos Parlamentarios y la Mesa por la que se creaba una Comisión Constitucional con el encargo de redactar un proyecto de Constitución. Una vez elaborada y discutida en el Congreso y Senado, mediante Real Decreto 2550/1978 se convocó el Referéndum para la aprobación del Proyecto de Constitución que tuvo lugar el 6 de diciembre siguiente. Se llevó a cabo de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 2120/1978. El Proyecto fue aprobado por el 87,78% de votantes que representaba el 58,97% del censo electoral. Su Majestad el Rey sancionó la Constitución durante la solemne sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el miércoles 27 de diciembre de El BOE publicó la Constitución el 29 de diciembre de 1978, que entró en vigor con la misma fecha. Ese mismo día se publicaron, también, las versiones en las restantes lenguas de España. A lo largo de su vigencia ha tenido dos reformas: En 1992, que consistió en añadir el inciso "y pasivo" en el articulo 13.2, referido al derecho de sufragio en las elecciones municipales. En 2011, que consistió en sustituir íntegramente el artículo 135 para establecer constitucionalmente el principio de estabilidad presupuestaria, como consecuencia de la crisis económica y financiera que padecemos CARACTERÍSTICAS La Constitución española de 1978 presenta las siguientes características: Ed. TEMA DIGITAL Página 1

5 TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: LA CONSTITUCIÓN. LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY. EL REGLAMENTO: CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASE. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. 1. EL DERECHO ADMINISTRATIVO 1.1. ORÍGENES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO El Derecho Administrativo surgió como manifestación de las concepciones jurídicas de la Revolución francesa y como una reacción directa contra las técnicas de gobierno del absolutismo. Este partía de un principio básico: la fuente de todo Derecho es la persona subjetiva del Rey en su condición de representante de Dios en la comunidad, lo que implica que puede actuar tanto por normas generales como por actos singulares o por sentencias contrarias a aquellas. Los revolucionarios rechazaban tal situación afirmando que la fuente del Derecho no está en ninguna institución supuestamente trascendental a la comunidad, sino en esta misma, en su voluntad general. Y a la vez, sólo hay una forma legítima de expresión de esa voluntad: la ley general, la cual ha de determinar todos y cada uno de los actos singulares del poder CONCEPTO Y CONTENIDO La mayor parte de los conceptos que de Derecho Administrativo se han dado vienen impuestos por una doble consideración: que el Derecho Administrativo es esencialmente la rama jurídica reguladora de la organización y funcionamiento de la Administración pública, lo cual parece evidente, y que por otra parte no toda la normativa aplicable con fines de organizar o hacer actuar a la Administración pública es, sin embargo, Derecho Administrativo. Dicho de otra forma, la necesidad de elaboración de un concepto del Derecho Administrativo viene impuesta porque el criterio subjetivo, la presencia de la Administración en una relación jurídica cualquiera, es insuficiente para hacer de esa relación una sujeta al Derecho Administrativo, ya que a menudo ésta se somete al Derecho privado al actuar sin imperium. De acuerdo con las dos notas fundamentales citadas, esto es, el Derecho Administrativo es el Derecho de la Administración, y el Derecho Administrativo es un Derecho distinto del privado y, por consiguiente público, ENTRENA CUESTA define el Derecho Administrativo como «el conjunto de normas de Derecho Público interno que regulan la organización y actividad de las Administraciones públicas». Por su parte, GARCÍA DE ENTERRÍA, después de recordar la existencia de dos clases de Derechos: Derechos generales y Derechos estatutarios, entiende que el Derecho Administrativo no es el Derecho propio de unos órganos o de un poder, ni tampoco el Derecho propio de una función, sino un Derecho de naturaleza estatutaria, en cuanto se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administraciones Públicas, sustrayendo a estos sujetos singulares del Derecho Común. Ed. TEMA DIGITAL Página 18

6 TEMA 3. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INICIACIÓN, ORDENACIÓN, INSTRUCCIÓN Y TERMINACIÓN. EL ACTO ADMINISTRATIVO. REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. NORMATIVA DE DESARROLLO PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA. 1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1.1. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO: La definición habitual puede ser bien el método para ejecutar algunas cosas, o bien la actuación que se lleva a cabo mediante trámites administrativos o judiciales. DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 lo definió como cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. Y de una forma más concisa, el artículo 105.c) CE lo define indirectamente como procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos. El procedimiento administrativo es, en definitiva, la forma en que han de producirse los actos administrativos que deberán ajustarse al procedimiento establecido. Como consecuencia de los pasos y resultados obtenidos en las distintas fases del procedimiento se forma un expediente, en el que figuran los diferentes documentos generados, que habitualmente son escritos. El expediente será la base que permitirá llegar a una resolución final, que contiene la decisión de la Administración. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. El artículo de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. La Ley 30/1992 recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos por razón de la materia que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquél que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de Ed. TEMA DIGITAL Página 41

7 TEMA 4. LA LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES, AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. NATURALEZA, CREACIÓN, RECONOCIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE UNIVERSIDADES. 1. LA LEY ORGÁNICA 6/2011 DE UNIVERSIDADES Y LA LEY ORGÁNICA 4/ LA LEY ORGÁNICA 6/2011, DE UNIVERSIDADES La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sustituyó a la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que se dictó en su momento en desarrollo de lo dispuesto en el art de la Constitución, al reconocer la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca. La Ley Orgánica 6/2001 nació con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universidad y sociedad. Es una Ley de la sociedad para la Universidad, en la que ambas dispondrán de los mecanismos adecuados para intensificar su necesaria y fructífera colaboración. Constituye así el marco adecuado para vincular la autonomía universitaria con la rendición de cuentas a la sociedad que la impulsa y la financia. Y es el escenario normativo idóneo para que la Universidad responda a la sociedad, potenciando la formación e investigación de excelencia, tan necesarias en un espacio universitario español y europeo que confía en su capital humano como motor de su desarrollo cultural, político, económico y social. La Ley articula los distintos niveles competenciales, los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Diseña un mayor autogobierno de las Universidades y supone un incremento del compromiso de las Comunidades Autónomas, lo que implica para las primeras una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y nuevas atribuciones de coordinación y gestión para las segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias a las Universidades y a las Comunidades Autónomas respecto a la anterior legislación, con el objetivo de plasmar en el texto de forma inequívoca la confianza de la sociedad en sus Universidades y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas Administraciones educativas. También es objetivo irrenunciable de la Ley la mejora de la calidad del sistema universitario en su conjunto y en todas y cada una de sus vertientes. Se profundiza, por tanto, en la cultura de la evaluación mediante la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos para el fomento de la excelencia: mejorar la calidad de la docencia y la investigación, a través de un Ed. TEMA DIGITAL Página 85

8 TEMA 5. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES EN LA LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES Y EN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA. 1. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES EN LA LOU La Ley Orgánica de Universidades regula los órganos de gobierno de las Universidades Públicas en su Título III, con el contenido siguiente. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos: a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Escuela y Facultad y Consejos de Departamento. b) Unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos. Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán propiciar en los órganos colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. CONSEJO SOCIAL. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. Los consejos sociales podrán disponer de la oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma (sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas), le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica. Ed. TEMA DIGITAL Página 92

9 TEMA 6. ATENCIÓN AL PÚBLICO: ACOGIDA E INFORMACIÓN AL ADMINISTRADO. LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. 1. LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA: CONCEPTO Y TIPOS 1.1. CONCEPTO El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre otras acepciones, dice que informar significa enterar, dar noticia de una cosa. Más explícita y ajustada a la materia del presente curso es la definición de información administrativa que se contiene en el artículo 1 del Real Decreto 208/1996, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, que califica a dicha información como cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones, y a la utilización de los bienes y servicios públicos TIPOS DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA POR RAZÓN DE LA MATERIA: a) Información general, que es la información administrativa: Relativa a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas Referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar Referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que los ciudadanos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación. Este tipo de información se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello la acreditación de legitimación alguna. Además, cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general deberá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento. Se utilizarán los medios de difusión que en cada circunstancia resulten adecuados, potenciando aquellos que permitan la información a distancia, ya se trate de publicaciones, sistemas telefónicos o cualquier otra forma de comunicación que los avances tecnológicos permitan. Ed. TEMA DIGITAL Página 120

10 TEMA 7. CONCEPTO DE DOCUMENTO, REGISTRO Y ARCHIVO. FUNCIONES DEL REGISTRO Y DEL ARCHIVO DE OFICINA. CLASES DE ARCHIVO Y CRITERIOS DE ORDENACIÓN. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL ARCHIVO DE GESTIÓN. 1. CONCEPTO DE DOCUMENTO, REGISTRO Y ARCHIVO 1.1. DOCUMENTO Según la RAE, un documento se define como diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos, y también como escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo. Como definición legal, la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, entiende por documento toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, excluyendo los ejemplares no originales de ediciones. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS La actividad administrativa se distingue por su carácter documental, es decir, por reflejarse en documentos que constituyen el testimonio de la mencionada actividad. Los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, la forma externa de dichos actos. Funciones de los documentos administrativos Son dos las funciones primordiales que cumplen los documentos administrativos: Función de constancia. El documento asegura la pervivencia de las actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material. Se garantiza así la conservación de los actos y la posibilidad de demostrar su existencia, sus efectos y sus posibles errores o vicios, así como el derecho de los ciudadanos a acceder a los mismos. Función de comunicación. Los documentos administrativos sirven como medio de comunicación de los actos de la Administración. Dicha comunicación es tanto interna entre las unidades que componen la organización administrativa como externa de la Administración con los ciudadanos y con otras organizaciones. Características Se pueden apreciar una serie de características que determinan el que un documento pueda ser calificado como documento administrativo: Ed. TEMA DIGITAL Página 158

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